AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 17/2004
Expediente: Nº 021/04
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandante: Florentino Pacheque | |
Demandado: Angel Villarroel Fuentes | |
Asiento Judicial : Montero | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 26 de marzo de 2004 | |
Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz |
VISTOS: El recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma de fs. 61 - 62 interpuesto por el demandado Ángel Villarroel Fuentes, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Montero del Dpto. de Santa Cruz, dentro del proceso Interdicto de Retener la posesión, seguido por Florentino Pacheque P. contra el recurrente, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación debe interponerse cumpliendo entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258 - 2) del Cód. de Pdto. Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715, vale decir citando en término claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del presente recurso se establece lo siguiente:
1. - Se interpone el recurso de casación en el fondo, efectuando una relación cronológica del proceso, limitándose a expresar haberse violado principios establecidos en los arts. 374 inc. 5; 377 concordante con el art. 393 inc. I; 444, 427 del Cód. Pdto. Civil, sin indicar en que consistió la violación, falsedad, error o la aplicación falsa o errónea de la ley, incumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos por el art. 258 - 2) del Cód. Procesal Civil.
2.- En cuanto al recurso de casación en la forma, que consiste en la infracción a normas esenciales del proceso sancionadas con nulidad, no hace referencia alguna a las supuestas infracciones procedimentales, contraviniendo de esta manera el art. 254 del Cód. Pdto. Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715.
3.- Finalmente concluye el recurrente, solicitando se "case la sentencia y se anule obrados hasta la recepción de las pruebas testificales y se realice nueva inspección ocular, " petición que al solicitar, conjuntamente se case y se anule obrados, es totalmente contradictoria; pues solicitar se case la sentencia, es que se dicte nueva resolución, y se anule obrados, es cuando existe ostensible infracción a formas esenciales del proceso.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación, por sus antecedentes doctrinales y jurisprudenciales, se equipara a una demanda nueva de puro derecho en la que no se discuten los hechos, sino la aplicación de la ley, y para su procedencia debe interponerse cumpliendo los requisitos ineludibles señalados en el art. 258 y 253 - 3) del Cód. Procesal Civil, normas estas que al ser de orden público su cumplimiento es obligatorio, conforme a la previsión contenida en el art. 90 del cuerpo legal citado.
Que, al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las normas procesales que regulan su tramitación, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional, para pronunciarse sobre el recurso interpuesto.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87 - IV de la Ley 1715, concordante con el art. 272 - 2) del Cód. Procesal Civil, FALLA; declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 61 - 62. Con costas.
Regulase el Honorario profesional en la suma de Bs. 800.-. que mandará a pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón