Auto Gubernamental Plurinacional S2/0058/2004
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0058/2004

Fecha: 04-Oct-2004

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 58/2004

Expediente: Nº 107/2004

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Germán Figueroa Velasco

 

Demandado: Adolfo Chávez Figueroa

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: Sucre, 4 de octubre de 2004

 

Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 129 a 133, interpuesto por Adolfo Chávez Figueroa, contra la sentencia de fs. 120 a 123 de obrados, pronunciada por la Juez Agrario de Tarija el 20 de julio de 2004, dentro del proceso interdicto de retener la posesión incoado por Germán Figueroa Velasco contra el recurrente, respuesta de fs. 136 a 137, auto de concesión del recurso de fs. 138, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, Adolfo Chávez Figueroa, mediante memorial de fs. 129 a 133, recurre de casación en el fondo ante el Tribunal Agrario Nacional, bajo los siguientes argumentos:

Que la juzgadora ha vulnerado lo establecido por los arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ., así como el art. 397 de su procedimiento, incurriendo en error de hecho al considerar que no se individualizó al autor del despojo dentro de la demanda reconvencional formulada de su parte. Al respecto, señala que por las declaraciones testificales de Leonardo Muñoz Rojas y Marina Irahola Fernández, corroboradas por las atestaciones de Arcil Paredes, Lorenzo Flores Romero e Hilario Mercado, quedó demostrado que el autor del despojo fue el actor Germán Figueroa Velasco.

Manifiesta que la a quo, al quitarle eficacia probatoria a la declaración de Lorenzo Muñoz, ha infringido lo dispuesto por los citados arts. 1286, 1330 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento.

Afirma que no solamente constituyó despojo el hecho de haberse echado sus cosas, sino la colocación del cerco y la construcción de una casita en el predio que poseía el recurrente, extremos que manifiesta fueron demostrados por las testificales de fs. 62, 71, 72 vta., 92, 92 vta., así como por el informe de fs. 100 a 101; por ello, acusa que la juzgadora infringió las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio basadas en la lógica y en la experiencia, por no haber dado a estas declaraciones la eficacia probatoria asignada por el art. 1330 del Cód. Pdto. Civ., y por no haber valorado la prueba en su conjunto a momento de fundamentar el fallo impugnado.

Finalmente, manifiesta que la acción reconvencional de interdicto de recobrar la posesión formulada de su parte, fue interpuesta dentro del plazo señalado por el art. 592 del Cód. Pdto. Civ.; es decir, dentro del año de producido el despojo. Por todo ello, solicita al Tribunal Agrario Nacional, case la sentencia impugnada y declare probada la demanda reconvencional, disponiéndose la restitución del terreno bajo conminatoria de lanzamiento.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado al actor mediante decreto de fs. 133 vta., éste responde mediante memorial de fs. 136 a 137, bajo los siguientes argumentos:

Que el recurrente señala de manera subjetiva la incorrecta valoración de la prueba, tomando como parámetro algunas declaraciones de testigos, entre las que se encuentra la de Leonardo Muñoz Rojas, cuya tacha fue demostrada a fs. 106. De igual modo, manifiesta que la testigo Marina Irahola Fernández era concubina del demandado y que Hilario Mercado es yerno de Francisco Figueroa, quien es a su vez opositor en el saneamiento instaurado por su persona. Afirma que las declaraciones testificales señaladas por el recurrente como probanza de sus afirmaciones, son meramente referenciales, con conceptos poco creíbles e indeterminados. Finalmente, solicita al Tribunal Agrario Nacional, declare improcedente e infundado el recurso planteado, con costas procesales.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la Juez Agrario de Tarija sustanció el proceso interdicto de retener la posesión, reconvenido por interdicto de recobrar la posesión, de conformidad al art. 79 y sgtes. de la L. Nº 1715, habiéndose llegado a determinar los siguientes extremos:

1.- Respecto a la acción reconvencional incoada relativa a interdicto de recobrar la posesión, la prueba se remitirá a acreditar la posesión en que hubiere estado sobre el predio, el despojo con o sin violencia y el día en que se sufrió la eyección, conforme establece el art. 607 del citado cuerpo legal, aplicable al caso de autos en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.

Que de conformidad al art. 592, también de aplicación supletoria, para la procedencia del interdicto de retener la posesión es, además de lo señalado precedentemente, requisito insoslayable que la acción sea intentada dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, requisito que no fue demostrado fehacientemente en el caso de autos.

2.- Que conforme señala la juez a quo, es evidente que el demandado y reconvencionista a la vez, ahora recurrente, no acreditó que el despojo que hubiera sufrido sea por parte del actor y menos que este se hubiera producido dentro del término señalado por el art. 592 del Cód. Pdto. Civ.; más aún si la prueba testifical es coincidente en este extremo, cuando las atestaciones correspondientes a los testigos de cargo Arcil Paredes, Anibal Hoyos y Audolina Valdez Irahola; así como de descargo correspondiente a Lorenzo Flores Romero, señalan que Adolfo Chávez Figueroa, hace más de dos años que no vive en el terreno objeto de la litis, mismo que anteriormente ocupaba en calidad de cuidante de Santos Muñoz, yerno del padre del actor.

Respecto a la declaración prestada por el testigo de descargo Leonardo Muñoz Rojas, conforme sale de la sentencia recurrida, fue valorada de acuerdo a lo señalado por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., misma que fue disminuida en su fe probatoria en razón al certificado de fs. 97, que fue presentado como prueba en el efecto "ad vivendi" conforme manifiesta el propio reconvencionista en su memorial de fs. 106 de obrados y en especial porque a fs. 108 de obrados queda claramente establecido que dicho testigo era trabajador del recurrente.

De otro lado, la sola declaración de Marina Irahola Fernández, no puede ser considerada como prueba plena del despojo y ha llevado al convencimiento privativo de la juez a quo, de no otorgarle eficacia jurídica en el caso de autos, por ser aislada y carecer de concomitancia con los demás medios probatorios.

3.- Que la valoración o apreciación de la prueba judicial en materia agraria, como lo dice Enrique Ulate Chacón en su obra Tratado de Derecho Procesal Agrario Tomo II, es la operación mental que realiza el juez agrario, cuya finalidad es conocer el mérito o valor de convicción de los hechos que puedan deducirse del contenido de los elementos probatorios. Es, por tanto, una actividad exclusiva del juez agrario traducida en la libre valoración, adecuada a lo establecido por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715.

Asimismo, en mérito al impacto de la oralidad en materia agraria, el juez es investido con la potestad de llegar a los hechos a través de su íntima convicción al apreciar y valorar la prueba, al interrogar a los testigos y ver todo el elemento probatorio dentro del cuadro fáctico en el que se aplicarán las normas y principios jurídicos agrarios y que en su oportunidad fue valorada por la juzgadora, con criterio incensurable en casación.

4.- Por lo expuesto, y conforme se afirma en la sentencia recurrida, se evidencia que el demandado y a la vez reconvencionista, no ha probado por ningún medio idóneo que el despojo del que alega haber sido víctima, lo hubiera ejecutado el actor y menos que se hubiere producido dentro del término señalado por el art. 592 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que el art. 607 del Cód. de Pdto. Civ., aplicable en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, señala los presupuestos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, sobre los cuales versó la prueba.

Que a efectos de otorgarse la tutela solicitada, ambos presupuestos o requisitos deben ser probados en forma coetánea o simultánea y al no haberse operado dicha situación en razón a la inexistencia del despojo atribuible al actor dentro del año del interdicto, la Juez Agrario de Tarija en aplicación de la normativa en vigencia, procedió en forma acertada a dictar sentencia declarando improbada la demanda reconvencional.

Que, al no haber el demandado reconvencionista desvirtuado los extremos de la demanda principal, y por no haber probado los extremos de su propia demanda reconvencional, ha incumplido con la carga de la prueba que le incumbía, conforme a la previsión contenida en el parágrafo II) del art. 375 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que de lo analizado precedentemente, se concluye que la juez de la causa, a tiempo de dictar sentencia, apreció y valoró correctamente la prueba producida en el caso sub lite, con la facultad privativa que le otorga el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento; apreciación y valoración incensurable en casación, que sólo puede ser revisada cuando el inferior hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, debidamente demostrado mediante documentos o actos auténticos, conforme a la previsión contenida en el art. 253 inc. 3) del ya referido cuerpo legal adjetivo, situación que no se dio en el caso de autos.

Que no siendo ciertas y evidente las infracciones de normas procesales, violación de leyes sustantivas o indebida aplicación de las mismas, error de hecho o de derecho en que hubiesen incurrido la juez de instancia al decidir la causa, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 87-IV) de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 129 a 133, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.- 800 a efectivizarse por la Juez Agrario de Tarija.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia

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