Auto Gubernamental Plurinacional S2/0007/2004
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0007/2004

Fecha: 12-Feb-2004

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 7/2004

Expediente: Nº 154/2003

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Jorge Quiroga Espinoza

 

Demandados: Silvano Trujillo Orellana

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 12 de febrero de 2004

 

Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 46 a 47, contra la sentencia de 31 de octubre de 2003 cursante de fs. 42 a 43, pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro el proceso interdicto de recobrar la posesión, seguido por Jorge Quiroga Espinoza contra Silvano Trujillo Orellana, respuesta al recurso de fs. 49, auto de concesión de fs. 50, antecedentes procesales, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 46 a 47, Silvano Trujillo Orellana, interpone recurso de casación y nulidad, acusando las siguientes vulneraciones:

Que la sentencia dictada por el Juez Agrario de Cochabamba es lesiva a sus intereses, al haber violado los arts. 1286 del Cód. Civ., y 397 del Cód. Pdto. Civ., en razón de que las pruebas aportadas, y en especial el acto de visu, no fueron debidamente compulsadas ni valoradas por el juez de la instancia. Señala que en el acto de visu se constató, objetivamente, que el actor no se encuentra en posesión de los terrenos objeto del litigio y que por el contrario es el recurrente quien los posee desde su niñez. Finalmente, reitera que el actor no probó los extremos señalados en su demanda, solicitando en definitiva al Tribunal Agrario Nacional, case la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, Jorge Quiroga Espinoza, responde el recurso mediante memorial de fs. 49, argumentando lo siguiente:

Que el recurso no fue interpuesto observando lo dispuesto por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., al no haber citado en términos claros y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas al caso erróneamente y en qué consisten tales violaciones, así como el folio en que cursan las mismas y si el recurso de casación lo es en el fondo, o en la forma. Por ello, solicita al Tribunal Agrario Nacional, declare improcedente el recurso formulado por el demandado, y sea con costas al recurrente.

CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario de casación es equiparado a una demanda nueva de puro derecho, mediante la que se expone la violación de leyes materiales en la decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, circunscribiéndose el análisis del proceso, a los puntos sobre los que versa el recurso de casación y nulidad formulado por el demandado, se concluye que en la sentencia recurrida, el Juez Agrario de Cochabamba valoró y compulsó todas las pruebas aportadas por las partes, dentro de la acción interdicta de recobrar la posesión, tomando en cuenta la probanza de los presupuestos establecidos por el art. 607 del Cód. Pdto. Civil, referidos a la posesión efectiva del predio por parte del demandante y al despojo con violencia o sin ella atribuible al demandado, aspectos sobre los que versó el objeto de la prueba.

Que, en el caso sub lite, ambos presupuestos o requisitos fueron demostrados por el actor, con la prueba testifical de obrados, y en especial, con la inspección de visu, cuya acta cursa a fs. 39 y 40 de obrados, por la cual se evidenció el hecho de encontrarse en la parte norte del terreno la vivienda, así como la construcción de tres galpones para la crianza de pollos, extremos que acreditan la posesión del actor sobre el predio. Asimismo, se pudo constatar que el terreno objeto del litigio, se encuentra dividido por tunales, de una extensión aproximada de 3 has., así como de una vía que lo divide con el terreno del demandado; de igual manera, que el actor procedió al cavado y plantación de postes en número de 13, sobre el terreno de su posesión, que posteriormente fueron arrancados por el demandado, habiendo a su vez éste, efectuado plantaciones en dicho terreno, situaciones que se constituyen en actos de despojo.

Que, la inspección de visu, fue complementada con las declaraciones del Ing. Juan Vallejos Paz y el Sr. José Arzabe, prestadas en el lugar de inspección, así como por las fotografías que cursan de fs. 35 a 38, que con la facultad prevista por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., fue aceptada por el juzgador. Todos estos extremos cursan en el acta de inspección judicial, y fueron tomados en cuenta por el a quo a tiempo de dictar la sentencia declarando probada la demanda.

Que, por todo lo expuesto, resulta no ser evidente la infracción de leyes, indebida aplicación de las mismas, menos error de derecho o de hecho, en que hubiese incurrido el Juez Agrario de Cochabamba en la decisión de la causa, correspondiendo dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil, aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Que, las normas acusadas como vulneradas por el recurrente, son los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento y ambas se refiere a la apreciación de la prueba por parte del juzgador, de acuerdo a la valoración que le otorga la ley, o conforme a su prudente criterio, en caso de que ésta no determinase otra cosa. Al respecto, la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional, entre otros, Autos Nacionales Agrarios: S1ª Nº 34/2001 de 18 de 07 de 2001, S2ª Nº 013/2001 de 17 de 04 de 2001, S2ª Nº 17/2001 de 27 de 04 de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de 01 de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de 05 de 2002, enseña que la ley procesal reserva la apreciación y valoración de la prueba, en forma exclusiva al juez de instancia, cuyo criterio es incensurable en casación, e indica que es él quien determinará la fuerza de convicción de cada uno de los medios de prueba, interpretándolos y comparándolos, para mediante esa correspondencia, determinar la verdad de los hechos, que las partes sustentan en el proceso como sus pretensiones.

Que, acorde a nuestra economía jurídica, en todo proceso, las partes están obligadas a aportar toda la prueba que conduzca al conocimiento de la verdad; sin embargo, conforme se manifestó precedentemente, la valoración y apreciación de la misma, corresponde privativamente a los jueces de grado, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no acontece en el recurso que nos ocupa, en el cual, no se ha demostrado, en ninguna forma de derecho, que el Juez Agrario de Cochabamba hubiera incurrido en incorrecta valoración de las pruebas aportadas al proceso, desprendiéndose, mas bien, que las apreció dentro del marco legal establecido por el art. 1286 del Cód. Civ., 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ.

Que, el demandante cumplió con la carga de la prueba, de conformidad al art. 375, parágrafo I) del Cód. Pdto. Civ., contrariamente, el demandado, al no haber desvirtuado los extremos de la demanda, no ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe, conforme a la previsión contenida en el parágrafo II) de la referida disposición legal procesal.

Que, el Juez de la causa, al declarar probada la demanda, ha efectuado una cabal valoración de la prueba, tanto de hecho como de derecho, aplicando correctamente los arts. 397 y siguientes del Cód. Pdto. Civ; en consecuencia, no siendo cierta y evidente la infracción de normas procesales, violación de leyes sustantivas o indebida aplicación de las mismas, menos error de hecho, de derecho, o causales de nulidad en que hubiere incurrido el juez de grado al decidir la causa, corresponde dar estricta aplicación al art. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 46 a 47 de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia

Vista, DOCUMENTO COMPLETO