AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 72/2004
Expediente: Nº 125/04
Proceso: Mejor Derecho Propietario | |
Demandante: Santiago Valencia M. y otra | |
Demandado: Eulogio Pérez L. y otros | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial: Quillacollo | |
Fecha : Sucre, 23 de noviembre de 2004 | |
Vocal Relatora: Dra. Inés Montero Barrón. |
VISTOS : El recurso de casación de fs. 338 a 340 vta., interpuesto por Santiago Valencia Maldonado e Hilaria Mamani de Valencia contra la sentencia cursante de fs. 331 a 334, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo del Departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de mejor derecho propietario seguida por los ahora recurrentes contra Eulogio, Alejandro y Modesta Pérez Lizarazu, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que Santiago Valencia Maldonado e Hilaria Mamani de Valencia, interponen recurso de casación contra la sentencia, expresando:
- La existencia de violación de los arts. 1538 y 1545 del Cód. Civ., al no haberse tomado en cuenta que la inscripción en Derechos Reales de su derecho propietario, es anterior en siete años a la inscripción efectuada por los demandados.
- Que, la valoración efectuada por el Juez Agrario en sentido que no se trataría del mismo lote de terreno viola los arts. 1286 y 1296 del Cód. Civ., pues la prueba literal acompañada demuestra que los límites consignados coinciden plenamente, significando que no se ha valorado correctamente la prueba documental ni testifical.
CONSIDERANDO: Que teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, es necesario efectuar una relación del derecho propietario que se alega por ambas partes:
Respecto al derecho propietario del demandante, éste tiene su origen en la transferencia efectuada por Walter Zúñiga, quien a su vez adquirió a través de un proceso de dotación tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, bajo el expediente No. 024, transferencia que es inscrita en Derechos Reales en 30 de junio de 1994, respecto a una superficie de terreno denominada arrobada con los siguientes límites: Al Norte Celedonio Saravia; Al Sud camino vecinal; Al Este Río Pilcomayu y al Oeste con el resto de los vendedores.
El derecho de los demandados, tiene como antecedente una minuta de transferencia de una parcela de terreno realizada por el mismo Walter Zúñiga a favor de Eulogio, Modesta y Alejandro Pérez, que a su vez tiene su origen en el expediente No. 113, tramitado también ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, correspondiendo la parcela No. 8 a Walter Zúñiga, quién efectúa la transferencia de una parte de su predio a favor de los anteriormente nombrados con las siguiente colindancias: Al Norte Celedonio Zarabia, al Sud camino vecinal y José Molina y al Este Santiago Pinaya y al Oeste con Celedonio Zarabia, inscribiendo dicho acto en Derechos Reales en 04 de mayo de 2001.
Que el examen de titulación aportada por ambas partes, tomando en cuenta sus respectivas referencias geográficas, permite afirmar que la parcela transferida al Sr. Santiago Valencia proviene de una extensión mucho más grande que no corresponde a la del expediente No 113 sino a la del expediente No. 024.
De acuerdo al expediente No. 113 de la propiedad Valle Hermoso, se puede determinar que la parcela No. 8 corresponde a Walter Zúñiga, el cual fue transferido en parte a los demandados. En ese contexto y al no existir planos del expediente No. 024, que de acuerdo al informe de fs. 287 se verifica que se encuentra extraviado, se hace imposible determinar la ubicación geográfica del predio de los Sres. Valencia y menos aún una sobreposición con la parcela de los demandados; por consiguiente la parcela en litigio es de propiedad de los demandados y no del demandante.
CONSIDERANDO: Que, la acción de mejor derecho propietario tiene por objeto la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro, dicho de otro modo, tiene por propósito establecer quién cuenta con mejor derecho respecto de un mismo bien, situación que no se presenta en el caso de autos, pues de los relacionado precedentemente, se demuestra enfáticamente tratarse de dos predios diferentes transferidos por la misma persona; por consiguiente, si bien el actor acredita haber efectuado la inscripción de su derecho propietario con anterioridad al demandado apoyado en la previsión del art. 1545 del C.C., resulta que por el contrario éste elemento no puede ser considerado al tratarse de un bien inmueble diferente al del demandado.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión exhaustiva del proceso y compulsados adecuadamente todos los medios de prueba propuestos y producidos por las partes, se llega a la conclusión que no son evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes y por el contrario se verifica que el Juez Agrario de instancia actuó de acuerdo a la normativa vigente al efectuar una correcta valoración de la prueba aportada.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 87 - IV de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 338 a 340 vlta. con expresa condenación de costas, conforme lo señalado por el art. 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
De conformidad al art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, se multa a los recurrentes con la suma de Bs. 100.- cuyo pago será exigido por el a quo.
Se llama la atención al Juez por la demora en la tramitación del presente proceso.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el Juez Agrario.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz