Auto Gubernamental Plurinacional S1/0071/2004
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0071/2004

Fecha: 22-Nov-2004

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 71/2004

Expediente: Nº 127/04

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Sofía Coca Mamani

 

Demandado: Víctor Dorado Limachi

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Villa Tunari

 

Fecha: Sucre, 22 de noviembre de 2004

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad cursante a fs. 47-48 de obrados, interpuesto por Sofía Coca Mamani contra la sentencia de 25 de agosto de 2004 dictada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Villa Tunari, dentro del interdicto de recobrar la posesión que sigue contra Víctor Dorado Limachi, los antecedentes y las leyes cuya violación se acusa; y

CONSIDERANDO: Que en su recurso, Sofía Coca Mamani argumenta que el juez recurrido aplicó incorrectamente las normas esenciales señaladas por los arts. 84 y otros de la Ley INRA, arts. 90, 190, 192 incs. 2) y3), 375 inc. 2), 387 y 393 del Cod. Pdto. Civ., además de no considerar adecuadamente la prueba testifical de cargo y descargo recepcionada durante la tramitación del proceso oral agrario, y permitir que el demandado intervenga en la audiencia de inspección ocular sin haber estado presente en la primera audiencia.

Que, no se tomó en cuenta el título original de un lote de terreno de 9.9000 has. y documentación que demuestra haberse adquirido la propiedad de Guillermo López Olivera y Juana Gamboa v. de Guzmán.

Por lo expuesto, solicita se case o se declare la nulidad de la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Villa Tunari, ha sustanciado el proceso como oral agrario, de conformidad con los arts. 79 y siguientes de la Ley Nº 1715.

Que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión del actor, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción el actor debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.

Establecido así el marco legal precedente y de la revisión de obrados, se concluye que la actora no acreditó debidamente haber estado en posesión de más de una hectárea y sufrido despojo por parte de Víctor Dorado Limachi, no siendo suficiente alegar el derecho propietario que pudiera asistirle, que no es materia de discusión en este tipo de procesos, sino que debió acreditarse ineludiblemente que antes de la eyección supuestamente sufrida, se encontraba en posesión de la extensión de terreno de aproximadamente 1.0000 ha., siendo necesario hacer constar que en cuanto a la posesión agraria, este Tribunal ha establecido como precedente judicial en el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 033/2002 de 12 de abril de 2002, "...que la especialidad de la materia, radica entre otras, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra condicionado al ánimus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real y continuada en una superficie determinada....", elementos que se hallan unidos a la explotación económica del bien; es decir, la realización de una actividad agraria tal como se tiene previsto en el art. 2-II de la Ley Nº 1715.

Que no pueden considerarse en el presente análisis, los argumentos vertidos por la recurrente respecto a la valoración de la prueba testifical, porque no acusa expresamente la existencia de error de derecho o error de hecho en la apreciación de la misma, conforme señala el art. 258-2) del Cod. Pdto. Civ. porque la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación de acuerdo a la previsión del art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de hecho o derecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico.

Que de lo analizado precedentemente, se concluye que no se evidenció violación alguna a las normas legales ni procedimentales acusadas por la recurrente.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 273 del Cod. de Pdto. Civ., falla declarando INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 47 a 48, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará a hacer efectivo el juez a quo.

De conformidad al Acuerdo No. 144/2004 emitido por el pleno del Consejo de la Judicatura, que fue puesto a conocimiento de éste Tribunal mediante Circular Nº 087-GAF-2004 de 15 de noviembre de 2004 y Circular Interna UA-TAN-Nº 0054/2004 de 17 de noviembre de 2004, se impone a la recurrente la multa procesal de Bs. 100.- que deberá hacer efectiva el juez a quo en favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Hugo Teodovich Ortiz

Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón

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