AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 5/2004
Expediente: Nº 158/03
Proceso: Reivindicación | |
Demandante: Universidad Autónoma "Juan Misael Saracho", representada por Jorge E. Plaza Solíz | |
Demandado: Eustaquio Vega Tolaba, Juan Oscar Tórrez Palavecino y Lenny Torrez Alarcón | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: Villamontes | |
Fecha: Sucre, 9 de febrero de 2004 | |
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz | |
VISTOS: El recurso de casación de fs. 77-77 vta., interpuesto por Jorge E. Plaza Solíz en representación legal de la Universidad Autónoma "Juan Misael Saracho" contra la sentencia de 15 de abril de 2003 dictada por el Juez Agrario de Villamontes, dentro de la acción reivindicatoria que sigue contra Eustaquio Vega Tolaba, Juan Oscar Tórrez Palavecino y Lenny Torrez Alarcón, los antecedentes y las leyes cuya violación se acusa; y |
CONSIDERANDO: Que la entidad recurrente, acusando interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1453, 1454, 1455, 105, 1538, 1540-12) del Cod. Civ. y haberse apreciado las pruebas incurriendo en error de derecho recurre de casación en el fondo e indica:
Que conforme se aprecia de la documental aparejada al proceso y que se encuentra debidamente respaldada por el valor probatorio de rigor, la Universidad Autónoma "Juan Misael Saracho", demostró ser legítima propietaria de un predio agrario de 2.000,0000 hectáreas ubicadas en la comunidad de San Bernardo, cantón Campo Pajoso, Primera Sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija y que conforme consta de los actuados del proceso, fue despojada por dos de los vecinos de dicha comunidad, es decir por los demandados, quienes a decir de sus testimonios y de lo corroborado por los testigos de descargo, fueron en principio trabajadores contratados por la algodonera que instaló la universidad, al igual que sus hijos, extremo que se encuentra registrado en la parte considerativa de la sentencia que mereció el proceso reivindicatorio.
Que dentro del periodo probatorio se probó la titularidad idónea de la universidad, así como la desposesión sufrida, por parte de quienes ingresaron en dichos predios en condición de contratados para la prestación específica de trabajos contemplados en los fines para los que se habilitó esa tierra e igualmente, que la posesión pacífica y continua de los demandados, se vio permanentemente interrumpida, según consta de las declaraciones de los testigos de cargo, por las visitas que efectuaron diferentes comisiones de técnicos y autoridades universitarias para inspeccionar dicho lugar, desvirtuándose así que la tierra haya sido abandonada y/o descuidada, ya que con el propósito de reactivar el proyecto que se tenía en dicho lugar y para elaborar nuevos destinados a explotarlo, se conformaron diferentes equipos.
Que el juzgador omitió pronunciarse en relación a toda la porción de tierra agraria demandada, ya que solamente resolvió sobre las hectáreas que fueron ocupadas por los demandados, mientras que la demanda persiguió la reivindicación y la tutela jurídica sobre las 2.000,0000 hectáreas que pertenecen a la Universidad en la comunidad de San Bernardo (El Retiro).
Por lo expuesto, interpone recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO: Que es necesario precisar que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la prueba el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico.
Que en el caso de autos se acusa la existencia de error de derecho, señalándose al efecto que la entidad demandante, demostró los presupuestos inscritos en la normativa base de la demanda, por lo que corresponde verificar si este aspecto es evidente.
Que la acción reivindicatoria conforme lo establece el art. 1453-I del Cod. Civ., tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o la detenta, concepto del que fluye como requisito ineludible, que el propietario debe demostrar, además de su derecho propietario y de la desposesión sufrida, que estuvo en posesión de la cosa y que la perdió, es decir que al tratarse de una propiedad agraria, debe demostrar el cumplimiento de la función social o económico social, en que hubiere estado el actor a tiempo de la desposesión.
Que en el caso de autos, la entidad demandante no ha demostrado en forma indubitable que se encontraba cumpliendo actos de dominio en la totalidad del predio que pretende reivindicar, pues únicamente acreditó con título idóneo su derecho propietario sobre una extensión de 2.000,0000 hectáreas ubicadas en el cantón Villa Ingavi (antes Caiza), San Bernardo (El Retiro), provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, más no demostró la posesión o el cumplimiento de la función social o económico social en que hubiere estado a tiempo de la desposesión, porque de la inspección judicial efectuada a fs. 71 y vta. de obrados se evidencia que la entidad no realiza trabajos agrícolas en el predio desde hace aproximadamente veintiocho años.
Que es necesario distinguir las cualidades esenciales de la propiedad agraria que se diferencia de la civil, porque se encuentra limitada, caracterizada y definida por intereses públicos y sociales que obligan a los propietarios a cumplir con la denominada función económico social, por la cual los bienes agrarios deben ser adecuadamente explotados, principio en virtud del cual, "la propiedad pasa a definirse como activa y la producción o productividad se impulsan mediante los siguientes requisitos: el deber de cultivación de todas aquellas fincas rústicas con capacidad productiva, el deber de cultivación o conducción directa de la empresa agraria, la prioridad de uso agrícola de la tierra cultivable y los criterios de eficiencia y racionalidad" (Teoría General e Institutos del Derecho Agrario, Antonio Carroza y Ricardo Zeledón Zeledón, pag. 191). Estos principios generales han sido reconocidos por el art. 166 de la Constitución Política del Estado, que señala que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, considerándose asimismo, que la obligatoriedad del cumplimiento de la mencionada función económico social, en el caso de autos, se encuentra contenida en la Resolución Suprema N° 169282 de 24 de julio de 1973, que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial N° 618245 de 29 de abril de 1974.
En consecuencia, la entidad actora, al no haber demostrado los actos de dominio que eran cumplidos en el momento de la desposesión, no cumplió con la carga procesal prevista por el art. 1451-I del Cod. Civ., además de que la falta de cumplimiento de la función social sobre el predio cuya reivindicación se solicitó, no permite conceder la protección del Estado contenida en el art. 169 constitucional, así lo ha entendido este Tribunal en el Auto Nacional Agrario S1a N° 030/2002 de 8 de abril de 2002.
Por lo expuesto, se concluye que el a quo, no interpretó erróneamente el art. 1453 del Cod. Civ. en el momento de dictar la sentencia recurrida, al haber entendido correctamente la ratio legis de la indicada norma.
CONSIDERANDO: Que con relación a la supuesta interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1454, 1455, 105, 1538 y 1540-12) del Cod. Civ., se concluye lo siguiente:
Respecto al art. 1454, referido a la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria, se tiene que dicho precepto legal no fue aplicado por el juez en la resolución impugnada, por consiguiente, no puede acusarse su infracción ni su aplicación indebida. Lo mismo ocurre con los arts. 105, 1538 y 1540-12) de la misma disposición legal, sin embargo de ello, el a quo no puso en duda la validez legal de los documentos que acreditan la titularidad de la entidad demandante.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 y de acuerdo con el art. 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 77 y vta. interpuesto por la Universidad "Juan Misael Saracho", con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs300, que se hará cancelar por el juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz