Auto Gubernamental Plurinacional S1/0013/2004
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0013/2004

Fecha: 09-Mar-2004

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 13/2004

Expediente: Nº 012 / 04

 

Proceso: Reivindicación

 

Demandante: Sixto Rappu Sosa, representado por Bergman Cuéllar Arauz

 

Demandado: Oscar Ardaya Vaca

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Trinidad

 

Fecha: Sucre, 9 de marzo de 2004

 

Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

VISTOS: Los recursos de nulidad y casación de fs. 92 - 93 interpuesto por Sixto Rappu Sosa, representado por Bergman Cuellar Arauz, y de nulidad y casación de fs. 96 a fs. 98, interpuesto por Oscar Ardaya Vaca, representado por Alex Armando Mejía Suárez, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2003, pronunciada por el Juez Agrario de Trinidad, dentro del proceso de reivindicación y acción reconvencional negatoria, seguido por Sixto Rappu Sosa contra Oscar Ardaya Vaca, respuesta de fs. 100 - 100 vta. los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que a fs. 92 - 93 Sixto Rappu Sosa, representado por Bergman Cuellar Arauz interpone recurso de nulidad o casación contra la sentencia de fs. 88 y 89 y manifiesta que la sentencia es nula de pleno derecho, por no haber cumplido con los requisitos establecidos por los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civil, que imperativamente manda que la sentencia al poner fin al litigio, debe absolver o condenar al demandado y que en el caso presente, la sentencia no ha absuelto ni condenado a nadie, en otras palabras ha declarado un empate, dejando las cosas tal como estaban en el momento de presentarse la demanda, porque ha declarado que el demandante no tiene la razón, por lo que acusa la violación de los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, señala que la sentencia reconoce que probó su derecho de propiedad y que estaba en posesión del fundo objeto de litis y que no probó haber perdido la posesión por cuanto el inmueble fue voluntariamente entregado al demandado Oscar Ardaya Vaca, afirmación que resulta hasta temeraria, pues es un hecho que perdió la posesión de su fundo por los engaños y ardides utilizados por el demandado. La sentencia ha violado el art. 1453 del Cód. Civil, que sólo exige que el propietario haya perdido la posesión para dar paso a la reivindicación de la cosa, no siendo posible que el demandado continúe en posesión del inmueble sin ser dueño y por el sólo hecho de haber comprado las mejoras, por lo que pide al Tribunal Agrario Nacional, que debido al error en la interpretación del art. 1453 del Cód. Civil, case la sentencia y deliberando en el fondo declare probada la demanda de reivindicación, con costas si acaso no opta por anular el fallo.

CONSIDERANDO: Que, por su parte Alex Armando Mejía Suárez, en representación legal de Oscar Ardaya Vaca, en su recurso de nulidad y casación de fs. 96 - 98, manifiesta que la prueba documental producida de fs. 39 a 39 vta., no ha sido valorada por el juzgador pese a haber sido admitida, relativa a una fotocopia del documento privado de transferencia de befactorías y derecho de posesión del lugar rústico de pastoreo denominado "La Cocina", suscrito por el demandante y Daniel Postigo Claros, y que se negó la admisión de la documental de fs. 70, sin embargo de haber sido ofrecida oportunamente, incumpliéndose de esta manera los dispuesto por el art. 330 del Cód. Pdto. Civil. Que tampoco fue tomada en cuenta la prueba testifical de Alberto Fernández Bazán y Leny Cabrera Flores de Fernández de fs. 83 - 84, violándose de esta manera los arts. 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1330 del Cód. Civil, por lo que solicita al Tribunal Agrario Nacional, case la sentencia de fs. 88 - 89 por toda la prueba aportada que no fue valorada por el juez a quo, y que de acuerdo a ley, declare improbada la demanda y probada la reconvención de Acción Negatoria, con costas o alternativamente anule obrados si es que las fallas del juez, así lo ameritan por la omisión de la valoración de la prueba producida.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados se establece que el Juez Agrario de Trinidad, sustanció el proceso como oral agrario de conformidad con los arts. 79 y siguientes de la Ley Nº 1715.

Con relación al recurso de nulidad y casación interpuesto por Sixto Rappu Sosa, se tiene lo siguiente:

1.Que por disposición del art. 190 del Cod. Pdto. Civ., la sentencia es un acto procesal que pone fin al litigio en primera instancia y contendrá disposiciones expresas, positivas y precisas y debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado, disposición concordante con el art. 192-3) del Código procesal. De los preceptos legales mencionados, se extrae que la sentencia deberá determinar con precisión el derecho de los litigantes de acuerdo con lo efectivamente probado por las partes, siendo pertinente mencionar que por disposición del art. 1283 del Cód. Civ., quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión y de igual forma, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción, de ahí porque es perfectamente legal, que la sentencia decida que tanto la demanda como la acción reconvencional son improbadas, porque de acuerdo a lo probado por las partes, puede determinarse que no acreditaron debidamente los presupuestos inherentes a la naturaleza de las acciones que pretenden en juicio, hecho atribuible a las partes que no se constituye en causal de nulidad del fallo judicial.

2. Que por otra parte y en cuanto al fondo del recurso en análisis, conforme razona el Dr. Marcelo Calderón Saravia, en su obra Diccionario de Jurisprudencia de Materia Civil: " La reivindicación es la recuperación de una cosa propia, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carece de derecho propietario sobre la cosa . La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario , para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño". En tal sentido el art. 1453 - I) del Cód. Civil, establece ( Acción Reivindicatoria) que " el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", condiciones de procedencia de la acción que fueron debidamente aplicadas por el juzgador, cuando a fs. 77 vta., señaló el objeto de la prueba para el demandante de la siguiente forma:

a.Deberá probar en calidad de parte demandante su legal derecho propietario que le asiste sobre el fundo rústico "La Cocina" también conocido como Vista Hermosa sito en el cantón Exaltación Provincia Yacuma del departamento del Beni.

b.Deberá demostrar además la posesión que se hubiese encontrado sobre dicho fundo rústico.

c.Deberá demostrar además la función económico social que hubiese ejercido durante el tiempo en el cual se encontró en posesión, sobre dicho fundo rústico.

d.Deberá probar el despojo o la desposesión que hubiese sufrido de parte del Sr. Oscar Ardaya Vaca, conforme impone el art. 83 - 5) de la Ley 1715, con relación al art. 371 del Cód. Pdto.Civil.

Que en el caso de autos, el demandante probó su titularidad sobre el predio en litigio mediante la presentación del Título Ejecutorial de fs. 5 de obrados y también acreditó que se encontraba en posesión anterior sobre dicho fundo, más no probó la desposesión sufrida, en los términos de que esta debía ser el efecto de un acto de despojo atribuible a un tercero, toda vez que hizo entrega voluntaria del predio al actor, mediante la suscripción de un documento privado de venta reconocido en sus firmas y rúbricas saliente a fs. 34 - 35, el cual tiene pleno valor legal, al no haber sido declarada judicialmente su invalidez en un proceso ordinario por las causas autorizadas por ley, vía judicial que se encuentra expedita para que el demandante haga valer sus derechos.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Juez Agrario de Trinidad, al haber declarado improbada la demanda de reinvindicación interpuesta por Sixto Rappu Sosa, ha aplicado correctamente las normas procesales del proceso oral agrario y las contenidas en el art. 1453 del Cod. Civ.

CONSIDERANDO: Con relación al recurso de nulidad y casación planteado por Oscar Ardaya Vaca, se tiene lo siguiente:

La acción negatoria, planteada por el demandado, hoy recurrente, de acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas, es "... de índole real, compete al dueño de una finca libre , para oponerse a quien pretende tener sobre ella alguna servidumbre; a fin de obtener la declaración de libertad, al menos en cuanto a tal gravamen y la condena del perturbador al resarcimiento de los daños y perjuicios causados..."; en consecuencia, para la procedencia de esta acción se debe demostrar: 1.- La calidad de propietario. 2.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa, con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre de determinada carga o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo, habitación. De ahí porque la acción negatoria, se vincula con el título y debe dirigirse contra aquél que pretenda tener derechos sobre la cosa mediante perturbaciones, abusos y molestias.

De obrados se establece la existencia de un contrato preliminar de venta cursante de fs. 15 a 16, suscrito por Oscar Ardaya Vaca con Daniel Postigo Claros, por el que se acuerda la transferencia de el predio denominado "La Cocina", el cual no se encuentra inscrito en el Registro de Derechos Reales al haberse convenido postergar la suscripción de la minuta definitiva previo pago de la última cuota del precio, documento que no es oponible al título ejecutorial extendido a favor del demandante que cuenta con la inscripción correspondiente en el Registro de Derechos Reales, toda vez que por disposición del art. 1538 del mismo cuerpo legal, sólo surten efectos contra terceros los derechos reales debidamente publicitados mediante la inscripción del título en Derechos Reales, así lo ha entendido este Tribunal, en la Sentencia S.2ª Nº 044/2002 de 31 de julio de 2003, correspondiente al expediente Nº 062/2002.

Que por otra parte y conforme se evidencia de los actuados procesales del caso sub lite, se concluye que el a quo, al dictar la sentencia de fs. 88 - 89, valoró y apreció las pruebas esenciales y decisivas aportadas dentro del marco legal establecido por el art. 1286 del Cód. Civil y art. 397 de su Procedimiento, con criterio incensurable en casación, considerándose asimismo, que no se ha demostrado error o mala interpretación de las normas cuya infracción se acusa mediante piezas de convicción irrecusable que patenticen la equivocación del juzgador tal como prescribe el art. 253 - 3) del Cód. Pdto. Civ., por tanto no corresponde la casación del fallo, por violación de normas de procedimiento por cuanto las acusaciones del recurrente no desvirtúan el fallo de instancia que ha sido legalmente pronunciado con prudente criterio, sana critica y de acuerdo a la valoración de la prueba otorgada por ley.

Finalmente, se tiene que en el caso de autos, con la facultad fiscalizadora que reconoce el art.15 del la L.O.J., se establece que el proceso ha sido tramitado en forma acorde con las normas procesales contenidas en los arts. 79 al 86 de la Ley N° 1715.

Que, de lo expuesto se evidencia que el Juez de la causa al declarar Improbada la demanda reivindicatoria e Improbada la acción negatoria reconvencional, no incurrió en infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de las disposiciones cuya infracción se acusa en los recursos de casación interpuestos.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional con la competencia que le otorga el art. 36 - 1) de la Ley Nº 1715, de conformidad al art. 87 - IV de la indicada Ley y art. 273 del Cód. Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 92 a 93 y de fs. 96 a 98 interpuestos por Sixto Rappu Sosa y Oscar Ardaya Vaca contra la sentencia de fs. 88 - 89.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz

Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón

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