Auto Gubernamental Plurinacional S2/0064/2004
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0064/2004

Fecha: 20-Oct-2004

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 64/2004

Expediente: Nº 098/2004

 

Proceso: Reivindicación

 

Demandante: Ida Olender Mejía en representación de Judith Olender Mejía

 

Demandados: Kwi Won Byon Lee

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Pailón

 

Fecha: Sucre, 20 de octubre de 2004

 

Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y nulidad de fs. 381 a 383, contra la sentencia de 7 de julio de 2004 cursante de fs. 376 a 378 de obrados, pronunciada por la Juez Agrario de Pailón, dentro el proceso de reivindicación, reconvenido por mejor derecho propietario, seguido por Judith Olender Mejía contra Kwi Won Byon Lee, respuesta al recurso de fs. 385 a 386, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 381 a 383, Kwi Won Byon Lee, interpone recurso de casación en el fondo y nulidad, bajo los siguientes principales argumentos:

Respecto a la nulidad de obrados, indica que en su memorial de contestación y reconvención de fs. 308 a 313 se ofreció como prueba la confesión provocada de la actora, acompañando el correspondiente interrogatorio en sobre cerrado, sin haberse producido dicha prueba, extremo que, manifiesta, le niega su derecho a la defensa.

Que en la audiencia principal la juez de la causa, contraviniendo lo dispuesto por el art. 467 del procedimiento civil, aceptó la sustitución del testigo Hugo Salazar por Walter Gutiérrez Capobianco, sin que se hubiere acompañado documento que justifique dicha sustitución, dejándole en indefensión.

Afirma que en la resolución impugnada, la juez de la causa en la apreciación de las pruebas interpretó y aplicó indebidamente la ley, violando los arts. 192-2), 397, 441, 467, 476 del Cód. Pdto. Civ., y arts. 1286, 1330, 1333 del Cód. Civ., por no haber efectuado un análisis y evaluación fundamentada de las pruebas, cuando en su primer considerando señala que la demandante se encontraba en posesión al momento de realizarse la inspección judicial, extremo que, indica, es erróneo por cuanto fueron los señores Remy Soto y Walter Vaca quienes realizaban los trabajos a nombre de Humberto Velarde.

Asimismo, afirma que la juez de la causa incurrió en equívoco, al señalar que los títulos de propiedad (sin señalar que títulos) demuestran el derecho propietario de la actora, indicando que fueron inscritos el 1 de noviembre de 2002, lo cual, manifiesta el recurrente, es erróneo por tratarse de una inscripción de 31 de octubre de 2002. De igual modo, indica que la juez de la causa, al referirse a declaración uniforme y precisa de los testigos ofrecidos, no analiza debidamente las declaraciones de los testigos cuyas actas cursan de fs. 372 vta., y 373 vta., quienes no manifestaron que la actora se encontraba en posesión del predio. Señala también, que el informe pericial no cumple con los puntos de la pericia fijados por la juzgadora, por lo que no debió ser considerado.

Que la juzgadora aplicó erróneamente el art. 1286 del Cód. Civ., por cuanto la demandante en ningún momento probó su demanda. Asimismo, afirma que la a quo, al declarar probada la demanda de reivindicación interpretó y aplicó erróneamente el art. 1453 del Cód. Civ.

Respecto a la demanda de mejor derecho propietario, indica que la juzgadora sólo reconoció el derecho propietario del recurrente sobre el fundo, referido a la fusión de tres parcelas de terreno, sin considerar la tradición de dominio de las anteriores inscripciones.

Manifiesta que la juez a quo en forma parcializada con la actora, no apreció la prueba de descargo que acredita de su parte el cumplimiento de la FES demostrada por las declaraciones testificales de fs. 376 vta. a 374 vta., violando el art. 192-2), 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ.

Que respeto a la prueba aportada en el proceso y que cursa de fs. 274 a 286, correspondiente a la adquisición de tres parcelas de terrenos, cuyo derecho propietario se encuentra inscrito desde 1993 y 1995 y que posteriormente se fusionó, conforme consta por los documentos de fs. 291 a 292 vta. inscritos en derechos reales el 20 de junio de 2001, por ser anteriores a la inscripción de la demandante de 31 de octubre de 2002, acreditan su mejor derecho propietario.

Por todo ello, solicita al Tribunal Agrario Nacional, case la sentencia en forma total, declarando probada la demanda reconvencional deducida de su parte.

Que, la demandante Judith Olender Mejía, representada por Yolanda Gómez Salazar, por memorial de fs. 385 a 386, responde al recurso negando sus términos y solicitando al Tribunal Agrario lo declare infundado, con el fundamento de que si bien la confesión fue admitida, ésta en ningún momento fue solicitada por el apoderado del demandado.

Afirma que el recurrente en ningún momento citó en términos claros, concretos y precisos, las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente; además, manifiesta que no se distinguen los recursos de casación en el fondo y la nulidad conforme señala el art. 87 de la L. Nº 1715.

Argumenta que dentro de la demanda principal formulada por su mandante y de la contestación a la reconvencional, se comprobó que el proceso sobre garantías al ejercicio del derecho de propiedad agraria y acción negatoria, no le alcanzó a su mandante, por cuanto no se la citó debidamente pese a conocerse que era compradora de la propiedad agraria motivo de la litis.

Finalmente, manifiesta que nada que se encuentre fuera de la relación procesal puede otorgarse en sentencia, de ahí que el desarrollo de la prueba se hubiera circunscrito a los puntos de hecho a probarse que demostraron la existencia de títulos de Judith Olender Mejía, debidamente inscritos en Derechos Reales. Por ello, afirma que la juzgadora efectuó una justa valoración de la prueba documental, pericial y testifical en la dictación de la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso se puede establecer lo siguiente:

1.- A decir del tratadista Nestor Jorge Musto "La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de ella". Siempre el mismo autor, aclarando la definición señala que la acción reivindicatoria es la que se confiere a quien, afirmándose titular de un derecho real con derecho a poseer (ius possidendi), pretende, ante el desconocimiento de su derecho, la declaración de certeza de éste y la entrega de la cosa. Por su parte Guillerno A. Borda señala que la reivindicación es la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee. Se entiende que es un remedio que se otorga más que para proteger el derecho a la posesión en sí misma, para precautelar el derecho a poseer.

Respecto a este tipo de acción, el art. 1453-I) del Código Civil, textualmente, establece: I. "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta". De una correcta interpretación de esta disposición legal, se establece que cuatro condiciones o presupuestos deben darse para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1.- Título auténtico de dominio respecto del predio objeto de reivindicación; 2.- Posesión anterior real y efectiva del demandante sobre el predio; 3.- Haber perdido el demandante la posesión que ejercía sobre el predio (normalmente como resultado de un despojo por parte del demandado); y 4.- Que el demandado sea un detentador o poseedor ilegítimo; vale decir, sin título. Presupuestos que deben concurrir en forma simultánea, inexcusable e indivisible y que no pueden darse en forma aislada.

En ese contexto, si bien la actora acreditó su derecho propietario sobre el predio de 70 has., transferido en su favor por Maximiliano Macoño Sarco y Maria Francisca Ramos Ayala mediante minuta de 25 de junio de 2001, e inscrito bajo la matrícula Nº 7051020000497 en 31 de octubre de 2002, conforme se evidencia por la documentación de fs. 22 a 24 y 330 a 331 de obrados; empero, no probó su posesión anterior, ni que el predio objeto del litigio estuviere siendo poseído o detentado por el demandado Kwi Won Byon Lee, sin justo título; toda vez que la inspección judicial a que hace referencia la sentencia impugnada y que fue efectivizada en anterior proceso ejecutoriado sobre garantías del ejercicio del derecho propietario, instaurado por el ahora recurrente contra Humberto Velarde y otros, no acredita la posesión de la actora, sino el asentamiento de una semana por parte de Remy Soto y Walter Vaca; más aún si las declaraciones testificales en las que la juez de la causa basa este punto como probado por la actora, no se refieren a la posesión anterior que ella hubiera ejercido sobre el predio en litigio, específicamente la prestada por Carlos Hugo Calla López (fs. 372 vta.), se refiere al crédito hipotecario obtenido por Jorge Velarde Richard, garantizado por Maximiliano Macoño, quien indica vivía junto a su esposa en el terreno en unas casas de hule, que no acredita la posesión de la demandante, así como la declaración prestada por Walter Gutiérrez Capobianco (fs. 373, que sólo indica que cuando pasó con su hermano por la propiedad de don "Max", éste les preguntó si no tenían compradores para su propiedad, luego que pasaron nuevamente por la propiedad, un sujeto de apellido "Velarde" o "Valverde" les dijo que se la había vendido a Judith, pero en ningún momento acredita la posesión del predio por parte de la actora. De ahí que la afirmación efectuada por la juzgadora respecto a que Judith Olender Mejía hubiera probado su posesión anterior sobre el predio, carece de sustento valedero, toda vez que se ampara en una inspección judicial efectivizada en otro proceso ya culminado, donde no se evidenció la presencia de la demandante por no haber ratificado ninguna posesión los testigos cuyas declaraciones se analizó precedentemente.

Por el contrario, en el curso del proceso quedó plenamente acreditado el derecho propietario de Kwi Won Byon Lee, razón por la cual tampoco se cumplió el presupuesto relativo a que el demandado fuere un detentador o poseedor ilegítimo, vale decir sin justo título, por ello, la resolución recurrida no se ajusta a derecho.

Que, no habiéndose acreditado en forma concurrente todos los presupuestos señalados por el art. 1453 del Cód. Civ., se entiende que la resolución pronunciada por la juez a quo no guarda relación y congruencia con la totalidad de su texto, de donde se evidencia que incurrió en interpretación y aplicación errónea del art. 1453 del Cód. Civ.

2.- Por su parte la acción de mejor derecho propietario tiene por objeto la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro; en ese entendido, el art. 1545 del Cód. Civ., establece la eficacia jurídica del derecho de propiedad de quien lo inscribió primero en el Registro de Derechos Reales.

La Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, en su el art. 1 señala: "Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efectos, sino se hiciere público en la forma prescrita en esta ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales". Al respecto, por la documental adjunta a la demanda, consistente en antecedente dominial en Títulos Ejecutoriales cursantes de fs. 232 a fs. 234, que constituyen documento auténtico de dominio en materia agraria, en conformidad con el art. 175 de la C.P.E. y de los cuales emerge la tradición específica expedida por la Oficina de Derechos Reales, cursante de fs. 235 a 237, cuyos testimonios Nºs 144/95 y 145/95, que corren de fs. 275 a 282; acreditan la transferencia efectuada por Maximiliano Macoño Sarco y Francisca Ramos Ayala a favor del recurrente Kwi Won Byon en fecha 24 de febrero de 1995. Asimismo, por similar testimonio archivado en el folio 0060175, queda comprobada la transferencia efectuada por Alcides Mejías Morales a favor de Kwi Won Byon, que fue debidamente inscrita bajo la partida computarizada Nº 010162871 el 16 de noviembre de 1993. Dichas transferencias, fueron posteriormente fusionadas en sus tres parcelas de terrenos, mediante minuta de 24 de mayo de 2001, debidamente testimoniada bajo el Nº 438/2001 el 25 de mayo de 2001 y matriculada la fusión bajo el Nº 7.05.1.02.0000648 el 5 de junio de 2001 años, siempre a favor de Kwi Won Byon Lee.

Que, el art. 1538 del Cód. Civ. se refiere a la publicidad de los derechos reales como regla general no sólo en materia civil, sino también en materia agraria y que surte sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados; entendiéndose que para ser aplicable conforme dispone el art. 1545 del mismo cuerpo legal, debe necesariamente tratarse de la transmisión de bienes inmuebles efectuada por el mismo propietario a diferentes personas, situación en la que se reconocerá el mejor derecho propietario, al adquirente que hubiere inscrito primero su título. Este extremo fue acreditado por el recurrente en el transcurso del proceso, con la abundante documental adjunta ya analizada, que evidencia tratarse no sólo del mismo inmueble, sino también de una adquisición anterior de los mismos titulares del derecho, Maximiliano Macoño Sarco y Francisca Ramos Ayala, inscrita además en el registro correspondiente, en fecha anterior a la adquisición de la actora; por tanto, con derecho preferente.

3.- Que si bien, en conformidad con los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia; consecuentemente, incensurable en casación; empero, se entiende que puede ser revisada cuando el inferior, como en el caso sub lite, incurriere en error de derecho o de hecho en su apreciación y valoración, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ

Que en el caso de autos, efectivamente, la juez a quo incurrió en error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, interpretando y aplicando incorrectamente las normas acusadas de infringidas; en consecuencia, la juzgadora no valoró correctamente la prueba aportada en el proceso, habiendo incurrido en una incorrecta aplicación del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., por lo cual, su actuación se encuentra dentro de los alcances de lo establecido por el art. 253-3) del citado procedimiento civil.

CONSIDERANDO: Que la Juez Agrario de Pailón, al declarar probada la demanda reivindicatoria interpuesta por Judith Olender Mejía contra Kwi Won Byon Lee, e improbada la reconvencional de mejor derecho propietario interpuesta por el recurrente, no interpretó correctamente los arts. 1453 y 1545 del Cód. Civ., e infringió los arts. 192, 397 del Cód. Pdto. Civ. y arts. 1286 del Cód. Civ.; correspondiendo dar aplicación al art. 274-I del Cód. Pdto. Civ., en forma supletoria por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 271-4) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de L. Nº 1715; CASA la sentencia de fs. 71 a 73 de obrados, y a tenor del art. 274 del señalado Cód. Pdto. Civ. y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda reivindicatoria de fs. 228 a 229 de obrados interpuesta por Judith Olender Mejía representada por Ida Olender Mejía y PROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario de fs. 308 a 313, interpuesta por Kwi Won Byon Lee, con costas y sin multa a la juez que dictó la sentencia, por haber cesado en sus funciones y ser actualmente titular del despacho otro juzgador.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia

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