Auto Gubernamental Plurinacional S1/0040/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0040/2012

Fecha: 17-Mar-2004

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NO. 07/2012
JUZGADO AGROAMBIENTAL DE LAS PROVINCIAS CAMPERO, CARRASCO Y MIZQUE, DEL
DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.
Pronunciada dentro de la demanda acción reivindicatoria mas pago de daños y perjuicios,
interpuesta por RENATA VARGAS BUTRON, mayores de edad, viuda, ama de casa, con C.(I.
Nº4496449 Cbba, vecina de la comunidad de Jaboncillo Tarco Pampa-Omereque, Provincia
Campero del Departamento de Cochabamba y hábil por ley, seguido en contra de SOCIMO
IRIARTE VARGAS, mayor de edad, casado, agricultor y transportista vecino de Jaboncillo Tarco
Pampa-Omereque y hábil por ley.
Participan como abogados de la parte demandante la Dra. Elizabeth Ferrufino Camacho y de
la parte demandado el Dr. Grover Montaño García.
V I S T O S:
I.- Que, Renata Vargas Butrón, adjuntando literales de fs. 1 al 29 y mediante memorial de fs.
31 al 32 y vta. de obrados, plantean demanda de acción reivindicatoria mas pago de daños y
perjuicios, manifestando que en fecha 17 de marzo de 2004 interpone en el Juzgado de
Partido de la Provincias Campero, y Mizque demanda de nulidad de documentos de ventas de
terreno contra margarita Iriarte Amurrio por haber hecho aparecer el documento suplantado
y falso de venta de media hectárea de terreno de jaboncillo o Tarco Pampa, otorgados por su
padrastro Evaristo Iriarte Valdivia a su favor, por documento de 16/02/1987, reconocido y
registrado en DD.RR. en 19 de agosto de 1991, a fs. y Ptda. Nº 112 del Libro Primero de
Propiedad de la Provincia Mizque. A su vez la nombrada compradora Margarita Iriarte Amurrio
apareció vendiendo dichos terrenos de 5.000 M2 de superficie a favor de Socimo Iriarte
Vargas, según documento de 4/02/1993, reconocido y registrado en DD.RR. en 25 de julio de
2002, a fs. y Ptda. No 72 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Campero. Terrenos
cuya propiedad le correspondía y le corresponde por haber heredado a su finada madre
Anselma Butrón Taboada,, esposa de Evaristo Iriarte Valdivia. Documentos de venta en los
que se infringieron los requisitos esenciales de fondo indispensables para los contratos,
estatuidos en el Art. 452 del Código Civil. Terrenos en los que ella la demandante se
encontraba en posesión en oportunidad en que interpuso la demanda, haciendo cultivar con
su hijo Lucho Galarza Vargas por más de 13 años, sin embargo de la existencia de las
supuestas ventas; en circunstancias en que se tramitaba el proceso de nulidad de
documentos de ventas de terreno sufrió una caída fracturándose el codo de la extremidad
superior derecha, que le obligo a viajar a la ciudad de Cochabamba para la atención medica
especializada; ínterin que fue aprovechado por Socimo Iriarte, para ingresar y ocupar
arbitraria, clandestina e ilegítimamente los terrenos motivo de juicio. Concluido el trámite del
proceso fue pronunciada la sentencia en 23 de junio de 2005, declarando probada la
demanda de fs. 24-25, consiguientemente declarando nulo y sin valor legal los documentos
de ventas de terreno de 5.000 M2, ubicado en Jaboncillo, jurisdicción de Omereque Provincia
Campero, sentencia que fue apelada por los demandados perdidosos dio lugar a que se dicte
el auto de vista de 8 de octubre de 2010 confirmando la sentencia apelada de fs. 138-144.
Con esos antecedentes en proceso ordinario de hecho demanda acción reivindicatoria de
derecho propietario sobre la fracción de terreno de 5.000 M2 ubicado en jaboncillo o Tarco
Pampa jurisdicción de Omereque, Provincia Campero, y habiendo estado en posesión
continua e ininterrumpida del predio por más de 13 años del que perdió la posesión
arbitraria, clandestina e ilegitima dirige su acción en contra de Socimo Iriarte Vargas,
solicitando que en sentencia declarar probada la demanda y se disponga que el demandado
restituya el predio a objeto de continuar con la posesión como consecuencia de la ocupación
indebida bajo apercibimiento de lanzamiento mas pago de las costas, perjuicios por la
ocupación ilegitima por más de 7 años periodo en el que se cultivo intensivamente los
terrenos sacando 2 a 3 cosechas por año reportando buenas utilidades. Propone prueba
documental, testifical e inspección judicial.
II .- Observada la anterior demanda, por decreto de fs. 33, adjuntado literales de fs. 35 al 55
y mediante memorial de fs. 56 al 57 aclarando la titularidad indicando que es la propietaria

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del predio objeto de demanda y que las ventas efectuadas por Evaristo Iriarte Valdivia y
Anselma Butrón Taboada quienes en vigencia de la sociedad conyugal (matrimonio celebrado
en 9/01/1958), fueron favorecidos con la dotación de 4.0000 Has de tierra laborable, situados
en el ex fundo de Tarco Pampa, Cantón Omereque, Provincia Campero, mediante titulo
ejecutorial No. 316833 de 23 de abril de 1964, Resolución Suprema Nº 990304 de 21 de
noviembre de 1960, registrado en DD. RR. en 16 de septiembre de 1965 a fs. 3, Ptda. Nº 6
del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Campero. Los esposos propietarios
transfirieron en calidad de venta a favor de su persona Renata Vargas Butrón una Ha. de los
indicados terrenos, por documento de 15 de junio de 1977, reconocido y registrado en
DD.RR. en 18 de noviembre de 1980 a fs. 151, Ptda. Nº 164 del Libro Primero de Propiedad de
la Provincia Campero. Fallecida la esposa su madre Anselma Butrón Taboada en 10 de 1980,
el cónyuge sobreviviente es decir su padrastro Evaristo Iriarte Valdivia, vendió dos fracciones
de terrenos a favor de Wilfredo Arce Montaño y Agustina Arancibia de Arce un lote de 15000
Has de superficie, mediante documento de 2 de enero de 1984, reconocido y registrado en
DD.RR. en 16 de julio de 1991 a fs. y Ptda. Nº 99 del libro Primero de Propiedad de la
Provincia Campero, y a favor de Waldo Andrade Iriarte media hectárea de terrenos situados
en jaboncillo o Tarco Pampa, según documento de 16 de febrero de 1987, reconocido y
registrado en DD.RR. a fs. No. 59 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Campero en
12 de julio de 1989. Infiriéndose que su padrastro vendió un total de 2 Has de la cuota parte
ganancial que le tocaba de " Has, es decir vendió 1/2 Ha, demás de lo que legalmente le
correspondía, habiendo quedado un saldo de 1Ha solamente de 1 1/2 Ha que le tocaba de
saldo ganancial a la esposa Anselma Butrón de Valdivia; 1 Ha de terreno al que ha ingresado
como heredera por derecho de sucesión a su madre en calidad de única hija sobreviviente,
siendo declarada su heredera forzosa ab-intestato mediante auto de 5 de septiembre de
1991, pronunciado por el Sr. Juez Instructor de la Provincia Campero Dr. Oscar Cárdenas
Gómez cuyo testimonio acompaña en la demanda registrado en DD.RR. en 2 de octubre de
1991 a fs. y Ptda. Nº 135 del Libro Primero de propiedad de la Provincia Campero,
precisamente a uno de los terrenos heredados a su madre corresponde la media Ha objeto de
proceso. Al margen de las ventas efectuadas por su padrastro Evaristo Iriarte Valdivia de 2
1/2 Has, apareció vendiendo media Ha. ó 5.000 M2 de terreno en Jaboncillo o Tarco Pampa, a
favor de Margarita Iriarte Amurrio, mediante el documento de 16 de febrero de 1987,
reconocido al día siguiente, registrado en DD.RR. en 19 de agosto de 1991 a fs. y Ptda. Nº
112 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Campero, cuando en realidad no intervino
en la suscripción de dicho documento de venta, así como la compradora jamás reclamo
derecho de propiedad sobre la fracción de terreno que me encontraba en posesión habiendo
sido suplantada la persona del vendedor Evaristo Iriarte Valdivia así como sus impresiones
digitales, instrumento en el que se infringieron las formalidades de fondo y de forma de que
dieron a su nulidad. A su vez la supuesta compradora Margarita Iriarte Amurrio sobre la base
del documento falso, suplantado y nulo apareció vendiendo los 5.000 M2 de terreno de labor
a favor de Socimo Iriarte Vargas por documento de 4 de febrero de 1993, reconocido el día
siguiente y registrado en DD. RR. en 25 de julio de 2002, a fs. y Ptda Nº 72 del Libro Primero
de propiedad de la Provincia Campero. Documentos estos que fueron demandados de nulidad
declarando probada la demanda. Consiguientemente declarado nulo y sin valor legal los dos
documentos de ventas de terreno de 5.000 M2 ubicado en jaboncillo jurisdicción de
Omereque, Provincia Campero, Sentencia apelada por los demandados perdidosos dio lugar a
que se dicte el auto de vista de 8 de octubre de 2010 confirmando la sentencia cancelación
las dos partidas de registro de venta de terreno en Derechos Reales los que igualmente
fueron acompañados a la demanda. Con los antecedentes expuestos y demostrados con la
prueba documental acompañada y que acompaña en esta oportunidad estando aclarada la
demanda y cumplidas las formalidades legales y acreditado el derecho propietario sobre la
parcela de terreno demandado de reivindicación y otros por sucesión hereditaria a su madre
solicita su admisión.
III. - Observada por decreto de fs. 57 vta. y mediante memorial de fs. 59 y vta. subsana
manifestando que Anselma Butrón Taboada contrajo matrimonio con Evaristo Iriarte Valdivia
en fecha 9 de enero de 1958. El titulo ejecutorial Nº. 316833 antecedente dominical de su
derecho propietario sobre la parcela objeto de demanda ha sido emitido en fecha 23 de abril

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de 1964, es decir durante la vigencia se esa unión conyugal por lo que constituía un bien
ganancial de ese matrimonio, ratificándose en su anterior memorial y fue declarada heredera
forzosa de su madre sucediendo en los derechos que le correspondía en dicho inmueble.
Anselma Butrón ya era propietaria del 50 % de la parcela titulada como bien ganancial y era
dueña de 2 has de terreno de cuya superficie es parte integrante la parcela de 5.000 M2
objeto de litis. En 20 de junio de 2004, fecha en la que sufrió un lamentable accidente fue
aprovechando por el demandado para irrumpir abusivamente en mi parcela detentándola
arbitrariamente hasta la fecha indicando que está probada su derecho propietario sobre la
parcela de terreno objeto de litis, la posesión real y efectiva que ejercía sobre dicha parcela y
haberla perdido a partir del 20 de junio de 2004 y que el demandado es un poseedor o
detentador sin justo titulo.
IV. - Admitida la demanda por auto de fs. 60 de obrados, se corre en TRASLADO al
demandado SOCIMO IRIARTE VARGAS, quien después de su citación personal conforme se
evidencia de las diligencias cursante a fs. 61 de obrados, el demandado NO RESPONDE.
V.- La actora produce prueba de CARGO admitiéndose las literales de fs. 1 al 20, 21 al 49 y de
fs. 50 al 55, las testificales de Alejandro Montaño Ávila, Casildo Panozo Rocha, Rosendo Rojas,
Tania Navia de Montaño y Leonarda Andrade Iriarte y la inspección judicial.
VI- Cumplidas con las formalidades establecidas por el art. 82-I de la Ley 1715 del SNRA,
mediante providencia de fs. 62 de obrados, se señala la primera audiencia pública, celebrada
por acta de fs. 64 y vta. de obrados, ingresando se luego al desarrollo mismo del proceso oral
donde se ha cumplido con las actividades procesales previstas por el Art. 83 del mismo
cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por parte de la actora y no habiendo
sido posible la conciliación, se procede a fijar el objeto de la prueba. PARA LA ACTORA debe
demostrar 1) el derecho propietario sobre el predio objeto de demanda de 5.000 M2. Ubicado
en Jaboncillo-Tarco Pampa, 2) haber estado en posesión real y efectiva de la propiedad objeto
de demanda hasta el año 2004, 3) que por motivos de salud perdió la posesión del predio y 4)
que el demandado detenta ilegalmente el terreno, es decir sin título de propiedad.
Se da lectura a la prueba literal ofrecida por la actora y existiendo prueba pendiente que
producir, se señala audiencia complementaria realizada en el lugar del terreno Jaboncillo
Tarco Pampa- Omereque, conforme expresa por acta de fs. 71 y vta. de obrados, donde no se
han presentado los testigos ofrecido por la actora llevando a cabo la inspección judicial, luego
decretado un cuarto intermedio finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia oral en
la presente causa.
C O N S I D E R A N D O
I.- SOBRES HECHOS PROBADOS .- Al dictarse la presente sentencia, se debe considera
únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de la actora, conforme
al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art.
376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil, concordante con el Art. 1286 del Código Civil,
compulsadas las pruebas de cargo en su conjunto se tiene los siguientes hechos:
1.- De acuerdo al Testimonio de Derechos Reales de fs. 3 de obrados, Serapio Velasco
inscribe a nombre de Evaristo Iriarte Valdivia, en esa oficina el título ejecutorial No. 316833
de 23 de abril de 1964, Resolución Suprema No. 99304 de 21 de noviembre de 1960 de la
extensión superficial de 4.0000 has de tierra laborable situados en el ex fundo Tarco Pampa,
ubicado en le Cantón Omereque, provincia Campero son sus límites Al Norte Eduardo Padilla,
al Sud Fidel Balderrama, al Este carretera Aiquile y al Oeste Abel A. terreno de pastoreo. Así
mismo según título ejecutorial No. 316931 de la misma fecha le reconocen el derecho de
propiedad comunitaria en la áreas de cultivo y ahijaderos colectivos situados en el mismo
exfundo Tarco Pampa del Cantón de Omereque Provincia Campero, vendidos a Waldo
Andrade 5.000 M2 en 12 de julio de 1989 y a Margarita Iriarte 1 1/2 Has en 16 de julio de
1991.
2. - De acuerdo al testimonio de fs. 35 y 36 de obrado aparece el testimonio de DD.RR. donde
Evaristo Iriarte Valdivia y Anselma Butrón de Valdivia propietarios de unos terrenos ubicados

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en la comarca de Tarco Pampa jurisdicción de Omereque, con titulo 0316833 de fecha 23 de
abril de 1960 registrado en DD.RR. a fs. 3, Ptda. No. 6 del Libro de Propiedad de la Provincia
Campero en 16 de septiembre de 1965, vende un terreno de 1 Has a favor de Renata Vargas
Butrón con sus límites al Norte con Abel Andrade, al Sud Fidel Balderrama, al este Wilfredo
Arze y el al Oeste con Rosendo Fermín, registrado a fs. 151, Ptda. No. 164 de fecha 18 de
noviembre de 1980 en el Libro Primero de Propiedad de la Provincia Campero.
3.- De acuerdo a la certificación de fs. 37 de obrados existe la partida de venta de terreno de
1.500 M2 de superficie,
terreno ubicado en Jaboncillo-Omereque,
donde Evaristo Iriarte
Valdivia vende a favor de Wilfredo Arce Montaño y Agustina Arancibia de Arce registrado a fs.
3, Ptda. No. 6 del Libro Primero de propiedad de la Provincia Campero de fecha 2 de enero de
1984 con sus límites al Norte Evaristo Iriarte Valdivia, al Sud Reyna Vargas, al Este el
vendedor y camino carretero a Omereque y al Oeste Abel Andrade
El
certificado de fs.
38 de obrados,
con antecedente en titulo ejecutorial
No.
316833
registrado en 16 de septiembre de 1965 a fs. 3, Ptda. No. 6 del se evidencia que Waldo
Andrade Iriarte compra de Evaristo Iriarte Valdivia media hectárea de terreno ubicado en
Jaboncillo-Omereque, Provincia Campero con los limites al Norte Serapio Velasco, al Sud
Wilfredo Arze, al Este Margarita Iriarte y al Oeste Abel Andrade.
4.- Por la certificación de DD.RR. a fs. 21 de obrados aparece la matricula computarizada
No.7294109 de fecha 04 de/05/2011, de donde se evidencia que las ventas efectuadas se
declara nulas por sentencia de de 23/06/2005 y auto de vista de 08/10/2010 acompañadas a
fs 22 al 29 de obrados, no habiéndose realizado la inscripción de declaratoria de herederos y
el pago del impuesto sucesorio para su registro a nombre de la actora Renata Vargas Butrón,
retrotrayéndose la titularidad del derecho propietario sobre el terreno de 5.000 M2 objeto de
demanda a Evaristo Iriarte Valdivia.
5.- El predio ubicado en Jaboncillos o Tarco pampa jurisdicción de Omereque Provincia
Campero del Departamento de Cochabamba, tiene la extensión de media hectárea ó 5.000
M2 de topografía plana en toda su extensión, es terreno cultivable donde separa al predio del
lado Norte y Este una canal de riego de cemento. Hay plantaciones de tomate en toda su
integridad con una altura de 15 cm. de alto y con riego permanente por parte del demandado
Socimo Iriarte, también existen plantaciones de guayabos en un numero de tres plantados
por el demando y confirmado por la actora en la inspección judicial cursante a fs. 71 y vta. de
obrados.
6.- El demandado Socimo Iriarte trabaja en el terreno objeto de demanda desde hacen 7 años
tras como indica en su demanda la actora de fs.31 a 32 y vta. y que perdería la posesión
desde el año 2004, lo cual no ha sido demostrado en el transcurso del proceso menos en la
inspección judicial.
II.- SOBRE EL FONDO: En el presente proceso, se ha tramitado demanda de acción
reivindicatoria, incoada por la actora, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de
orden legal:
1.- Por prescripción del Art. 30 y 39 inc.5) y 8) ambos de la Ley 1715 (Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria), corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la
resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria
y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer las acciones
planteadas por la demandante en la presente causa.
2.- La acción reivindicatoria es una acción de defensa de la propiedad agraria que tiene la
finalidad de garantizar el derecho de propiedad agraria, conforme previene el Art. 1453-I del
Código Civil, concordante con el Art. 105-II del mismo cuerpo legal, se define" el propietario
que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta" y
"el propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en
defensa de su propiedad".
Al respecto Cabanellas señala, que la acción reivindicatoria "constituye una acción real
dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo esta poseyendo

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otro, con sus frutos productos o rentas. Es consecuencia esencial e inmediata del dominio".
De lo preceptuado en la norme citada, surgen los requisitos o presupuestos para la
procedencia de esta acción, cuales son: 1) el título de propiedad del actor, sobre el fundo que
pretende reivindicar, 2) la posesión en que hubiera estado el actor a tiempo de la
desposesión, 3) que el predio que se pretende reivindicar este en manos del demandado que
posee o detenta de manera ilegal y 4) la identidad del bien inmueble. Conforme también
señala el Tratadista Enrique Ulate Chacón como presupuestos o requisitos para la
procedencia de una acción reivindicatoria.
III.- LA ACTORA DEBE DEMOSTRAR:
a).- El primer presupuesto tiene que ver con la legitimación activa, o el derecho de
propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de reivindicación,
acreditado mediante titulo autentico de dominio . En materia agraria el documento
idóneo que acredita el derecho propietario, es el titulo ejecutorial o documentos de
transferencia con antecedente dominial en titulo ejecutorial. En autos la actora Renata
Vargas Butrón no tiene la titularidad o el poder jurídico sobre la parcela objeto de litis, es
decir la actora no ha demostrado de manera fehaciente el derecho propietario sobre la
parcela de 5.000 M2 ubicado en jaboncillo o Tarco Pampa jurisdicción de Omereque Provincia
Campero del Departamento de Cochabamba por carecer de la declaratoria de herederos
debidamente registrado en Derechos Reales que acredite du titularidad obre el predio.
b).- El segundo requisito tiene que ver con la legitimación pasiva, la actora debe
demostrar la posesión en que hubiera estado a tiempo de la desposesión . Para la
procedencia de esta acción, no basta demostrar el derecho propietario, sino que el titular del
fundo, necesariamente debe acreditar que estuvo en posesión real y efectiva del bien
inmueble que pretende reivindicar y que la perdió por desposesión del demandado. Al
respecto se entiende por posesión "el poder de hecho ejercido sobre una cosa, mediante
actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho
real", conforme define el Art. 87 del Sustantivo Civil. Esta norma conlleva implícitamente dos
elementos constitutivos: El material o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y el
psicológico o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario
con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria la posesión significa además el ejercicio
permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la
familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyendo por lo tanto, el trabajo en la
fuente fundamental, para la adquisición y conservación del propiedad agraria y por lo mismo
de la posesión, conforme manda el Art. 397 de la Constitución Política del Estado, cumpliendo
la función social. El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y Art. 2 y 41-I
inc. 2) de la Ley 1715 del SNRA.
En la especie si bien la actor indica en su demanda que ha trabajado hasta el año 2004, el
demandado ha entrado a trabajar el terreno desde hacen 7 años atrás más o menos y que
mantiene hasta la fecha, donde tiene plantaciones de tomates, además de haber plantado
árboles frutales de guayabos en número de tres dentro del predio hacen 20 años atrás como
admite la actora Renata Vargas en la inspección judicial sin que persona alguna haya
reclamado durante todo este tiempo porque en su demandas solo demuestra la demanda de
nulidad de documentos de ventas. Consiguientemente la actora no ha demostrado la
posesión en que hubiera estado al momento de la desposesión sobre el predio objeto de
demanda por tanto no cumple con este requisito para la procedencia de su acción.
c) .- Que el predio que se pretende reivindicar este en manos del demandado y que
la posee o detenta de manera ilegal, sea que no cuente con una causa justa o
válida para poseer. No habría ilegitimidad en la posesión si el demandado cuenta con justo
titulo.
En el caso presente el demandado, si bien se encuentra dentro del predio trabajando este no
demuestra tener titulo autentico o de dominio que acredite su derecho propietario sobre el
bien objeto de litigio, por lo que detenta ilegítimamente.
d) El cuarto requisito, se refiere a la identidad del bien, es decir, el fundo agrario

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sobre el cual recae la reivindicación, es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la
reivindicación debe ser idéntico, en otros términos el fundo reclamado por el propietario
legítimo debe corresponde al que ha sido objeto de despojo. La identidad del fundo no solo
debe ser documental o catastral sino que debe establecerse con prueba idónea en la
materialidad del bien (pericial o a través de un reconocimiento judicial) en autos la actora no
ha tenido posesión anterior sobre el predio en litigio y si bien ha demandado nulidad de
documentos de venta pero materialmente no ha estado en posesión real y efectiva del predio
objeto de litis
e) La actora no ha probado su posesión anterior por tanto no se puede hablar de daños y
perjuicios.
IV.- EN CONCLUSION .- La parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba, en cuanto
al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación en observancia del Art. 375
inc. 1) del Adjetivo Civil, con relación al Art. 1453 del Sustantivo Civil, de la acción
reivindicatoria, porque no ha demostrado todos los presupuestos para la procedencia de su
acción y a falta de alguno de ellos hace improcedente su acción, o sea, los requisitos no son
concurrentes.
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental, administrando justicia en virtud de la
jurisdicción y competencia que por ley ejerce FALLA declarando IMPROBADA la demanda de
acción reivindicatoria mas pago de daños y perjuicios de fs. fs. 31 -32 y vta, subsanado a fs.
56 - 57 y 59 y vta. de obrados, sobre el terreno de 5.000 M2 ubicado en Jaboncillo ó Tarco
Pampa, jurisdicción de Omereque del departamento de Cochabamba, con los limites al Norte
con un canal de riego y Moisés Velasco, Al Sud con los esposos Wilfredo Arze y Agustina
Arancibia, al Este con otro canal de riego y con Socimo Iriarte y el Oeste con Abel Andrade y
Margarita Iriarte, con costas
Esta sentencia que deberá ser registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada
en audiencia pública, celebrada en Aiquile capital de la provincia Campero del Departamento
de Cochabamba, a horas diecisiete del día lunes veinticinco de junio del año dos mil doce.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 40/2012
Expediente: Nº 203/2012
Proceso: Reivindicación
Demandante: Renata Vargas Butrón
Demandado: Socimo Iriarte Vargas
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Aiquile
Fecha: Sucre, 21 de agosto de 2012
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 79 a 80 vta., interpuesto contra la
sentencia No. 07/2012 de 25 de junio de 2012 cursante de fs. 72 a 76 pronunciada por el Juez
del Juzgado Agroambiental de Aiquile, dentro del proceso de acción reivindicatoria seguido
por Renata Vargas Butrón contra Socimo Iriarte Vargas, respuesta, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que la actora Renata Vargas Butrón interpone recurso de casación en la
forma, argumentado:
Que el juez de instancia señala audiencia central o principal misma que tuvo lugar en la fecha
señalada y antes de su cierre señala audiencia complementaria; por razones de fuerza mayor
en dicha audiencia tampoco se pudo recibir las declaraciones testificales de cargo, llevándose
solamente a cabo la inspección judicial y a la finalización de la audiencia se declara un cuarto
intermedio sin informar ni explicar a las partes cual la finalidad de ese cuarto intermedio y

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directamente dicta sentencia vulnerando normas procedimentales. Agrega, citando y
describiendo los arts. 190, 375 y 378 del Cód. Pdto. Civ., que al dictar sentencia en esas
condiciones se han vulnerado disposiciones procedimentales al no averiguar la verdad
histórica de los hechos en base a las pruebas que debieron haberse producido, conculcando
los arts. 83-5) y 84 de la LSNRA, Arts. 90, 190, 375 y 378 del Cód. Pdto. Civ y el derecho a la
defensa consagrada por el art. 115-II de la C.P.E., cuando el juez debió señalar una audiencia
más conminando a las partes a presentar sus pruebas, en su caso aplicar el art. 378 del Cód.
Pdto. Civ. y recién dictar sentencia. Con tal argumentación, solicita se anule obrados hasta la
audiencia complementaria disponiendo se señala nueva audiencia.
Que corrido en traslado dicho recurso, el demandado Socimo Iriarte Vargas, por memorial de
fs. 83 a 84 vta., responde señalando que la actora sin fundamento jurídico solamente pide la
nulidad pecando de imprecisión por lo que no cumple la disposición del inc. 2) del art. 258 del
compilado civil, tomándose en cuenta que la causal de nulidad recurrida no se encuentra en
ninguna de las causales previstas por el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., más aun cuando la
autoridad recurrida en todas las etapas y plazo procesales ha dado cumplimiento estricto a lo
dispuesto por los arts. 83-5) y 84 de la ley INRA, no siendo obligación del juez convocar a
terceras personas cuando la parte actora no hace comparecer a sus testigos; por lo que,
solicita se declare improcedente el recurso, con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de
la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba,
que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que
inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
De los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los
mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente,
en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso
las vulneraciones procedimentales acusadas por la recurrente. En efecto, la tramitación que
se aplica en el desarrollo de los procesos sometidos a la jurisdicción agroambiental, es el
juicio oral, misma que está regida por los principios inherentes a dicho tipo de procedimiento,
como son, entre otros, el de dirección, oralidad, inmediación, concentración, defensa y
celeridad, previendo la norma procesal de la materia las etapas procesales que comprende el
proceso oral agrario que por sus características peculiares es distinto al procedimiento común
escrito que se aplica en los procesos sometidos a la jurisdicción ordinaria; procedimiento oral,
que entre una de sus etapas, comprende el de la audiencia, que por su importancia y
finalidad,
constituye la esencia misma del
procedimiento oral,
puesto que en ella se
desarrolla toda la actividad procesal, particularmente, la recepción o diligenciamiento de los
medios probatorios que oportunamente fueron propuestos por las partes, desarrollándose
dicha actividad dentro de los parámetros que rige la normativa adjetiva aplicable en cuanto a
plazos y formalidades se refiere, para luego concluir la audiencia con el pronunciamiento de
la respectiva sentencia.
En ese contexto, de obrados se desprende que concluida la etapa de interposición de
demanda y respuesta, el juez de instancia, en aplicación de lo previsto por el art. 82 de la L.
N° 1715, por auto de fs. 62, señala día y hora para el desarrollo de la audiencia, siendo esta
la oportunidad procesal donde debe recepcionarse la prueba ofrecida por las partes en sus
memoriales de demanda y respuesta, advirtiéndose del acta de fs. 64 y vta., que la parte
actora no presentó en dicha oportunidad a sus testigos, disponiendo el juez a quo el
desarrollo de una audiencia complementaria, cuya finalidad, conforme prevé el art. 84 de la
referida ley agraria, es el de recepcionar la prueba que no hubiere sido producida en la
primera audiencia. Llevada a cabo la referida audiencia complementaria, la parte actora

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tampoco presentó a sus testigos para que presten sus declaraciones, tal cual consta en el
acta de fs. 71 y vta. de obrados, efectuándose en dicha oportunidad la inspección judicial,
para luego declarar un cuarto intermedio en la referida audiencia complementaria, decisión
jurisdiccional que origina implícitamente que la parte actora todavía contaba con la
oportunidad procesal para producir su prueba testifical al estar aún desarrollándose dicha
audiencia complementaria, empero tampoco ocurrió dicho extremo, tal cual se evidencia del
acta de fs. 77 de obrados, correspondiendo por tal, conforme a procedimiento, emitir a la
conclusión de la audiencia complementaria, la respectiva sentencia, tal como sucedió en el
caso sub lite. De la relación de actuados precedentemente señalada, se infiere que el juez de
instancia desarrolló el proceso oral del caso de autos acorde a la normativa adjetiva que rige
la materia, careciendo de fundamento legal los argumentos expuestos por la recurrente en
sentido de haberse vulnerado el derecho a la defensa, siendo que la no recepción de prueba
testifical de cargo, no es imputable a actos o actuaciones provenientes del titular del órgano
jurisdiccional que implique impedimento en la producción de la prueba, cuando más al
contrario, se concedió a la parte actora varias oportunidades para que produzca su prueba
testifical, siendo de su exclusiva responsabilidad la de hacer comparecer a sus testigos en la
audiencia al incumbirle la carga de la prueba y no así del juez de instancia, quién si bien
cuenta con la facultad de recabar mayor prueba para mejor resolver, la misma es facultativa
y no imperativa, tal cual prevé el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., sin que dicha facultad tenga por
finalidad suplir la deficiencia o dejadez de las partes en la producción de la prueba, sino que
la misma está prevista para casos donde el juzgador requiere contar con mayor prueba a la
ya producida por las partes, que no es el caso de autos.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se
demostró que el juez de instancia hubiere cometido errores procedimentales, menos haber
infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts.
87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente
por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 79 a 80 vta., interpuesto por la
recurrente Renata Vargas Butrón, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez del
Juzgado Agroambiental de Aiquile.
Providenciando al memorial de fs. 95 a 96:
Al 1.- En mérito al Testimonio de Poder N 368/2012 cursante a fs. 94 y vta., téngase por
apersonado a Julio Arias Soto en representación de Socimo Iriarte Vargas, debiendo hacerle
conocer ulteriores providencias y resoluciones a dictarse.
Al 2.- Estese a lo resuelto en el presente Auto Nacional Agroambiental.
Al otrosí.- Por señalado el domicilio en Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
No interviene la Magistrada, Dra. Cinthia Armijo Paz, por encontrarse ausente en comisión
oficial.
Regístrese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrada sala primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrado sala primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
© Tribunal Agroambiental 2022

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