Auto Gubernamental Plurinacional S2/0010/2004
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0010/2004

Fecha: 02-Mar-2004

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª N° 10/2004

Expediente: Nº 001/2004

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandantes: Carmen Marina y Sidar José Delgadillo Montaño

 

Demandados: Víctor Vallejo y Valentín Nogales

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Punata

 

Fecha: Sucre, 2 de marzo de 2004

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón

VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 118, interpuesto por Víctor Vallejo Rojas y Valentín Nogales Jaldín, contra la sentencia de fs. 101 a 104, pronunciada el 7 de noviembre de 2003 por el Juez Agrario de Punata, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión y reconvencionales de retener la posesión, la contestación de fs. 121 a 125, los antecedentes de proceso, el auto de concesión del recurso de fs. 125 vta., y todo cuanto se tuvo que ver; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, Víctor Vallejo Rojas y Valentín Nogales Jaldín recurren en casación en el fondo ante este Tribunal, y con los argumentos contenidos en el memorial de recurso acusan la infracción de los arts. 87, 210, 211, 212, 1283, 1286, 1296, 1321, 1327, 1330, 1534 del Cód. Civ; 16 de la CPE con relación a los arts. 1, 2, 3 y 41 de la L. Nº 1715, acusando una incorrecta valoración de la prueba y la institución de la posesión agraria, toda vez que manifiesta que las pruebas de cargo en el quinto considerando de la sentencia, fueron consideradas imprecisas, por lo cual no cabe declarar probada la demanda.

Indican también, que los demandantes no han producido prueba testifical alguna y que el certificado de fs. 43, fue totalmente desvirtuado por las certificaciones de descargo de fs. 70 y 71, por lo cual no se explican en que prueba se basa la sentencia para declarar probada la demanda.

Por otra parte mencionan, que la documentación de fs. 1 a 9, 10 a 35, 36. 37, 38 a 40, 41, 42 y 43 no tienen ninguna relevancia probatoria sobre la posesión.

Manifiestan que, la confesión judicial provocada de Víctor Vallejo Rojas, cursante a fs. 92 fue valorada incorrectamente en sentencia.

Asimismo, señalan que hubo una errónea interpretación, valoración y aplicación de las pruebas de descargo, de fs. 59 a 63 mismas que demuestran la reconvención, al mismo tiempo que desvirtúan la demanda principal y que fueron corroboradas con los documentos de fs. 69, 70 y 71, que demuestran que el corregidor de Tiataco y el dirigente del Sindicato Agrario de Tiataco han certificado la posesión del terreno por parte de los demandados.

Sostienen que tampoco fue valorada correctamente en sentencia, la inspección judicial, la confesión judicial provocada de los demandantes Sidar José y Carmen Delgadillo Montaño, ni las pruebas testificales de descargo. Finalmente, solicitan que este Tribunal case la sentencia recurrida, declarando en el fondo improbada la demanda y probada la reconvención.

Que, los recurridos Carmen Marina y Sidar José Delgadillo Montaño, con los argumentos contenidos en el memorial de contestación, haciendo referencia a casos de jurisprudencia agraria, propugnan la sentencia recurrida, acusando además la improcedencia del recurso por no cumplir con los requisitos del art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ., solicitando que este tribunal declare infundado el recurso, con costas.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación propiamente dicho debe fundarse en la infracción, aplicación falsa o errónea de la ley o leyes aplicadas en la resolución recurrida; en ese contexto, de los términos del recurso debidamente compulsados con la sentencia recurrida, los antecedentes del proceso y las normas cuya infracción se acusa, se tiene que:

1.- La valoración de la prueba constituye una facultad privativa del juez e intrínseca a su calidad de juzgador que la ley le otorga; consiguientemente, incensurable en casación, salvo que se hubiere incurrido en error de hecho o derecho, mismos que necesariamente deben ser demostrados por la parte recurrente, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Asimismo, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1286 del Cód. Civ. en relación con el art. 397 del Cód. Pdto. Civ, el juez tiene la obligación de apreciar las pruebas aportadas por las partes, conforme a la valoración que les otorgue la ley y, en su caso, si la ley no determina otra cosa, podrá apreciarlas conforme a la sana critica; aspectos que del análisis de obrados, se evidencia que fueron cumplidos a cabalidad en el presente caso, por cuanto la sentencia recurrida se funda en el análisis y valoración integral de la prueba aportada, habiendo el juzgador compulsado la misma en esos términos, ya que durante el proceso, de conformidad con lo dispuesto por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., fue demostrada la posesión de los actores, la eyección y la fecha en que esta última ocurrió; aspectos que se evidencian del análisis integral de la prueba documental, confesiones y testificales de descargo, aportadas en el caso de autos.

Por otro lado, se tiene que los demandados no demostraron los presupuestos del interdicto de retener la posesión, establecidos por el art. 604 del Cód. Pdto. Civ., que son de imprescindible demostración por parte de quien demanda dicha acción.

En consecuencia, el juzgador apreció correctamente la prueba de cargo y descargo, aportada en el proceso, no siendo evidentes las infracciones a los arts. 87, 1286, 1283, 1296, 1321, 1327 y 1330 del Cód. Civ., arts. 2 y 3 de la L. Nº 1715, acusadas por el recurrente.

2.- En las acciones interdictales, el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, de tal forma que las acciones interdictales posesorias como la interpuesta en la demanda principal, así como en las reconvencionales, de acuerdo a lo señalado por el tratadista Alberto A. Gabás, en su obra Juicios Posesorios, son "...acciones que han sido pensadas y legisladas como modos especiales y abreviados, de obtener una definición judicial, a ciertos actos estrictamente materiales o de hecho, que perjudican por turbación o desapoderamiento, (a una persona), de la posesión de una cosa."; en consecuencia, en el proceso de autos al haber incoado la parte actora, por una parte, demanda interdicta de recobrar la posesión y los demandados, por otra, demanda de retener la posesión, tanto en su intencionalidad como lo que en derecho corresponde, pretenden una definición judicial sobre la posesión del predio y no sobre el derecho de propiedad, que puede ser tutelado judicialmente pero a través de otras acciones que correspondan. En ese entendido, de la revisión de los arts. 210, 211, 212 del Cód. Civ., acusados como infringidos, se tiene que se refieren a la propiedad agraria, que no es materia del presente proceso.

Por otra parte, los arts. 1534 del referido cuerpo sustantivo civil, 1 y 41 de la L. Nº 1715, se refieren a aspectos irrelevantes al caso de autos, toda vez que el primero se refiere a la fuerza probatoria de las partidas asentadas en los registros del estado civil, así como a las copias otorgadas por la Dirección General de Registros Públicos; el segundo, al objeto de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y el tercero, a la clasificación y extensiones de la propiedad agraria. En consecuencia, dicha normativa de ninguna forma fue infringida por el juez de instancia, toda vez que no fue aplicada por el juez de la causa como fundamento o base jurídica de la sentencia impugnada; consiguientemente, menos puede constituir fundamento para el recurso de casación en el fondo, motivo de autos.

CONSIDERANDO: Que de la revisión exhaustiva de la sentencia impugnada, la cual refleja la decisión del juez de la causa, cuyo pronunciamiento se circunscribe a los extremos de la demanda y las reconvencionales, se evidencia que no infringió las disposiciones legales acusadas como tales por el recurrente.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada Ley especial, en relación con los arts. 271-2) y 273 del Cód. de Pdto. Civ., FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 111 a 118 del cuaderno procesal, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia

Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

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