AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 73/2004
Expediente: Nº 0102
Proceso: Reivindicación y Acción Negatoria | |
Demandante: Silvia Alicia Cristina, Cynthia, Claudia Patricia, Vilma y Roxana Claudia, todas Anaya Ferrel Barrera | |
Demandados: Rubén Salvatierra Sejas y otros | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial: Cochabamba | |
Fecha: Sucre,18 de noviembre de 2004 | |
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho |
VISTOS: El recurso de casación de fs. 886 a fs. 897 contra la sentencia de 9 de julio de 2004 cursante de fs. 879 a fs. 884 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro el proceso de reivindicación y acción negatoria, seguido por Silvia Alicia Cristina, Cynthia, Claudia Patricia, Vilma y Roxana, todas Anaya Ferrel Barrera, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 886 a fs. 897, Silvia Alicia Cristina, Cynthia, Claudia Patricia, Wilma y Roxana, todas Anaya Ferrel Barrera, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
Respecto a la casación en el fondo, señalan que la sentencia recurrida recae en la sanción prevista en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. Afirman que el a quo incurrió en errores de hecho, toda vez que manifiestan que toda su familia ha sido despojada del predio "La Tamborada", despojo, que indican, fue reconocido por la sentencia de 08 de agosto de 1967 dictada por el Inspector Regional del Trabajo y Justicia Campesina, R. M Nº 044 de 15 de enero de 1968 expedida por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, Auto Supremo Nº 019 de 19 de agosto de 1970 pronunciado por la Corte Suprema de Justicia y Sentencia de 28 de septiembre de 1978 dictada por el Inspector Regional del Trabajo y Justicia Campesina.
Señalan que la sentencia recurrida recae también en la sanción de casación prevista por el art. 253-3) porque incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba cursante de fs. 322 a 331 consistente en informe policial de 19 de agosto de 2003, que acredita que los recurrentes estuvieron en posesión corporal, real y material en virtud a la conjunción de posesiones establecida por ministerio de la ley a los herederos forzosos.
Respecto a la conjunción de posesiones indican que se encuentra acreditada por la documental de fs. 494 a 561 que señalan fue omitida en su valoración por el a quo, sin tomar en cuenta que se encuentra establecida por el art. 92 del Cód. Civ., cuya violación acusan al igual que el art. 166 de la C.P.E., y 2 de la L. Nº 1715.
Señalan que se violó el art. 1493 del Cód. Civ. De igual modo, manifiestan que se omitió la valoración de la confesión espontánea prevista por el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., efectuada por Rubén Salvatierra Sejas como representante de los demandados en la inspección de visu, donde indicó ser evidente que Benjamín Anaya era legítimo propietario de la propiedad "La Tamborada", prueba que indican los recurrentes demuestra la viciada posesión de todos los demandados por la conjunción de posesiones con sus ascendientes y causantes y el hecho de no encontrarse en posesión pacífica ni continua por expulsión violenta de la propiedad.
Afirman que el juez de la causa al no considerar toda la prueba antes señalada, violó el art. 1286 del Cód. Civ. y que por otro lado la sentencia recae en la sanción de casación prevista por el art. 253-3) por error de derecho en la valoración de las pruebas y consiguiente violación del art. 397-I) al haber otorgado valor indebido a las testificales de descargo, así como por no haber considerado la tacha de dichos testigos que fue efectuada oportunamente.
Manifiestan que se otorgó valor indebido a la prueba documental presentada por el Barrio Clandestino Bolívar, al considerar como justos, títulos que no tienen eficacia jurídica contra terceros, a tenor de lo establecido por los arts. 485, 489, 490 del Cód. Civ.
Señalan que el Juez Agrario de Cochabamba otorgó indebida valoración a la Sentencia Nº 019/2003 que declara la eficacia jurídica de títulos emitidos durante la presidencia de García Meza, que no podían ser considerados justos títulos, por ser inexistente la supuesta reversión de la propiedad de los recurrentes y por haber sido emitidos en superposición de la R. S. N 77322 que consolidó el derecho propietario de "La Tamborada", violándose el art. 1455 del Cód. Civ.
Afirman que el fallo impugnado contraviene el art. 253-I cuando aplica indebidamente el art. 2 de la Ley Nº 1715 conc. con el art. 166 de la C.P.E.
Manifiestan que la sentencia impugnada viola lo dispuesto por el art. 164 del Cód. Civ., al no considerar que "La Tamborada" es un bien indiviso y que todos los propietarios son condóminos con posesión real sobre el total del bien y por no haberse valorado la matrícula de derechos reales de fs. 8 a 10, que demuestran el derecho propietario de todos los herederos forzosos de las dos fracciones de terreno que conforman la propiedad. Alegan violación de los arts. 1453 y 1455 del Cód. Civ., señalando que estando los recurrentes en posesión actual y efectiva de las dos fracciones motivo de litis a través de la posesión de su abuelo en 1889, fueron expulsados con amenazas y manifiesta violencia por los demandados.
Que el fallo recurrido aplica indebidamente el art. 2 de la L. Nº 1715, así como el art. 166 de la C.P.E., por cuanto, afirman, que el derecho de trabajo no es irrestricto ni permite que se base en actos delictivos, ni en la explotación de la propiedad agrícola ajena.
Asimismo, manifiestan que la sentencia contiene disposiciones contradictorias entre la parte considerativa y la resolutiva, violando el art. 192-2) 3) del Cód. Pdto. Civ.
Respecto al recurso de casación en la forma señalan que la sentencia impugnada omite pronunciarse sobre la irregularidad, ilegalidad e invalidez de la Resolución Ministerial 1/80 y sobre la certificación otorgada por el Ministerio de Asuntos Campesinos en sentido de que la misma correspondería a un contrato de trabajo, vulnerando lo dispuesto por el art. 254 del Cód. Pdto. Civ.
Por todo lo expuesto, solicitan al Tribunal Agrario Nacional Case la sentencia impugnada y deliberando en el fondo, reparando el error, declare probada la demanda de reivindicación y acción negatoria.
Que los demandados Ruben Salvatierra Sejas, Felipe Barreto Huaita, Zenón León Vargas, Carlos Coca Salvatierra, en representación del Sindicato Agrario Tamborada A, de fs. 904 a 905, señalan que la sentencia impugnada es justa, por haber acreditado de su parte el trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.
Refieren que de fs. 641 a 656 cursa la Sentencia Agraria Nacional 019/2003 de 11 de agosto de 2003, que declara improbada la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales formulada por los ahora recurrentes, por lo cual manifiestan que cuentan con justo título sobre los terrenos en conflicto. Indican que durante el proceso, las hermanas Anaya Ferrel Becerra jamás estuvieron en posesión de dichos terrenos, por ello afirman que no existe despojo que haga viable el proceso de reivindicación.
Que no se puede hablar de reivindicación, por no concurrir los elementos que son el córpus y el ánimus, tampoco despojo atribuible a su parte; por ello, indican que el juez hizo una correcta valoración de todos los hechos y que la sentencia recurrida fue dictada en sujeción a las normas que rigen la materia agraria. Por ello, solicitan al Tribunal Agrario Nacional, declare infundado el recurso, con costas a la parte contraria.
De su parte, de fs. 909 a fs. 910 cursa memorial de contestación al recurso presentado por Carlos Quispe Calle y Felipe Barreto Huayta por Juliana Soncko Imachi, Pastora Mamani Cañari y otros, por el cual señalan que la sentencia impugnada se sujeta a lo dispuesto por el art. 86 de la L. Nº 1715 y normas en vigencia, sin infringir lo establecido por los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que las actoras nunca estuvieron en posesión del terreno que pretenden reivindicar, mismo que niegan haber despojado y que manifiestan adquirieron y consolidaron como urbanización denominada "Villa Bolívar". Por ello, solicitan al Tribunal Agrario Nacional se digne declarar improcedente o infundado el recurso planteado, con costas procesales.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la L. N° 1455 de Organización Judicial y art. 252 del Cód. Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de Casación examinar de oficio todo proceso, a efectos de verificar que su desarrollo no esté viciado de nulidad que pueda afectar al orden público y siendo las normas procesales de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 90 del Código Procesal Civil, se entiende que toda estipulación contraria debe ser sancionada con nulidad.
Que uno de los principios generales de la administración de justicia agraria establecidos por el art. 76 del la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., otorga al juez de la causa, la calidad de director del proceso, con la obligación de dirigirlo por sus cauces legales, a objeto de evitar vicios de nulidad; sin embargo, no obstante la citada facultad, del análisis riguroso del proceso, se establece que durante la sustanciación del mismo se incurrió en los siguientes vicios procesales:
Que si bien en conformidad al art. 328 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en una demanda pueden plantearse simultáneamente varias acciones; empero, éstas deben ser conexas entre sí, mas no contrarias o incompatibles.
Que las acciones de reivindicación y negatoria incoadas y admitidas, no son conexas entre sí en razón de la naturaleza, presupuestos y los fines que persiguen ambas acciones. En efecto, interpretando los alcances del art. 1453 del Código Civil, los presupuestos básicos e insoslayables para la procedencia de la acción reivindicatoria, son: 1.- La titularidad del actor sobre el predio; 2.- Haber estado en posesión real y efectiva de la parcela; 3.- Haber perdido la posesión; y 4.- Que el predio objeto de la litis esté en poder de un poseedor o detentador ilegítimo; vale decir, sin título. De estos presupuestos se infiere que esta acción tiene por finalidad la de recobrar para el actor la posesión perdida, que la tiene un tercero (demandado) sin título; consiguientemente, en la contienda judicial se enfrentan un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario. En cambio, interpretando correctamente los alcances de la disposición legal contenida en el art. 1455 del Código Civil, para la procedencia de la acción negatoria se debe acreditar: 1.- La calidad de propietario del actor. 2.- Que el demandado alegue tener un derecho real sobre la cosa; demanda que tiene por objeto obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo uso inmobiliario y 3.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios o molestias; de ello se desprende que esta acción, tiene por finalidad, por una parte, la de lograr el reconocimiento judicial de inexistencia de derechos que pretende y alega tener el demandado respecto del predio objeto de la litis y por otra, obtener el cese de perturbaciones o molestias ocasionadas por el demandado, en desmedro de la quieta y pacífica posesión del demandante. Por ello, del análisis precedente se concluye que en la acción negatoria, el actor, a más de probar su derecho propietario mediante documento idóneo, que en materia agraria lo constituye únicamente el título ejecutorial conforme señala el art. 175 de la Constitución Política del Estado, u otro documento traslativo de dominio con antecedente en título ejecutorial, necesariamente, debe estar en posesión del predio; contrariamente, en la acción reivindicatoria el demandante, a más de demostrar su titularidad, debe probar haber estado en posesión y que la perdió, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente.
Que, de lo relacionado, resulta un contrasentido jurídico interponer simultáneamente acción reivindicatoria y negatoria, en razón de que por elemental lógica jurídica, el actor no podría probar ambas acciones, toda vez que, respecto de la acción reivindicatoria tendría que demostrar, entre otros aspectos, haber perdido la posesión que la tenía anteriormente; en cambio, respecto de la acción negatoria, el actor estaría obligado a probar su posesión y que el demandado alegue tener derechos respecto del mismo predio o que lo perturbe en su pacífica posesión.
Que, por lo examinado supra, se concluye que el juez a quo admitió ambas acciones, sin tomar en cuenta los aspectos señalados, en contravención a la previsión contenida en el art. 328 del Cód. Pdto. Civ., cuando lo que correspondía, en aplicación del art. 333 del referido código procesal, era conminar al actor a que decida qué acción o acciones interpondrá cuidando de que éstas sean de la misma naturaleza, mas no contradictorias y excluyentes como ocurrió en el caso sub lite, contraviniendo de esa manera, formas procesales esenciales que hacen al debido proceso oral agrario. Así lo ha entendido el Tribunal Agrario Nacional en varios Autos Nacionales Agrarios, por ello, citamos como precedentes judiciales agrarios, los siguientes fallos: ANA 043/2004 y ANA Nº 56/2004.
De otro lado, no habiéndose efectuado un correcto análisis en la admisión de las acciones demandadas, tampoco se efectuó un correcto señalamiento del objeto de la prueba, señalamiento que en el caso de autos, se encuentra totalmente confuso precisamente por la admisión de las acciones interpuestas y debido a la defectuosa determinación del referido objeto de la prueba, incurrirse en confusión e incongruencia en la parte resolutiva de la sentencia, en relación a su parte considerativa.
Que, frente a las irregularidades procesales cometidas durante la sustanciación de la causa, de conformidad al art. 15 de la Ley de Organización Judicial, corresponde a este tribunal de casación, aplicar supletoriamente el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el inferior reconduzca el proceso oral agrario, en estricta observancia de las normas que regulan su tramitación.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 87-IV de la Ley Nº 1715, en relación con los arts. 271-3 y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA hasta fs. 593 inclusive, correspondiendo al inferior hacer uso de la facultad prevista por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando la contradictoria demanda, y sustanciando la causa de acuerdo al procedimiento agrario regulado por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Sin responsabilidad para el juez a quo, por ser excusable el error cometido.
No interviene el señor Vocal Dr. Esteban Miranda Terán, por excusa.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Caravalho
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia