TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NO.
07/2012
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
DE
LAS
PROVINCIAS
CAMPERO,
CARRASCO
Y
MIZQUE,
DEL
DEPARTAMENTO
DE
COCHABAMBA.
Pronunciada
dentro
de
la
demanda
acción
reivindicatoria
mas
pago
de
daños
y
perjuicios,
interpuesta
por
RENATA
VARGAS
BUTRON,
mayores
de
edad,
viuda,
ama
de
casa,
con
C.(I.
Nº4496449
Cbba,
vecina
de
la
comunidad
de
Jaboncillo
Tarco
Pampa-Omereque,
Provincia
Campero
del
Departamento
de
Cochabamba
y
hábil
por
ley,
seguido
en
contra
de
SOCIMO
IRIARTE
VARGAS,
mayor
de
edad,
casado,
agricultor
y
transportista
vecino
de
Jaboncillo
Tarco
Pampa-Omereque
y
hábil
por
ley.
Participan
como
abogados
de
la
parte
demandante
la
Dra.
Elizabeth
Ferrufino
Camacho
y
de
la
parte
demandado
el
Dr.
Grover
Montaño
García.
V
I
S
T
O
S:
I.-
Que,
Renata
Vargas
Butrón,
adjuntando
literales
de
fs.
1
al
29
y
mediante
memorial
de
fs.
31
al
32
y
vta.
de
obrados,
plantean
demanda
de
acción
reivindicatoria
mas
pago
de
daños
y
perjuicios,
manifestando
que
en
fecha
17
de
marzo
de
2004
interpone
en
el
Juzgado
de
Partido
de
la
Provincias
Campero,
y
Mizque
demanda
de
nulidad
de
documentos
de
ventas
de
terreno
contra
margarita
Iriarte
Amurrio
por
haber
hecho
aparecer
el
documento
suplantado
y
falso
de
venta
de
media
hectárea
de
terreno
de
jaboncillo
o
Tarco
Pampa,
otorgados
por
su
padrastro
Evaristo
Iriarte
Valdivia
a
su
favor,
por
documento
de
16/02/1987,
reconocido
y
registrado
en
DD.RR.
en
19
de
agosto
de
1991,
a
fs.
y
Ptda.
Nº
112
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Mizque.
A
su
vez
la
nombrada
compradora
Margarita
Iriarte
Amurrio
apareció
vendiendo
dichos
terrenos
de
5.000
M2
de
superficie
a
favor
de
Socimo
Iriarte
Vargas,
según
documento
de
4/02/1993,
reconocido
y
registrado
en
DD.RR.
en
25
de
julio
de
2002,
a
fs.
y
Ptda.
No
72
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Campero.
Terrenos
cuya
propiedad
le
correspondía
y
le
corresponde
por
haber
heredado
a
su
finada
madre
Anselma
Butrón
Taboada,,
esposa
de
Evaristo
Iriarte
Valdivia.
Documentos
de
venta
en
los
que
se
infringieron
los
requisitos
esenciales
de
fondo
indispensables
para
los
contratos,
estatuidos
en
el
Art.
452
del
Código
Civil.
Terrenos
en
los
que
ella
la
demandante
se
encontraba
en
posesión
en
oportunidad
en
que
interpuso
la
demanda,
haciendo
cultivar
con
su
hijo
Lucho
Galarza
Vargas
por
más
de
13
años,
sin
embargo
de
la
existencia
de
las
supuestas
ventas;
en
circunstancias
en
que
se
tramitaba
el
proceso
de
nulidad
de
documentos
de
ventas
de
terreno
sufrió
una
caída
fracturándose
el
codo
de
la
extremidad
superior
derecha,
que
le
obligo
a
viajar
a
la
ciudad
de
Cochabamba
para
la
atención
medica
especializada;
ínterin
que
fue
aprovechado
por
Socimo
Iriarte,
para
ingresar
y
ocupar
arbitraria,
clandestina
e
ilegítimamente
los
terrenos
motivo
de
juicio.
Concluido
el
trámite
del
proceso
fue
pronunciada
la
sentencia
en
23
de
junio
de
2005,
declarando
probada
la
demanda
de
fs.
24-25,
consiguientemente
declarando
nulo
y
sin
valor
legal
los
documentos
de
ventas
de
terreno
de
5.000
M2,
ubicado
en
Jaboncillo,
jurisdicción
de
Omereque
Provincia
Campero,
sentencia
que
fue
apelada
por
los
demandados
perdidosos
dio
lugar
a
que
se
dicte
el
auto
de
vista
de
8
de
octubre
de
2010
confirmando
la
sentencia
apelada
de
fs.
138-144.
Con
esos
antecedentes
en
proceso
ordinario
de
hecho
demanda
acción
reivindicatoria
de
derecho
propietario
sobre
la
fracción
de
terreno
de
5.000
M2
ubicado
en
jaboncillo
o
Tarco
Pampa
jurisdicción
de
Omereque,
Provincia
Campero,
y
habiendo
estado
en
posesión
continua
e
ininterrumpida
del
predio
por
más
de
13
años
del
que
perdió
la
posesión
arbitraria,
clandestina
e
ilegitima
dirige
su
acción
en
contra
de
Socimo
Iriarte
Vargas,
solicitando
que
en
sentencia
declarar
probada
la
demanda
y
se
disponga
que
el
demandado
restituya
el
predio
a
objeto
de
continuar
con
la
posesión
como
consecuencia
de
la
ocupación
indebida
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
mas
pago
de
las
costas,
perjuicios
por
la
ocupación
ilegitima
por
más
de
7
años
periodo
en
el
que
se
cultivo
intensivamente
los
terrenos
sacando
2
a
3
cosechas
por
año
reportando
buenas
utilidades.
Propone
prueba
documental,
testifical
e
inspección
judicial.
II
.-
Observada
la
anterior
demanda,
por
decreto
de
fs.
33,
adjuntado
literales
de
fs.
35
al
55
y
mediante
memorial
de
fs.
56
al
57
aclarando
la
titularidad
indicando
que
es
la
propietaria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
predio
objeto
de
demanda
y
que
las
ventas
efectuadas
por
Evaristo
Iriarte
Valdivia
y
Anselma
Butrón
Taboada
quienes
en
vigencia
de
la
sociedad
conyugal
(matrimonio
celebrado
en
9/01/1958),
fueron
favorecidos
con
la
dotación
de
4.0000
Has
de
tierra
laborable,
situados
en
el
ex
fundo
de
Tarco
Pampa,
Cantón
Omereque,
Provincia
Campero,
mediante
titulo
ejecutorial
No.
316833
de
23
de
abril
de
1964,
Resolución
Suprema
Nº
990304
de
21
de
noviembre
de
1960,
registrado
en
DD.
RR.
en
16
de
septiembre
de
1965
a
fs.
3,
Ptda.
Nº
6
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Campero.
Los
esposos
propietarios
transfirieron
en
calidad
de
venta
a
favor
de
su
persona
Renata
Vargas
Butrón
una
Ha.
de
los
indicados
terrenos,
por
documento
de
15
de
junio
de
1977,
reconocido
y
registrado
en
DD.RR.
en
18
de
noviembre
de
1980
a
fs.
151,
Ptda.
Nº
164
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Campero.
Fallecida
la
esposa
su
madre
Anselma
Butrón
Taboada
en
10
de
1980,
el
cónyuge
sobreviviente
es
decir
su
padrastro
Evaristo
Iriarte
Valdivia,
vendió
dos
fracciones
de
terrenos
a
favor
de
Wilfredo
Arce
Montaño
y
Agustina
Arancibia
de
Arce
un
lote
de
15000
Has
de
superficie,
mediante
documento
de
2
de
enero
de
1984,
reconocido
y
registrado
en
DD.RR.
en
16
de
julio
de
1991
a
fs.
y
Ptda.
Nº
99
del
libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Campero,
y
a
favor
de
Waldo
Andrade
Iriarte
media
hectárea
de
terrenos
situados
en
jaboncillo
o
Tarco
Pampa,
según
documento
de
16
de
febrero
de
1987,
reconocido
y
registrado
en
DD.RR.
a
fs.
No.
59
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Campero
en
12
de
julio
de
1989.
Infiriéndose
que
su
padrastro
vendió
un
total
de
2
Has
de
la
cuota
parte
ganancial
que
le
tocaba
de
"
Has,
es
decir
vendió
1/2
Ha,
demás
de
lo
que
legalmente
le
correspondía,
habiendo
quedado
un
saldo
de
1Ha
solamente
de
1
1/2
Ha
que
le
tocaba
de
saldo
ganancial
a
la
esposa
Anselma
Butrón
de
Valdivia;
1
Ha
de
terreno
al
que
ha
ingresado
como
heredera
por
derecho
de
sucesión
a
su
madre
en
calidad
de
única
hija
sobreviviente,
siendo
declarada
su
heredera
forzosa
ab-intestato
mediante
auto
de
5
de
septiembre
de
1991,
pronunciado
por
el
Sr.
Juez
Instructor
de
la
Provincia
Campero
Dr.
Oscar
Cárdenas
Gómez
cuyo
testimonio
acompaña
en
la
demanda
registrado
en
DD.RR.
en
2
de
octubre
de
1991
a
fs.
y
Ptda.
Nº
135
del
Libro
Primero
de
propiedad
de
la
Provincia
Campero,
precisamente
a
uno
de
los
terrenos
heredados
a
su
madre
corresponde
la
media
Ha
objeto
de
proceso.
Al
margen
de
las
ventas
efectuadas
por
su
padrastro
Evaristo
Iriarte
Valdivia
de
2
1/2
Has,
apareció
vendiendo
media
Ha.
ó
5.000
M2
de
terreno
en
Jaboncillo
o
Tarco
Pampa,
a
favor
de
Margarita
Iriarte
Amurrio,
mediante
el
documento
de
16
de
febrero
de
1987,
reconocido
al
día
siguiente,
registrado
en
DD.RR.
en
19
de
agosto
de
1991
a
fs.
y
Ptda.
Nº
112
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Campero,
cuando
en
realidad
no
intervino
en
la
suscripción
de
dicho
documento
de
venta,
así
como
la
compradora
jamás
reclamo
derecho
de
propiedad
sobre
la
fracción
de
terreno
que
me
encontraba
en
posesión
habiendo
sido
suplantada
la
persona
del
vendedor
Evaristo
Iriarte
Valdivia
así
como
sus
impresiones
digitales,
instrumento
en
el
que
se
infringieron
las
formalidades
de
fondo
y
de
forma
de
que
dieron
a
su
nulidad.
A
su
vez
la
supuesta
compradora
Margarita
Iriarte
Amurrio
sobre
la
base
del
documento
falso,
suplantado
y
nulo
apareció
vendiendo
los
5.000
M2
de
terreno
de
labor
a
favor
de
Socimo
Iriarte
Vargas
por
documento
de
4
de
febrero
de
1993,
reconocido
el
día
siguiente
y
registrado
en
DD.
RR.
en
25
de
julio
de
2002,
a
fs.
y
Ptda
Nº
72
del
Libro
Primero
de
propiedad
de
la
Provincia
Campero.
Documentos
estos
que
fueron
demandados
de
nulidad
declarando
probada
la
demanda.
Consiguientemente
declarado
nulo
y
sin
valor
legal
los
dos
documentos
de
ventas
de
terreno
de
5.000
M2
ubicado
en
jaboncillo
jurisdicción
de
Omereque,
Provincia
Campero,
Sentencia
apelada
por
los
demandados
perdidosos
dio
lugar
a
que
se
dicte
el
auto
de
vista
de
8
de
octubre
de
2010
confirmando
la
sentencia
cancelación
las
dos
partidas
de
registro
de
venta
de
terreno
en
Derechos
Reales
los
que
igualmente
fueron
acompañados
a
la
demanda.
Con
los
antecedentes
expuestos
y
demostrados
con
la
prueba
documental
acompañada
y
que
acompaña
en
esta
oportunidad
estando
aclarada
la
demanda
y
cumplidas
las
formalidades
legales
y
acreditado
el
derecho
propietario
sobre
la
parcela
de
terreno
demandado
de
reivindicación
y
otros
por
sucesión
hereditaria
a
su
madre
solicita
su
admisión.
III.
-
Observada
por
decreto
de
fs.
57
vta.
y
mediante
memorial
de
fs.
59
y
vta.
subsana
manifestando
que
Anselma
Butrón
Taboada
contrajo
matrimonio
con
Evaristo
Iriarte
Valdivia
en
fecha
9
de
enero
de
1958.
El
titulo
ejecutorial
Nº.
316833
antecedente
dominical
de
su
derecho
propietario
sobre
la
parcela
objeto
de
demanda
ha
sido
emitido
en
fecha
23
de
abril
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
1964,
es
decir
durante
la
vigencia
se
esa
unión
conyugal
por
lo
que
constituía
un
bien
ganancial
de
ese
matrimonio,
ratificándose
en
su
anterior
memorial
y
fue
declarada
heredera
forzosa
de
su
madre
sucediendo
en
los
derechos
que
le
correspondía
en
dicho
inmueble.
Anselma
Butrón
ya
era
propietaria
del
50
%
de
la
parcela
titulada
como
bien
ganancial
y
era
dueña
de
2
has
de
terreno
de
cuya
superficie
es
parte
integrante
la
parcela
de
5.000
M2
objeto
de
litis.
En
20
de
junio
de
2004,
fecha
en
la
que
sufrió
un
lamentable
accidente
fue
aprovechando
por
el
demandado
para
irrumpir
abusivamente
en
mi
parcela
detentándola
arbitrariamente
hasta
la
fecha
indicando
que
está
probada
su
derecho
propietario
sobre
la
parcela
de
terreno
objeto
de
litis,
la
posesión
real
y
efectiva
que
ejercía
sobre
dicha
parcela
y
haberla
perdido
a
partir
del
20
de
junio
de
2004
y
que
el
demandado
es
un
poseedor
o
detentador
sin
justo
titulo.
IV.
-
Admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
60
de
obrados,
se
corre
en
TRASLADO
al
demandado
SOCIMO
IRIARTE
VARGAS,
quien
después
de
su
citación
personal
conforme
se
evidencia
de
las
diligencias
cursante
a
fs.
61
de
obrados,
el
demandado
NO
RESPONDE.
V.-
La
actora
produce
prueba
de
CARGO
admitiéndose
las
literales
de
fs.
1
al
20,
21
al
49
y
de
fs.
50
al
55,
las
testificales
de
Alejandro
Montaño
Ávila,
Casildo
Panozo
Rocha,
Rosendo
Rojas,
Tania
Navia
de
Montaño
y
Leonarda
Andrade
Iriarte
y
la
inspección
judicial.
VI-
Cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
art.
82-I
de
la
Ley
1715
del
SNRA,
mediante
providencia
de
fs.
62
de
obrados,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.
64
y
vta.
de
obrados,
ingresando
se
luego
al
desarrollo
mismo
del
proceso
oral
donde
se
ha
cumplido
con
las
actividades
procesales
previstas
por
el
Art.
83
del
mismo
cuerpo
legal.
Escuchada
la
ratificación
de
la
demanda
por
parte
de
la
actora
y
no
habiendo
sido
posible
la
conciliación,
se
procede
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba.
PARA
LA
ACTORA
debe
demostrar
1)
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
objeto
de
demanda
de
5.000
M2.
Ubicado
en
Jaboncillo-Tarco
Pampa,
2)
haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
de
la
propiedad
objeto
de
demanda
hasta
el
año
2004,
3)
que
por
motivos
de
salud
perdió
la
posesión
del
predio
y
4)
que
el
demandado
detenta
ilegalmente
el
terreno,
es
decir
sin
título
de
propiedad.
Se
da
lectura
a
la
prueba
literal
ofrecida
por
la
actora
y
existiendo
prueba
pendiente
que
producir,
se
señala
audiencia
complementaria
realizada
en
el
lugar
del
terreno
Jaboncillo
Tarco
Pampa-
Omereque,
conforme
expresa
por
acta
de
fs.
71
y
vta.
de
obrados,
donde
no
se
han
presentado
los
testigos
ofrecido
por
la
actora
llevando
a
cabo
la
inspección
judicial,
luego
decretado
un
cuarto
intermedio
finalmente
se
llega
al
estado
de
dictarse
la
sentencia
oral
en
la
presente
causa.
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
I.-
SOBRES
HECHOS
PROBADOS
.-
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considera
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
pretensión
de
la
actora,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijada
en
la
primera
audiencia
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.
376,
397,
476
y
477
del
Adjetivo
Civil,
concordante
con
el
Art.
1286
del
Código
Civil,
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
en
su
conjunto
se
tiene
los
siguientes
hechos:
1.-
De
acuerdo
al
Testimonio
de
Derechos
Reales
de
fs.
3
de
obrados,
Serapio
Velasco
inscribe
a
nombre
de
Evaristo
Iriarte
Valdivia,
en
esa
oficina
el
título
ejecutorial
No.
316833
de
23
de
abril
de
1964,
Resolución
Suprema
No.
99304
de
21
de
noviembre
de
1960
de
la
extensión
superficial
de
4.0000
has
de
tierra
laborable
situados
en
el
ex
fundo
Tarco
Pampa,
ubicado
en
le
Cantón
Omereque,
provincia
Campero
son
sus
límites
Al
Norte
Eduardo
Padilla,
al
Sud
Fidel
Balderrama,
al
Este
carretera
Aiquile
y
al
Oeste
Abel
A.
terreno
de
pastoreo.
Así
mismo
según
título
ejecutorial
No.
316931
de
la
misma
fecha
le
reconocen
el
derecho
de
propiedad
comunitaria
en
la
áreas
de
cultivo
y
ahijaderos
colectivos
situados
en
el
mismo
exfundo
Tarco
Pampa
del
Cantón
de
Omereque
Provincia
Campero,
vendidos
a
Waldo
Andrade
5.000
M2
en
12
de
julio
de
1989
y
a
Margarita
Iriarte
1
1/2
Has
en
16
de
julio
de
1991.
2.
-
De
acuerdo
al
testimonio
de
fs.
35
y
36
de
obrado
aparece
el
testimonio
de
DD.RR.
donde
Evaristo
Iriarte
Valdivia
y
Anselma
Butrón
de
Valdivia
propietarios
de
unos
terrenos
ubicados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
la
comarca
de
Tarco
Pampa
jurisdicción
de
Omereque,
con
titulo
0316833
de
fecha
23
de
abril
de
1960
registrado
en
DD.RR.
a
fs.
3,
Ptda.
No.
6
del
Libro
de
Propiedad
de
la
Provincia
Campero
en
16
de
septiembre
de
1965,
vende
un
terreno
de
1
Has
a
favor
de
Renata
Vargas
Butrón
con
sus
límites
al
Norte
con
Abel
Andrade,
al
Sud
Fidel
Balderrama,
al
este
Wilfredo
Arze
y
el
al
Oeste
con
Rosendo
Fermín,
registrado
a
fs.
151,
Ptda.
No.
164
de
fecha
18
de
noviembre
de
1980
en
el
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Campero.
3.-
De
acuerdo
a
la
certificación
de
fs.
37
de
obrados
existe
la
partida
de
venta
de
terreno
de
1.500
M2
de
superficie,
terreno
ubicado
en
Jaboncillo-Omereque,
donde
Evaristo
Iriarte
Valdivia
vende
a
favor
de
Wilfredo
Arce
Montaño
y
Agustina
Arancibia
de
Arce
registrado
a
fs.
3,
Ptda.
No.
6
del
Libro
Primero
de
propiedad
de
la
Provincia
Campero
de
fecha
2
de
enero
de
1984
con
sus
límites
al
Norte
Evaristo
Iriarte
Valdivia,
al
Sud
Reyna
Vargas,
al
Este
el
vendedor
y
camino
carretero
a
Omereque
y
al
Oeste
Abel
Andrade
El
certificado
de
fs.
38
de
obrados,
con
antecedente
en
titulo
ejecutorial
No.
316833
registrado
en
16
de
septiembre
de
1965
a
fs.
3,
Ptda.
No.
6
del
se
evidencia
que
Waldo
Andrade
Iriarte
compra
de
Evaristo
Iriarte
Valdivia
media
hectárea
de
terreno
ubicado
en
Jaboncillo-Omereque,
Provincia
Campero
con
los
limites
al
Norte
Serapio
Velasco,
al
Sud
Wilfredo
Arze,
al
Este
Margarita
Iriarte
y
al
Oeste
Abel
Andrade.
4.-
Por
la
certificación
de
DD.RR.
a
fs.
21
de
obrados
aparece
la
matricula
computarizada
No.7294109
de
fecha
04
de/05/2011,
de
donde
se
evidencia
que
las
ventas
efectuadas
se
declara
nulas
por
sentencia
de
de
23/06/2005
y
auto
de
vista
de
08/10/2010
acompañadas
a
fs
22
al
29
de
obrados,
no
habiéndose
realizado
la
inscripción
de
declaratoria
de
herederos
y
el
pago
del
impuesto
sucesorio
para
su
registro
a
nombre
de
la
actora
Renata
Vargas
Butrón,
retrotrayéndose
la
titularidad
del
derecho
propietario
sobre
el
terreno
de
5.000
M2
objeto
de
demanda
a
Evaristo
Iriarte
Valdivia.
5.-
El
predio
ubicado
en
Jaboncillos
o
Tarco
pampa
jurisdicción
de
Omereque
Provincia
Campero
del
Departamento
de
Cochabamba,
tiene
la
extensión
de
media
hectárea
ó
5.000
M2
de
topografía
plana
en
toda
su
extensión,
es
terreno
cultivable
donde
separa
al
predio
del
lado
Norte
y
Este
una
canal
de
riego
de
cemento.
Hay
plantaciones
de
tomate
en
toda
su
integridad
con
una
altura
de
15
cm.
de
alto
y
con
riego
permanente
por
parte
del
demandado
Socimo
Iriarte,
también
existen
plantaciones
de
guayabos
en
un
numero
de
tres
plantados
por
el
demando
y
confirmado
por
la
actora
en
la
inspección
judicial
cursante
a
fs.
71
y
vta.
de
obrados.
6.-
El
demandado
Socimo
Iriarte
trabaja
en
el
terreno
objeto
de
demanda
desde
hacen
7
años
tras
como
indica
en
su
demanda
la
actora
de
fs.31
a
32
y
vta.
y
que
perdería
la
posesión
desde
el
año
2004,
lo
cual
no
ha
sido
demostrado
en
el
transcurso
del
proceso
menos
en
la
inspección
judicial.
II.-
SOBRE
EL
FONDO:
En
el
presente
proceso,
se
ha
tramitado
demanda
de
acción
reivindicatoria,
incoada
por
la
actora,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Por
prescripción
del
Art.
30
y
39
inc.5)
y
8)
ambos
de
la
Ley
1715
(Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria),
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria
y
por
ende,
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
las
acciones
planteadas
por
la
demandante
en
la
presente
causa.
2.-
La
acción
reivindicatoria
es
una
acción
de
defensa
de
la
propiedad
agraria
que
tiene
la
finalidad
de
garantizar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
conforme
previene
el
Art.
1453-I
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
105-II
del
mismo
cuerpo
legal,
se
define"
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta"
y
"el
propietario
puede
reivindicar
la
cosa
de
manos
de
un
tercero
y
ejercer
otras
acciones
en
defensa
de
su
propiedad".
Al
respecto
Cabanellas
señala,
que
la
acción
reivindicatoria
"constituye
una
acción
real
dirigida
a
recuperar
una
cosa
de
nuestra
propiedad,
que
por
cualquier
motivo
esta
poseyendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
otro,
con
sus
frutos
productos
o
rentas.
Es
consecuencia
esencial
e
inmediata
del
dominio".
De
lo
preceptuado
en
la
norme
citada,
surgen
los
requisitos
o
presupuestos
para
la
procedencia
de
esta
acción,
cuales
son:
1)
el
título
de
propiedad
del
actor,
sobre
el
fundo
que
pretende
reivindicar,
2)
la
posesión
en
que
hubiera
estado
el
actor
a
tiempo
de
la
desposesión,
3)
que
el
predio
que
se
pretende
reivindicar
este
en
manos
del
demandado
que
posee
o
detenta
de
manera
ilegal
y
4)
la
identidad
del
bien
inmueble.
Conforme
también
señala
el
Tratadista
Enrique
Ulate
Chacón
como
presupuestos
o
requisitos
para
la
procedencia
de
una
acción
reivindicatoria.
III.-
LA
ACTORA
DEBE
DEMOSTRAR:
a).-
El
primer
presupuesto
tiene
que
ver
con
la
legitimación
activa,
o
el
derecho
de
propiedad
o
la
titularidad
del
actor
sobre
el
predio
objeto
de
reivindicación,
acreditado
mediante
titulo
autentico
de
dominio
.
En
materia
agraria
el
documento
idóneo
que
acredita
el
derecho
propietario,
es
el
titulo
ejecutorial
o
documentos
de
transferencia
con
antecedente
dominial
en
titulo
ejecutorial.
En
autos
la
actora
Renata
Vargas
Butrón
no
tiene
la
titularidad
o
el
poder
jurídico
sobre
la
parcela
objeto
de
litis,
es
decir
la
actora
no
ha
demostrado
de
manera
fehaciente
el
derecho
propietario
sobre
la
parcela
de
5.000
M2
ubicado
en
jaboncillo
o
Tarco
Pampa
jurisdicción
de
Omereque
Provincia
Campero
del
Departamento
de
Cochabamba
por
carecer
de
la
declaratoria
de
herederos
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
que
acredite
du
titularidad
obre
el
predio.
b).-
El
segundo
requisito
tiene
que
ver
con
la
legitimación
pasiva,
la
actora
debe
demostrar
la
posesión
en
que
hubiera
estado
a
tiempo
de
la
desposesión
.
Para
la
procedencia
de
esta
acción,
no
basta
demostrar
el
derecho
propietario,
sino
que
el
titular
del
fundo,
necesariamente
debe
acreditar
que
estuvo
en
posesión
real
y
efectiva
del
bien
inmueble
que
pretende
reivindicar
y
que
la
perdió
por
desposesión
del
demandado.
Al
respecto
se
entiende
por
posesión
"el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa,
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real",
conforme
define
el
Art.
87
del
Sustantivo
Civil.
Esta
norma
conlleva
implícitamente
dos
elementos
constitutivos:
El
material
o
el
corpus,
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
el
psicológico
o
el
ánimus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
En
materia
agraria
la
posesión
significa
además
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad,
constituyendo
por
lo
tanto,
el
trabajo
en
la
fuente
fundamental,
para
la
adquisición
y
conservación
del
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
de
la
posesión,
conforme
manda
el
Art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
cumpliendo
la
función
social.
El
predio
objeto
de
litis,
se
clasifica
como
pequeña
propiedad
y
Art.
2
y
41-I
inc.
2)
de
la
Ley
1715
del
SNRA.
En
la
especie
si
bien
la
actor
indica
en
su
demanda
que
ha
trabajado
hasta
el
año
2004,
el
demandado
ha
entrado
a
trabajar
el
terreno
desde
hacen
7
años
atrás
más
o
menos
y
que
mantiene
hasta
la
fecha,
donde
tiene
plantaciones
de
tomates,
además
de
haber
plantado
árboles
frutales
de
guayabos
en
número
de
tres
dentro
del
predio
hacen
20
años
atrás
como
admite
la
actora
Renata
Vargas
en
la
inspección
judicial
sin
que
persona
alguna
haya
reclamado
durante
todo
este
tiempo
porque
en
su
demandas
solo
demuestra
la
demanda
de
nulidad
de
documentos
de
ventas.
Consiguientemente
la
actora
no
ha
demostrado
la
posesión
en
que
hubiera
estado
al
momento
de
la
desposesión
sobre
el
predio
objeto
de
demanda
por
tanto
no
cumple
con
este
requisito
para
la
procedencia
de
su
acción.
c)
.-
Que
el
predio
que
se
pretende
reivindicar
este
en
manos
del
demandado
y
que
la
posee
o
detenta
de
manera
ilegal,
sea
que
no
cuente
con
una
causa
justa
o
válida
para
poseer.
No
habría
ilegitimidad
en
la
posesión
si
el
demandado
cuenta
con
justo
titulo.
En
el
caso
presente
el
demandado,
si
bien
se
encuentra
dentro
del
predio
trabajando
este
no
demuestra
tener
titulo
autentico
o
de
dominio
que
acredite
su
derecho
propietario
sobre
el
bien
objeto
de
litigio,
por
lo
que
detenta
ilegítimamente.
d)
El
cuarto
requisito,
se
refiere
a
la
identidad
del
bien,
es
decir,
el
fundo
agrario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sobre
el
cual
recae
la
reivindicación,
es
decir,
el
fundo
agrario
sobre
el
cual
recae
la
reivindicación
debe
ser
idéntico,
en
otros
términos
el
fundo
reclamado
por
el
propietario
legítimo
debe
corresponde
al
que
ha
sido
objeto
de
despojo.
La
identidad
del
fundo
no
solo
debe
ser
documental
o
catastral
sino
que
debe
establecerse
con
prueba
idónea
en
la
materialidad
del
bien
(pericial
o
a
través
de
un
reconocimiento
judicial)
en
autos
la
actora
no
ha
tenido
posesión
anterior
sobre
el
predio
en
litigio
y
si
bien
ha
demandado
nulidad
de
documentos
de
venta
pero
materialmente
no
ha
estado
en
posesión
real
y
efectiva
del
predio
objeto
de
litis
e)
La
actora
no
ha
probado
su
posesión
anterior
por
tanto
no
se
puede
hablar
de
daños
y
perjuicios.
IV.-
EN
CONCLUSION
.-
La
parte
actora
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
conforme
era
su
obligación
en
observancia
del
Art.
375
inc.
1)
del
Adjetivo
Civil,
con
relación
al
Art.
1453
del
Sustantivo
Civil,
de
la
acción
reivindicatoria,
porque
no
ha
demostrado
todos
los
presupuestos
para
la
procedencia
de
su
acción
y
a
falta
de
alguno
de
ellos
hace
improcedente
su
acción,
o
sea,
los
requisitos
no
son
concurrentes.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
acción
reivindicatoria
mas
pago
de
daños
y
perjuicios
de
fs.
fs.
31
-32
y
vta,
subsanado
a
fs.
56
-
57
y
59
y
vta.
de
obrados,
sobre
el
terreno
de
5.000
M2
ubicado
en
Jaboncillo
ó
Tarco
Pampa,
jurisdicción
de
Omereque
del
departamento
de
Cochabamba,
con
los
limites
al
Norte
con
un
canal
de
riego
y
Moisés
Velasco,
Al
Sud
con
los
esposos
Wilfredo
Arze
y
Agustina
Arancibia,
al
Este
con
otro
canal
de
riego
y
con
Socimo
Iriarte
y
el
Oeste
con
Abel
Andrade
y
Margarita
Iriarte,
con
costas
Esta
sentencia
que
deberá
ser
registrada
donde
corresponda,
es
pronunciada,
leída
y
firmada
en
audiencia
pública,
celebrada
en
Aiquile
capital
de
la
provincia
Campero
del
Departamento
de
Cochabamba,
a
horas
diecisiete
del
día
lunes
veinticinco
de
junio
del
año
dos
mil
doce.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
40/2012
Expediente:
Nº
203/2012
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Renata
Vargas
Butrón
Demandado:
Socimo
Iriarte
Vargas
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Aiquile
Fecha:
Sucre,
21
de
agosto
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
79
a
80
vta.,
interpuesto
contra
la
sentencia
No.
07/2012
de
25
de
junio
de
2012
cursante
de
fs.
72
a
76
pronunciada
por
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Aiquile,
dentro
del
proceso
de
acción
reivindicatoria
seguido
por
Renata
Vargas
Butrón
contra
Socimo
Iriarte
Vargas,
respuesta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
la
actora
Renata
Vargas
Butrón
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma,
argumentado:
Que
el
juez
de
instancia
señala
audiencia
central
o
principal
misma
que
tuvo
lugar
en
la
fecha
señalada
y
antes
de
su
cierre
señala
audiencia
complementaria;
por
razones
de
fuerza
mayor
en
dicha
audiencia
tampoco
se
pudo
recibir
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
llevándose
solamente
a
cabo
la
inspección
judicial
y
a
la
finalización
de
la
audiencia
se
declara
un
cuarto
intermedio
sin
informar
ni
explicar
a
las
partes
cual
la
finalidad
de
ese
cuarto
intermedio
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
directamente
dicta
sentencia
vulnerando
normas
procedimentales.
Agrega,
citando
y
describiendo
los
arts.
190,
375
y
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
al
dictar
sentencia
en
esas
condiciones
se
han
vulnerado
disposiciones
procedimentales
al
no
averiguar
la
verdad
histórica
de
los
hechos
en
base
a
las
pruebas
que
debieron
haberse
producido,
conculcando
los
arts.
83-5)
y
84
de
la
LSNRA,
Arts.
90,
190,
375
y
378
del
Cód.
Pdto.
Civ
y
el
derecho
a
la
defensa
consagrada
por
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.,
cuando
el
juez
debió
señalar
una
audiencia
más
conminando
a
las
partes
a
presentar
sus
pruebas,
en
su
caso
aplicar
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
recién
dictar
sentencia.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
anule
obrados
hasta
la
audiencia
complementaria
disponiendo
se
señala
nueva
audiencia.
Que
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
el
demandado
Socimo
Iriarte
Vargas,
por
memorial
de
fs.
83
a
84
vta.,
responde
señalando
que
la
actora
sin
fundamento
jurídico
solamente
pide
la
nulidad
pecando
de
imprecisión
por
lo
que
no
cumple
la
disposición
del
inc.
2)
del
art.
258
del
compilado
civil,
tomándose
en
cuenta
que
la
causal
de
nulidad
recurrida
no
se
encuentra
en
ninguna
de
las
causales
previstas
por
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
más
aun
cuando
la
autoridad
recurrida
en
todas
las
etapas
y
plazo
procesales
ha
dado
cumplimiento
estricto
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
83-5)
y
84
de
la
ley
INRA,
no
siendo
obligación
del
juez
convocar
a
terceras
personas
cuando
la
parte
actora
no
hace
comparecer
a
sus
testigos;
por
lo
que,
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
De
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
caso
de
autos,
se
observa
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
adjetivas
civiles
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
las
vulneraciones
procedimentales
acusadas
por
la
recurrente.
En
efecto,
la
tramitación
que
se
aplica
en
el
desarrollo
de
los
procesos
sometidos
a
la
jurisdicción
agroambiental,
es
el
juicio
oral,
misma
que
está
regida
por
los
principios
inherentes
a
dicho
tipo
de
procedimiento,
como
son,
entre
otros,
el
de
dirección,
oralidad,
inmediación,
concentración,
defensa
y
celeridad,
previendo
la
norma
procesal
de
la
materia
las
etapas
procesales
que
comprende
el
proceso
oral
agrario
que
por
sus
características
peculiares
es
distinto
al
procedimiento
común
escrito
que
se
aplica
en
los
procesos
sometidos
a
la
jurisdicción
ordinaria;
procedimiento
oral,
que
entre
una
de
sus
etapas,
comprende
el
de
la
audiencia,
que
por
su
importancia
y
finalidad,
constituye
la
esencia
misma
del
procedimiento
oral,
puesto
que
en
ella
se
desarrolla
toda
la
actividad
procesal,
particularmente,
la
recepción
o
diligenciamiento
de
los
medios
probatorios
que
oportunamente
fueron
propuestos
por
las
partes,
desarrollándose
dicha
actividad
dentro
de
los
parámetros
que
rige
la
normativa
adjetiva
aplicable
en
cuanto
a
plazos
y
formalidades
se
refiere,
para
luego
concluir
la
audiencia
con
el
pronunciamiento
de
la
respectiva
sentencia.
En
ese
contexto,
de
obrados
se
desprende
que
concluida
la
etapa
de
interposición
de
demanda
y
respuesta,
el
juez
de
instancia,
en
aplicación
de
lo
previsto
por
el
art.
82
de
la
L.
N°
1715,
por
auto
de
fs.
62,
señala
día
y
hora
para
el
desarrollo
de
la
audiencia,
siendo
esta
la
oportunidad
procesal
donde
debe
recepcionarse
la
prueba
ofrecida
por
las
partes
en
sus
memoriales
de
demanda
y
respuesta,
advirtiéndose
del
acta
de
fs.
64
y
vta.,
que
la
parte
actora
no
presentó
en
dicha
oportunidad
a
sus
testigos,
disponiendo
el
juez
a
quo
el
desarrollo
de
una
audiencia
complementaria,
cuya
finalidad,
conforme
prevé
el
art.
84
de
la
referida
ley
agraria,
es
el
de
recepcionar
la
prueba
que
no
hubiere
sido
producida
en
la
primera
audiencia.
Llevada
a
cabo
la
referida
audiencia
complementaria,
la
parte
actora
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tampoco
presentó
a
sus
testigos
para
que
presten
sus
declaraciones,
tal
cual
consta
en
el
acta
de
fs.
71
y
vta.
de
obrados,
efectuándose
en
dicha
oportunidad
la
inspección
judicial,
para
luego
declarar
un
cuarto
intermedio
en
la
referida
audiencia
complementaria,
decisión
jurisdiccional
que
origina
implícitamente
que
la
parte
actora
todavía
contaba
con
la
oportunidad
procesal
para
producir
su
prueba
testifical
al
estar
aún
desarrollándose
dicha
audiencia
complementaria,
empero
tampoco
ocurrió
dicho
extremo,
tal
cual
se
evidencia
del
acta
de
fs.
77
de
obrados,
correspondiendo
por
tal,
conforme
a
procedimiento,
emitir
a
la
conclusión
de
la
audiencia
complementaria,
la
respectiva
sentencia,
tal
como
sucedió
en
el
caso
sub
lite.
De
la
relación
de
actuados
precedentemente
señalada,
se
infiere
que
el
juez
de
instancia
desarrolló
el
proceso
oral
del
caso
de
autos
acorde
a
la
normativa
adjetiva
que
rige
la
materia,
careciendo
de
fundamento
legal
los
argumentos
expuestos
por
la
recurrente
en
sentido
de
haberse
vulnerado
el
derecho
a
la
defensa,
siendo
que
la
no
recepción
de
prueba
testifical
de
cargo,
no
es
imputable
a
actos
o
actuaciones
provenientes
del
titular
del
órgano
jurisdiccional
que
implique
impedimento
en
la
producción
de
la
prueba,
cuando
más
al
contrario,
se
concedió
a
la
parte
actora
varias
oportunidades
para
que
produzca
su
prueba
testifical,
siendo
de
su
exclusiva
responsabilidad
la
de
hacer
comparecer
a
sus
testigos
en
la
audiencia
al
incumbirle
la
carga
de
la
prueba
y
no
así
del
juez
de
instancia,
quién
si
bien
cuenta
con
la
facultad
de
recabar
mayor
prueba
para
mejor
resolver,
la
misma
es
facultativa
y
no
imperativa,
tal
cual
prevé
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
que
dicha
facultad
tenga
por
finalidad
suplir
la
deficiencia
o
dejadez
de
las
partes
en
la
producción
de
la
prueba,
sino
que
la
misma
está
prevista
para
casos
donde
el
juzgador
requiere
contar
con
mayor
prueba
a
la
ya
producida
por
las
partes,
que
no
es
el
caso
de
autos.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
el
juez
de
instancia
hubiere
cometido
errores
procedimentales,
menos
haber
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271,
numeral
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
79
a
80
vta.,
interpuesto
por
la
recurrente
Renata
Vargas
Butrón,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
del
Juzgado
Agroambiental
de
Aiquile.
Providenciando
al
memorial
de
fs.
95
a
96:
Al
1.-
En
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N
368/2012
cursante
a
fs.
94
y
vta.,
téngase
por
apersonado
a
Julio
Arias
Soto
en
representación
de
Socimo
Iriarte
Vargas,
debiendo
hacerle
conocer
ulteriores
providencias
y
resoluciones
a
dictarse.
Al
2.-
Estese
a
lo
resuelto
en
el
presente
Auto
Nacional
Agroambiental.
Al
otrosí.-
Por
señalado
el
domicilio
en
Secretaría
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental.
No
interviene
la
Magistrada,
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
devuélvase.-
Fdo.
Magistrada
sala
primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
sala
primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022