Auto Gubernamental Plurinacional S1/0022/2004
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0022/2004

Fecha: 08-Abr-2004

AUTO NACIONAL AGRARIO Nº S 1ª 22/04

Expediente: Nº 028/04

 

Materia: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Casto Rodríguez Escalera

 

Demandado: Benicia Melgarejo de Andia

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Punata

 

Fecha: Sucre, 8 de abril de 2004

 

Vocal Relatora: Dra. Inés Montero Barrón

VISTOS: El recurso de casación de fs. 79 a 81, interpuesto por Casto Rodríguez Escalera contra la sentencia cursante de fs. 74 a 75 vta., pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Punata del Departamento de Cochabamba, en el proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por el ahora recurrente contra Benicia Melgarejo de Andia, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, el recurrente, interpone recurso de casación en el fondo, señalando que el Juez Agrario de Punata al dictar sentencia ha transgredido el art. 166 de la C.P.E., arts. 608, 607 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y art. 1330 del Cód. Civ., sin considerar que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, trabajo que ha sido realizado por su persona por más de 13 años, hecho que lo tiene demostrado por la prueba testifical de cargo así como por las testificales de descargo y la confesión de la demandada, prueba que no ha sido considerada por el juez al dictar sentencia. Indica también que la norma que rige el interdicto de recobrar la posesión le dejaba expedita la vía para demandar, ya sea a Evangelina Villarroel por haber hecho arar el terreno o en su defecto a Benicia Melgarejo por el nuevo despojo, demandándose a esta última por ser la ocupante actual. Por último manifiesta que el título de propiedad de los originarios dueños de la superficie objeto de la litis no contaba con una extensión superficial, pero que misteriosamente en la minuta de transferencia realizada a favor de la demandada se consigna una superficie.

CONSIDERANDO: Que, de una lectura cuidadosa de lo obrado en el caso de autos y teniendo en cuenta los extremos señalados en el recurso de casación se establece lo siguiente:

Que, tanto las declaraciones testificales de cargo, de descargo como la propia confesión a la que fue provocado el recurrente y que tiene el valor que le asigna el art. 404 - I del Cód Pdto. Civ. se evidencia, que cuando el actor se encontraba en posesión del terreno objeto de la litis realizando trabajos y otros, ha sido despojado de la posesión que venía ejerciendo; asimismo en la misma confesión reconoció que quien hizo arar el terreno fue Evangelina Villarroel el 31 de julio de 2003 y no así la demandada, afirmación que la reitera y reconoce cuando indica haberse visto obligado a sentar una denuncia en la Policía Provincial de Tarata contra la despojante y que al no encontrarse ésta en el país interpuso demanda contra la ocupante actual.

Por otra parte, el recurrente reconoce que en principio se encontraba trabajando el terreno en calidad de compañía por acuerdo realizado con el padre de Evangelina Villarroel hasta su fallecimiento y que a partir de 1993 ya no participaba a los propietarios de la cosecha de los productos. En tal sentido, es importante remarcar si bien es cierto que el art. 166 de la C.P.E., señala que el trabajo es la fuente funtamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; sin embargo esta disposición es aplicable cuando se ejerce un derecho a nombre propio; aspecto que no ha sido demostrado a cabalidad por el recurrente, pues teniendo en cuenta nuevamente la afirmación que realiza el recurrente en su confesión al señalar textualmente: "Yo ingresé al terreno bajo la modalidad de compañía acordando este extremo con Don Ruperto Villarroel, el producto los distribuía a mitad con el mismo y posteriormente cuando falleció con su hijo" , se evidencia que inicialmente su condición no era de poseedor del terreno, considerándosele en todo caso un simple detentador o tenedor del bien en litigio, ignorándose el momento que obtuvo la calidad de poseedor.

Que conforme manda el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. el actor ha demostrado los elementos constitutivos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, pero no ha demostrado y es más, ha confesado que quien ejerció los actos pertubatorios no fue la demandada sino la anterior propietaria, habiendo incumplido con la carga de la prueba correspondiente a que los actos perturbatorios denunciados contra la demandada Benicia Melgarejo de Andia los hubiere realizado ella, quien en todo caso procedió a ejercitar sus derechos alambrando el terreno y sembrando maíz.

En cuanto se refiere al título de propiedad de los originarios dueños y a la minuta de transferencia que hace mención el recurrente, no corresponde realizar un análisis al respecto, por cuanto que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión, tendente a mantener una situación de hecho con la finalidad de evitar perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad.

Finalmente corresponde, mencionar que acorde a nuestra economía jurídica, en todo proceso las partes están obligadas a aportar toda la prueba que conduzca al esclarecimiento y conocimiento de la verdad; sin embargo, la valoración y apreciación de la misma corresponde privativamente a los jueces de grado con criterio incensurable en casación, salvo conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo este que en el casos de autos no fue demostrado por el recurrente, por lo que no es evidente la vulneración de los arts. 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1330 del Cód. Civ, más al contrario han sido correctamente observados, tal como refleja la sentencia que pone fin al litigio al haberse valorado correctamente las pruebas aportadas, desprendiéndose que el a quo apreció las mismas dentro del marco legal establecido por el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del proceso, se advierte que el a quo, ha sustanciado el proceso como oral agrario, de conformidad a los arts. 79 y siguientes de la L. Nº 1715, habiendo dictado la sentencia impugnada de acuerdo con los puntos de hecho a ser demostrados o probados por las partes en el desarrollo del mismo, guardando relación correcta con los fundamentos de la demanda, elementos estos que a tiempo de ser compulsados por la prueba aportada, han sido determinantes para la decisión de fondo asumida por el a quo, no siendo en consecuencia cierta las violaciones acusadas en el recurso que se examina.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 87 - IV de la Ley 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 79 a 81, con expresa condenación de costas, conforme lo señalado por el art. 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el Juez Agrario de Punata.

No interviene el Vocal Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz, por encontrarse con licencia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón

Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

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