AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 74/2004
Expediente: Nº 140/04
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión | |
Demandante: Lucio Villca Garisto | |
Demandados: Carlos Villca Marca y otra | |
Distrito: Oruro | |
Fecha: Sucre, 2 de diciembre de 2004 | |
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz |
VISTOS: El recurso de casación de fs. 98-99 vta., interpuesto por Lucio Villca Garisto contra la sentencia de 8 de octubre de 2004 cursante a fs. 92-95 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Corque, dentro del interdicto de recobrar la posesión que sigue Lucio Villca Garisto contra Carlos Villca Marca y otra, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, es deber ineludible de este Tribunal de Casación el revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su tramitación y conclusión.
Al efecto anterior, de la revisión de obrados, se evidencian los siguientes hechos:
Que Lucio Villca Garisto, interpuso demanda interdicta de recobrar la posesión sobre el predio denominado "Titivichinga"ubicado en el cantón Ayllu Pachacama, provincia San Pedro de Totora del departamento de Oruro contra Carlos Villca Marca y Victoria León de Villca.
Que a fs. 28 Carlos Villca Marca contesta a la demanda y reconviene por el interdicto de retener la posesión y el juez de la causa no observa la ausencia de pronunciamiento de la demandada Victoria León de Villca.
Que a fs. 30, sin admitir expresamente la acción reconvencional, la corrió en traslado a la otra parte; y a fs. 42 sin admitir en ningún momento ni actuación la demanda reconvencional, señala audiencia pública.
CONSIDERANDO: Que la demanda reconvencional, es una nueva acción, independiente y autónoma, deducida por el demandado contra el actor en el escrito de contestación, por la que se introduce a la litis una pretensión que se constituye en una nueva demanda y que requiere decisión simultánea. "La reconvención es autónoma e independiente ya que no es un medio de defensa, en el que ante el hecho constitutivo afirmado por el actor, el demandado opone un hecho impeditivo (nulidad del acto jurídico) o extintivo (pago o prescripción), sino un medio de ataque dirigido contra el actor que circunstancialmente se substanciará en un mismo proceso, pero que nada impide sustanciar en un proceso independiente". Carlo Carli citado en el libro "Tramitación Básica del Proceso Civil", Gonzalo Castellanos Trigo, Pag. 284.
Por determinación del art. 348 del Cód. Pdto. Civ., la reconvencional será deducida en la forma prescrita para la demanda; este hecho implica además, que la misma debe ser admitida o rechazada en forma expresa, para posteriormente correrse en traslado al demandado, conforme prescribe el art. 79-II) de la L. 1715. Esta formalidad no fue cumplida a cabalidad por el juez recurrido, quien se limitó simplemente a correrla en traslado, sin pronunciarse expresamente sobre su admisibilidad o inadmisibilidad. En consecuencia, vició sus actos con la nulidad prevista por el art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ.; existiendo precedente judicial en el Auto Nacional Agrario Nº S1ª 002/2002 de 4 de enero de 2002 y Sentencia Constitucional Nº 1679/2003-R de 24 de noviembre de 2003 que señala textualmente: "...los Vocales recurridos al haber anulado obrados hasta que el juez a quo se pronuncie expresamente sobre la reconvención conforme a los arts. 79-II) y 80 de la LSNRA considerando los argumentos aducidos por los demandantes en la interposición de su recurso de casación en el que refieren esta falencia y asumiendo las previsiones de los arts. 90 y 252 CPC y 15 de la LOJ, no han lesionado derecho alguno del recurrente por lo que no corresponde abrir el ámbito de protección del amparo constitucional..."; Sentencia Constitucional que tiene efecto vinculante y es de aplicación obligatoria, por mandato del art. 44_I) de la L. 1836.
CONSIDERANDO: Que en la audiencia pública realizada el 29 de septiembre de 2004, al fijar el objeto de la prueba, el Juez Agrario de Corque señaló como puntos de probanza para el demandante principal:
1.- Probar la posesión actual y real sobre el terreno de Titivichinga.
2.- Probar el despojo con violencia o sin ella, cometido por el demandado.
3.- Probar que el despojo se haya cometido dentro el inicio de la presente demanda.
Es necesario considerar que el señalamiento del objeto de la prueba es un acto único e indisoluble en el que se determinan los hechos a probar para ambas partes, los que se desprenden de las situaciones de hecho alegadas tanto en la demanda como en la respuesta o en la reconvencional. En el caso presente el demandante principal alega haber sido desposeído de la propiedad "Titivichinga", por tanto no puede demostrar estar en posesión actual de la propiedad objeto de la litis; y por otra parte, el juez a quo obvia precisar que la demanda debe ser interpuesta dentro del año de producido el despojo; incongruencia y omisión en los puntos sujetos a probanza, que desvirtúa los fines que consagra el debido proceso.
Lo anteriormente relacionado, permite concluir que el juez a quo ha vulnerado el art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ., al tramitar el presente proceso con vicios de nulidad insubsanables que afectan el orden público.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 y de acuerdo con el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, ANULA obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que el juez a quo se pronuncie expresamente sobre la reconvencional planteada, conforme dispone el art. 79-II) y 80 de la L. 1715; y tramite la causa cuidando las formas del debido proceso.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Corque la multa de Bs. 200.-, que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera de este Tribunal.
No interviene la Dra. Inés Montero Barrón, por encontrase con licencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo .
Vocal Sala Primera Dr. Hugo Ernesto Teodovich
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz