Auto Gubernamental Plurinacional S1/0011/2004
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0011/2004

Fecha: 09-Mar-2004

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 11/2004

Expediente: Nº 011/04

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Isaac Gutiérrez Cáceres y Hugo Gutiérrez Hidalgo

 

Demandados: Natalio Zuna Cáceres, Estanislao Zuna Aramayo, Guillermo Zenteno Cáceres, Pedro Zuna León, Valeriano Cahuana Márquez e Irineo Zuna León

 

Distrito: Oruro

 

Asiento Judicial: Challapata

 

Fecha: Sucre, 9 de marzo de 2004

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz

VISTOS: El recurso de casación y nulidad cursante de fs. 271 a 273, interpuesto por Estanislao Zuna Aramayo, Pedro Zuna León, Guillermo Eloy Zenteno Cáceres e Irineo Zuna León contra la sentencia de fs. 266 a 268, pronunciada el 6 de enero de 2004 por el Juez Agrario de Challapata, dentro del interdicto de retener la posesión que siguen Isaac Gutiérrez Cáceres y Hugo Gutiérrez Hidalgo, los antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que en su recurso, Estanislao Zuna Aramayo, Pedro Zuna León, Guillermo Eloy Zenteno Cáceres e Irineo Zuna León indican que la sentencia pronunciada por el a quo es lesiva a sus intereses y contradictoria con los datos del proceso porque se han infringido expresas disposiciones legales y fundamentan su recurso, indicando lo siguiente:

1.Que los demandantes no probaron los actos perturbatorios en la pacífica posesión de sus terrenos ubicados en el predio Jaquejihuata consistentes en la construcción de canchones conforme al precepto contenido en el art. 1283-I del Cod. Civ., aspecto que no fue apreciado debidamente por el a quo, quien declaró probada parcialmente la demanda a pesar de que no existe prueba de cargo, considerando asimismo, que la sentencia dictada es ambigua porque no precisó sobre que puntos demandados emitió pronunciamiento, conculcando de esta forma el art. 190 del Cod. Pdto. Civ., y consecuentemente vulneró los arts. 1286 del Cod. Civl y 476 del procedimiento al haber apreciado erróneamente la prueba de cargo de fs. 1 a 8.

2.Que en el considerando cuarto de la sentencia de fs. 266 a 268, el juez confirió valor probatorio al testimonio de adjudicación cursante de fs. 1 a 8, sin considerar que dicha prueba fue ofrecida con impersonería de los actores, porque dicho documento no consigna sus nombres, por lo que señalan que el a quo interpretó erróneamente el art. 1289 del Cod. Civ y vulneró en forma flagrante los arts. 804 del Cod. Civ. y 58 de su procedimiento.

3.Que el juez recurrido no compulsó debidamente los documentos correspondientes al proceso de consolidación de la comunidad Colluhuanapa, cursante de fs. 29 a 70, fallos que tienen la calidad de cosa juzgada y por tanto, vulneró el art. 176 de la Constitución Política del Estado y el art. 514 del Cod. Pdto. Civ., porque en la citada prueba documental expedida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no existe la comunidad Jaquehijuata, demostrándose así que la comunidad o sector Mar Arenal o Lamarpata se halla consolidada, por lo que correspondía declarar probada la reconvencional de fs. 72 a 75 y 109 a 112, además que tampoco consideró la prueba de descargo de fs. 35 a 65, de la que consta que los nombres de los demandantes se hallan consignados en el Sector Chuchulaya, en los numerales 145 y 147, de donde se infiere que son comunarios de dicho sector y que la comunidad Jaquejihuata no fue incluida en la mencionada consolidación, por lo que también vulneró los arts. 1286 del Cod. Civ. y 476 del Cod. Pdto. Civ. Finalmente indican, que el Juez Agrario de Challapata, tampoco valoró la documental cursante de fs. 208 a 232, que acredita que Hugo Gutiérrez Hidaldo, sostuvo y perdió una demanda de abstención de los terrenos comprendidos en el sector Huancalli Igtaña, por lo que suscribió un acta de garantía.

4.Que conforme a lo dispuesto por el art. 79-I-1) de la Ley N° 1715, la demanda debe interponerse proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse el demandante, sin embargo, los actores, propusieron la prueba confesoria después de más de tres meses de haberse interpuesto la demanda y que dicha prueba fue aceptada por el juzgador, a pesar de su oposición, vulnerando así dicho precepto legal.

5.Observan que en la parte dispositiva de la sentencia, cambió el apellido de Hugo Gutiérrez Hidalgo por el de Hugo Gutiérrez Cáceres, que es otra persona, motivo por el que consideran que se encuentra viciada de nulidad de pleno derecho en la forma y de ninguna forma puede constituir autoridad de cosa juzgada.

Con los fundamentos anteriores, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma solicitando que se case la sentencia o alternativamente se anulen obrados hasta fs. 13 inclusive, es decir hasta el estado en que los actores interpongan su demanda en forma legal.

CONSIDERANDO: Que el interdicto de retener la posesión, previsto por el art. 602 del Cod. Pdto. Civ., requiere para su procedencia que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, acción que debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundare, de acuerdo a lo establecido por el art. 592 del mismo compilado de leyes, elementos esenciales que ineludiblemente deben ser acreditados por quien intente esta acción, conforme a la previsión contenida en el art. 1283-I del Cod. Civ.

Que en la especie, mediante demanda cursante de fs. 13 a 14 vta., los actores incoaron el interdicto de retener la posesión sobre un predio rústico que poseen desde sus antepasados, el cual se encuentra ubicado en el Ayllu Collu Huanapa, Cantón Eduardo Avaroa de la Provincia Sur Carangas del Departamento de Oruro, Comunidad Jaquejihuata y que fueron perturbados por Valeriano Cahuana Marquez, quien construyó unos canchones en el sector Pequeño Jalsuri y que en una audiencia realizada el 14 de julio de 2003, Natalio Zuna Cáceres, Estanislao Zuna Aramayo, Guillermo Zenteno Cáceres, Pedro Zuna León, Valeriano Cahuana Márquez e Irineo Zuna León, profirieron amenazas de perturbarlos en su pacífica posesión, tal como se deduce del memorial de 25 de junio de 2003.

Que mediante memorial de fs. 23, ratificado a fs.105, los demandantes retiraron su demanda contra Valeriano Cahuano Márquez, debido a su fallecimiento, constatado en el momento en que debía ser citado con la demanda, retiro que fue aceptado por el a quo mediante auto de 29 de septiembre de 2003, cursante a fs. 131.

Que de acuerdo a la prueba producida dentro del proceso y en especial, la audiencia de inspección judicial realizada en los terrenos en conflicto, cuya acta cursa a fs. 251 a 260, se evidencia que los actores se encuentran en efectiva posesión del predio objeto de la litis; sin embargo, los actos perturbatorios consistentes en la construcción de un canchón fueron realizados por Valeriano Cahuana Márquez, cuyo fallecimiento, antes de su citación con la acción intentada, dio origen al retiro de la demanda en su contra, aspecto que no fue debidamente valorado por el a quo en el momento de dictar la sentencia, toda vez que no puede responsabilizarse a los demandados-reconvencionistas por actos materiales en los que no tuvieron ninguna participación.

Que por otra parte, es menester considerar que las afirmaciones que los demandados hubieran podido efectuar en ocasión de audiencias realizadas ante autoridad competente sea judicial u originaria como se evidencia de la documental cursante de fs. 10 a 12, no pueden ser consideradas como actos perturbatorios, al emerger de procedimientos regulares en los que fueron parte los actores.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Juez Agrario de Challapata, al emitir la sentencia de fs. 266 a 268 vta. que declara probada en partes la demanda, no ha valorado en forma adecuada estos hechos que hacen inviable la acción deducida, al no cumplirse uno de los requisitos fundamentales para su procedencia, cual es la existencia de actos de perturbación de la posesión de los demandantes, vulnerando así la disposición contenida en el art. 602 del Cod. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que con referencia a las demandas reconvencionales de fs. 72-75 vta. y 109-112 vta., presentadas por los demandados, en las que incoan a su vez el interdicto de retener la posesión, alegando ser propietarios de parcelas de cultivos y pastoreos ubicados en la comunidad de Mar Arenal o Lamar Pata, lugar en que ejercen pacífica posesión, que es perturbada por construcciones ilegales hechas por los demandantes, al extremo de que en la audiencia conciliatoria realizada el 14 de julio de 2003, manifestaron públicamente que son propietarios de toda la extensión de las tierras ubicadas en la indicada comunidad, al haberse establecido que los actores se encuentran en posesión del predio objeto de la litis y no haberse probado los actos perturbatorios acusados, conforme se establece de la lectura de los antecedentes procesales, no acreditaron debidamente los presupuestos que hacen viable su acción, aspecto que fue debidamente valorado por el a quo, conforme a la disposición contenida en el art. 1283-I del Cod. Civ.

Que es necesario puntualizar que en los procesos interdictos; de acuerdo a la noción dada por López-Moreno, citado en la pag. 591 del Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado, Segunda Edición, 1982, cuya autoría corresponde a Carlos Morales Guillén, "interdicto es el proceso sumario o sumarísimo sobre el que se deciden las cuestiones promovidas sobre la posesión actual de las cosas", por consiguiente, no pueden dilucidarse cuestiones de derecho, calidad de títulos, la naturaleza de la posesión o los límites de los predios que deben ser resueltos en proceso diferente; en consecuencia, se considera que el a quo, a este respecto, no vulneró las disposiciones legales cuya violación se acusa en el recurso en análisis y por tanto, obró correctamente al declarar improbadas las demandas reconvencionales de fs. 72 a 75 y de fs. 109 a 112 de obrados.

CONSIDERANDO: Que la reconvencional al ser considerada una nueva demanda que se dirige contra el actor, permite a la parte contra quien se dirige ofrecer prueba diferente a la propuesta junto a la demanda principal, toda vez que estos elementos probatorios están destinados a desvirtuar las afirmaciones contenidas en la demanda reconvencional, por lo que no existe violación alguna al art. 79-I-1) de la Ley N° 1715.

Con relación al error material en el nombre de uno de los demandantes en la parte considerativa de la sentencia, se considera que el mismo no se constituye en una causal de nulidad toda vez que la sentencia emitida por el Juez Agrario de Challapata, cumple con el voto del art. 192-1) del Cod. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que de la lectura del memorial que contiene el recurso de casación y nulidad cursante a fs. 271-273, se evidencia que los demandantes y reconvencionistas y su abogado patrocinante han formulado expresiones ofensivas al Juez Agrario de Challapata incumpliendo con la obligación determinada en el art. 57 del Cod. Pdto. Civ., de comportarse con lealtad, corrección y decoro, por lo que corresponde aplicar una multa.

Se recuerda al Abog. Isidro Mamani Ch., que por disposición del art. 18 de la Ley de la Abogacía, tiene el deber de dirigirse a la autoridad con respeto, utilizando únicamente los vocablos que emplean las leyes, conforme señala el art. 18 de la Ley de la Abogacía.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 y de acuerdo con los arts. 253-1) y 274-I del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, CASA parcialmente la sentencia de fs. 266 a 268, pronunciada por el Juez Agrario de Challapata y deliberando en el fondo, declara Improbada la demanda interdicta de retener la posesión interpuesta por Isaac Gutiérrez Cáceres y Hugo Gutiérrez Hidalgo cursante a fs. 13 a 14 vta de obrados.

Por haber incurrido en responsabilidad, se impone al Juez Agrario de Challapata la multa de Bs200, que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera de este Tribunal.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs800, que se hará cancelar por el juez de la causa.

Se impone a Estanislao Zuna Aramayo, Pedro Zuna León, Guillermo Eloy Zenteno Cáceres e Irineo Zuna León, la multa de Bs100, que deberán hacer efectiva a favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz

Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón

Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

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