AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 68/2004
Expediente: Nº 122/2004
Proceso: Acción Negatoria | |
Demandantes: Esteban Othmar Bertsch Velásquez y Leni Haydée Cardozo Lema de Bertsch | |
Demandada: Agustina Tórrez Chávez | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: San Lorenzo | |
Fecha: Sucre, 27 de octubre de 2004 | |
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán |
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 96 a 98, interpuesto contra la sentencia de 19 de agosto de 2004 cursante de fs. 77 a 81 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de San Lorenzo, dentro del proceso de acción negatoria seguido por Esteban Othmar Bertsch Velásquez y Leni Haydée Cardozo Lema de Bertsch, representados por Daya Varas de Chávez contra Agustina Tórrez Chávez, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que Agustina Tórrez Chávez, interpone recurso de casación y nulidad, argumentando:
Que la actora demanda acción negatoria desconociendo el derecho real sobre el terreno materia de la litis como si fuese una persona sin derecho alguno, lo que no es real y evidente, puesto que presentó testimonio expedido por Derechos Reales de Tarija demostrando que es propietaria con título ejecutorial con la fe probatoria establecida en el art. 1309 del Cód. Civ. y no como erróneamente lo manifiesta el juez a quo violando la indicada norma a tiempo de dictar el fallo impugnado. Añade que la sentencia que motiva el presente recurso únicamente pretende dar valor al testimonio de fs. 7 a 10 de obrados, o sea, una venta hecha por una persona ajena de la zona como es el Sr. Hernán Vela Fernández a favor de los supuestos propietarios Esteban Othmar Bertsh Velásquez y Leni Haydée Cardozo Lema de Bertsh que son desconocidos en la zona, sobre el cual nada tiene que ver su persona que no intervino en absoluto en la supuesta venta con la que pretenden desconocer su título ejecutorial garantizado por el art. 175 de la C. P. E., norma que indica haber sido conculcada por el Juez Agrario de la provincia Méndez. Menciona también que el juez de instancia ha conculcado los arts. 169 de la C. P. E. y 3 de la L. Nº 1715 al no haber analizado lo que establece dicha normativa a tiempo de dictar sentencia. Finalmente, señala que el a quo, en cumplimiento al art. 614 del Cód. Civ., debió conminar que la acción se dirija contra el vendedor Hernán Vela Fernández y no contra su persona que no tuvo ningún trato ni contrato, norma que acusa haber sido conculcada a tiempo de pronunciar la mencionada sentencia. Con tales argumentos, solicita se declare procedente su recurso.
Que, corrido en traslado a los demandantes el recurso señalado supra, éstos por memorial de fs. 105 a 107, por intermedio de su apoderada Daya Varas de Chávez, responden propugnando la sentencia, señalando que el recurso no cuenta con asidero legal alguno, por cuanto el fundo objeto de la litis salió de su patrimonio por la transferencia realizada por ella a favor de su hijo Hilarión Soliz Tórrez, por consiguiente, lo único que se busca es burlar la seguridad jurídica imperante en cualquier estado de derecho, habiendo demostrado, al contrario, el derecho propietario que les asiste con documentación pertinente e idónea. Añade que el recurso no cumple con lo establecido por el art. 258-3) del Cód. Pdto. Civ. al no indicar ni invocar clara y concretamente la violación del derecho con referencia al error de hecho y de derecho. Con tal argumentación, solicita se declare improcedente el recurso que se analiza.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la causa, se evidencia lo siguiente:
1.- La demanda de acción negatoria de fs. 27 a 29 interpuesta por Esteban Othmar Bertsch Velásquez y Leni Haydee Cardozo Lema de Bertsch representados por Daya Varas de Chávez, fue admitida por el juez a quo mediante auto de fs. 34, sin advertir el defecto que la misma contiene, cuando en derecho debió observar la demanda por defectuosa conminando se subsane, ejerciendo de este modo efectivamente su facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 del mismo cuerpo adjetivo civil, cuyo incumplimiento acarreó la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa. En efecto, siendo una acción negatoria la pretensión deducida por los demandantes, que a tenor del espíritu del art. 1455 del Cód. Civ., tiende al desconocimiento de pretendidos derechos que afirma tener la demandada Agustina Tórrez Chávez sobre la cosa motivo del litigio, la misma carece de claridad y precisión en cuanto a la individualización de ese o esos derechos reales, que dada la naturaleza jurídica de la acción negatoria, son aquellos que se originan o se derivan del derecho propietario de los actores y no así con relación a supuestos derechos propietarios que alega tener la demandada, respecto del predio objeto de la litis; especificación necesaria e imprescindible que debe contener la demanda a los fines de fijarse el objeto de la prueba que responda a las características y finalidad de la acción negatoria previstas en uno o en ambos parágrafos del art. 1454 del Cód. Civ., determinándose con ella tanto la competencia del órgano jurisdiccional cuanto la validez legal del proceso y la resolución final que en la misma se adopte. Extremo que debió merecer la observación pertinente por el juzgador cuya omisión implica el incumplimiento de lo señalado por los incisos 6) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.
2.- De otra parte, la demanda reconvencional de fs. 50 a 51 interpuesta por la demandada Agustina Tórrez Chávez, presenta igualmente defectos inadvertidos por el juzgador, sin que el mismo haya observado y dispuesto la subsanación correspondiente en cumplimiento de su facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., garantizando de este modo el desarrollo normal y correcto del proceso sin vicios que ameriten su nulidad. En efecto, si bien en la suma del referido memorial expresa la demandada que reconviene por mejor derecho y privilegio del terreno materia de autos; empero, en el petitorio no menciona en términos claros y positivos si es ésa la acción real que reconviene contra los actores, como tampoco efectúa una relación clara y precisa de los hechos y los argumentos en que funda su pretensión, que si la misma está referida a la acción de mejor derecho o de derecho preferente, debe adecuarse a la finalidad que ésta persigue, que según el espíritu del art. 1545 del Cód. Civ. tiene por objeto la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble, designándose, por ende, la cosa demandada con toda exactitud. Extremos que necesariamente debieron ser observados por el a quo antes de admitir la referida demanda reconvencional, exigiendo el cumplimiento inexcusable de lo señalado por los incisos 5), 6) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, incumpliendo de este modo su rol de director del proceso consagrado por el art. 78 del Cód. Pdto. Civ. y el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme establece el art. 3-1) del mismo cuerpo legal adjetivo.
3.- Finalmente, y como lógica consecuencia procesal de los errores cometidos, el caso de autos concluye con el pronunciamiento de la sentencia de fs. 77 a 81 de obrados, fallo que no resuelve de manera clara, positiva y precisa declarando expresamente, como correspondía, la inexistencia o no de los supuestos derechos reales de la demandada derivados del derecho propietario del actor con la individualización correspondiente; asimismo, no efectúa análisis alguno y menos resuelve respecto a la existencia de perturbaciones y molestias al ejercicio del derecho propietario de los actores quienes solicitaron expresamente el cese de las mismas; incumpliendo de este modo lo previsto por el art. 190 y lo exigido por el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia, no aplicó ni observó en absoluto la normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1); ambos del Código Adjetivo Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 34 inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de San Lorenzo, ejercer plenamente la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando el defecto contenido en la demanda de fs. 27 a 29, respecto a la individualización del o los derechos reales que afirma tener la demandada; debiendo sustanciar la causa conforme al proceso oral agrario y las disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de San Lorenzo, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia