AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 14/2004
Expediente: Nº 015/04
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandante: Víctor Salvatierra Pardo | |
Demandado: Banco de Santa Cruz S.A. Grupo Santander Central Hispano, legalmente representado por Juan Carlos Urenda Díaz | |
Distrito: Santa Cruz | |
Asiento Judicial: Pailón | |
Fecha: Sucre, 11 de marzo de 2004 | |
Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz |
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante a fs. 370-375 vta., interpuesto por Juan Carlos Urenda Díaz, en representación legal del Banco Santa Cruz S.A., Grupo Santander Central Hispano, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2003, corriente a fs. 368 y vta. dictada por la Jueza Agraria de Pailón, dentro del interdicto de retener la posesión que sigue Víctor Salvatierra Pardo, los antecedentes y las leyes cuya violación se acusa; y
CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, es deber ineludible de este Tribunal de Casación, la revisión de oficio del proceso con la finalidad de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su tramitación y conclusión. Al efecto anterior, se evidencian las siguientes infracciones al orden público:
Que en la demanda interdicta de retener la posesión cursante de fs. 8 a 10 presentada el 30 de octubre de 2002, Víctor Salvatierra Pardo indica que desde el año 1999, se encuentra en pacífica posesión del fundo agrario denominado Los Tajibos, ubicado en el cantón El Cerro, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, lugar en el que trabaja y produce soya, girasol, sorgo y otros granos y añade que el 11 de octubre de 2002, fue perturbado por unos señores, entre ellos Luis Alberto Pan Núñez, quien dijo ser funcionario del Juzgado Agrario de Pailón, los que además de hacerle una serie de preguntas, todas conducentes a dudar de su derecho propietario, le dijeron que el dueño era el Banco de Santa Cruz y que él debía desocupar su predio, motivo por el que considera que este hecho se constituye en una perturbación de su derecho propietario y pacífica posesión que hasta ahora goza desde el año 1997, porque lo asustan dichas amenazas que provienen de un banco poderoso. Establecida la relación procesal con la respuesta a la demanda cursante a fs. 241 a 245, la Jueza Agraria de Pailón, en la audiencia del proceso oral agrario, a fs. 313 vta-314, señaló el objeto de la prueba para el demandado, señalando que le correspondía probar además de su posesión actual sobre el predio, la existencia de amenazas de perturbación y si estas fueron realizadas dentro del año que establece el art. 542 del Cod. Pdto. Civ.
De lo anterior, se concluye que el objeto de la prueba únicamente se refería a la existencia de amenazas y no de un hecho concreto, según se evidencia a fs. 314; sin embargo de lo anterior, la a quo al dictar la sentencia de fs. 368 a 368 vta., cuando consideró la existencia de las amenazas de perturbación denunciadas por el demandante, adujo textualmente: "... en ese contexto se pretende ejecutar un mandamiento de desapoderamiento de un predio que no fue objeto de proceso judicial, implicando perturbación a la posesión del actor en dicho predio..." , por lo que basó su fallo en un hecho que no fue acusado por Víctor Salvatierra Pardo como perturbatorio de su posesión y tampoco fue señalado como objeto de la prueba, considerando asimismo que el mandamiento de desapoderamiento, emitido por el Juez de Partido 10º en Materia Civil y Comercial dentro del proceso coactivo que siguió el Banco de Santa Cruz S.A. contra Carlos Correa Salvatierra y otra, y que fue notificado mediante comisión instruida al demandante el 16 de enero de 2003, según sale a fs. 149 vta., no fue introducido como hecho nuevo al cumplirse la primera actividad procesal realizada en la audiencia de 28 de octubre de 2003, cuya acta cursa de fs. 312 a 314 vta.; en consecuencia, la a quo no observó las disposiciones contenidas en los arts. 190 y 192-3) del Cod. Pdto. Civ., al no emitir su sentencia en forma acorde a las pretensiones deducidas por el actor en su demanda, vulnerando así el principio de congruencia , el cual es entendido como la conformidad que debe existir entre la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, la prueba que acredita dichas pretensiones y las sentencias, principio que se reitera, impide al juez considerar otras alegaciones que no hubieran ingresado en la litis oportunamente, ni agregar otras que fuesen ajenas a la relación procesal.
Que por otra parte, la sentencia en análisis, menciona en su primer considerando, que se verificó en la audiencia de inspección judicial realizada en los terrenos en conflicto, la existencia de mejoras en gran escala; sin embargo, dicha audiencia como el acta en que consta dicha diligencia y que cursa de fs. 350 vta. a 351, fueron anuladas por la misma jueza, quien mediante auto de 19 de noviembre repuso obrados hasta fs. 345 inclusive; por lo que se concluye que la Jueza Agraria de Pailón, basó su resolución judicial, en una prueba que no tiene validez legal alguna por haberse declarado su inexistencia , faltando de esta manera a sus deberes de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y vulnerando el debido proceso, consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, causando asimismo, inseguridad jurídica a las partes procesales, quienes deben tener la plena garantía de que la ley va a ser aplicada objetivamente, así lo ha entendido este Tribunal en Auto Nacional Agrario S1ª Nº 01/2004 de 19 de enero de 2004.
CONSIDERANDO: Que por otra parte, se observa que la jueza recurrida, al pronunciar la sentencia en análisis, ha incumplido con el precepto contenido en el art. 192-2) del Cod. Pdtp. Civ., al carecer la misma de la necesaria fundamentación y de un análisis y evaluación fundamentada de la prueba que permita comprender en forma clara los motivos por los cuales, consideró probada la demanda aplicando las disposiciones legales correspondientes, hecho que también afecta de nulidad este acto procesal, que es el más importante del proceso.
Con relación al tema en análisis, Gozaíni, citado en el libro Tramitación Básica del Proceso Civil, de Gonzalo Castellanos Trigo, pag. 615, señala " ... resulta así imprescindible que todo pronunciamiento definitivo explicite las razones que representan la motivación que guía a cierta orientación. Es menester precisar ese desarrollo mental, suministrando en los considerandos las pautas de pruebas que se consideran verificadas y la subsunción efectuada en el orden normativo. Además una suficiente exposición facilita el grado de persuasión que la sentencia conlleva como medio de indicar la justicia en el caso concreto; tanto para que las partes conozcan las razones por las que se admite o rechaza una pretensión, dando posibilidad consecuente para una crítica puntual. No debe descartarse que este recaudo de fundamentación confiere, a igual tiempo, una posibilidad de control efectivo de los actos; haciendo pública la opinión vertida, en el sentido de que el fallo deja de ser cosa de partes para transferirse a la consideración pública..."
Es de hacer notar, que la falta de fundamentación de la sentencia, ya fue motivo de nulidad de obrados dentro del presente proceso, tal como se evidencia por el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 055/2003 de 8 de septiembre de 2003, que cursa de fs. 293 a 296.
De la parte considerativa precedente se concluye que la Jueza Agraria de Pailón, además de las violaciones puntuales a las normas expresas mencionadas, ha vulnerado el art. 90 del Cod. Pdto. Civ., que señala que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, además de que ha incumplido con el deber impuesto por el art. 3-3) del mismo compilado procedimental, viciando sus actos de nulidad.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 y de acuerdo con los arts. 275 y 254-4) y 7) del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, ANULA obrados hasta fs. 368 inclusive, es decir hasta que la a quo, dicte nueva sentencia con estricto apego a las previsiones contenidas en los arts. 190 y 192 del Cod. Pdto. Civ.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Jueza Agraria de Pailón la multa de Bs500, que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera de este Tribunal, al considerarse que es la segunda ocasión dentro del mismo proceso en que se anula obrados por inobservancia de normas procedimentales.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón