Auto Gubernamental Plurinacional S2/0021/2004
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0021/2004

Fecha: 15-Abr-2004

AUTO NACIONAL AGRARIO N° S2ª 21/2004

Expediente: Nº 035/2004

 

Proceso: Usucapión

 

Demandante: Comunidad Indígena "Villa El Carmen"

 

Demandado: Roberto Lorenzo Cavanagh Rowel

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Magdalena

 

Fecha: Sucre, 15 de abril de 2004

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón

VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 98 a 100, interpuesto por Antonio Arriaza Chanato en representación de la Comunidad Indígena "Villa El Carmen", contra el auto interlocutorio definitivo de fs. 15 vta. a 16, pronunciado el 16 de febrero de 2004 por el Juez Agrario de Magdalena, resolviendo la demanda de usucapión, los antecedentes del proceso, el decreto de concesión del recurso de fs. 100 vta. y todo cuanto se tuvo que ver; y,

CONSIDERANDO: Que contra el citado auto interlocutorio definitivo de fs. 15 vta. a 16 de obrados, Antonio Arriaza Chanato en representación de la Comunidad Indígena "Villa El Carmen", recurre de casación en el fondo ante este Tribunal, y con los argumentos señalados en el memorial de fs. 98 a 100, referidos a que el juzgador, mediante al auto interlocutorio definitivo recurrido bajo el fundamento de los arts. 42, 64 y 66 de la L. Nº 1715 y en cumplimiento de la Circular del Tribunal Agrario Nacional Nº 006/2000, rechazó la demanda de usucapión decenal sin haber efectuado un análisis de cada uno de los referidos preceptos legales.

El recurrente acusa la vulneración de los arts. 7-h), 166 de la CPE, 79 de la L. Nº 1715, señalando que se restringió su derecho a ser escuchado y a probar los extremos de su demanda.

Manifiesta también la aplicación indebida de los arts. 42, 64 y 66 de la L. Nº 1715 indicando que sólo se refieren al modo de distribuir la tierra y al saneamiento de la propiedad agraria, pero que no suprimen ni derogan las competencias de un juez agrario para conocer acciones reales; asimismo, acusa la interpretación errónea del art. 117 de la CPE en relación con los arts. 1 del Cód. Pdto. Civ. y 39-I-8) de la L. Nº 1715, al haberse el juzgador sometido a una circular que no tiene el rango de un Decreto Supremo ni es derogatoria de atribuciones. Finalmente, solicita se

revoque el auto interlocutorio definitivo recurrido y en el fondo se disponga la admisión de su demanda de fs. 93 a 94 vta.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación y nulidad en su tratamiento procesal, confiere al Tribunal la potestad de verificar si en la sentencia o auto interlocutorio definitivo, existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; si contiene disposiciones o determinaciones contradictorias, o en la apreciación de pruebas se hubiese incurrido en error de derecho o error de hecho, con estricta sujeción a los arts. 253, 254 y 258 del Cód. Pdto. Civil, aplicables supletoriamente de conformidad a lo establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715.

En ese contexto, de los términos del recurso debidamente compulsados con el auto interlocutorio definitivo recurrido y las normas cuya infracción se acusa, se tiene que:

De conformidad a lo establecido por el art. 30 de la L. Nº 1715, la judicatura agraria tiene competencia para conocer y resolver conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agrarios, a cuyo efecto, si bien el art. 39-I-8) del mismo cuerpo legal establece que los jueces agrarios tienen competencia para conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; sin embargo, entre ellas, no se encuentra la de conocer acciones de usucapión, toda vez que la judicatura agraria (jueces agrarios y Tribunal Agrario Nacional) no constituye derechos de propiedad agraria y su competencia únicamente está orientada a resolver conflictos emergentes de la posesión y de derechos de propiedad constituidos por la autoridad competente , como es el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de sus respectivos órganos, sustanciando un procedimiento de distribución de tierras, por dotación o adjudicación, según sea el caso, conforme dispone el art. 42 de la L. Nº 1715.

En dicha consecuencia, siendo la usucapión una forma de adquirir el dominio de una cosa por el trascurso del tiempo, la parte que interpone una acción de usucapión, lo hace con el fin de que se constituya un derecho de propiedad en su favor; aspecto que, como se dijo supra, se encuentra fuera de la competencia de un juez agrario, lo contrario implicaría ingresar dentro del alcance del art. 31 de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, no es evidente la infracción, aplicación indebida ni la interpretación errónea de los arts. 7-h), 166 de la CPE, 39-I-8), 42, 64, 66, 79 de la L. Nº 1715 y 1 del Cód. Pdto. Civ.

Por otra parte, el recurso de casación propiamente dicho, debe fundarse en la infracción, aplicación falsa o errónea de la ley o leyes aplicadas en la resolución recurrida; y, de la revisión de obrados se ha establecido que el art. 117 de la CPE, acusado de haber sido interpretado erróneamente por el juzgador, de ninguna manera fue aplicado en el auto impugnado, además que dicha normativa resulta impertinente al caso concreto, toda vez que regula aspectos de organización de la Corte Suprema de Justicia; consiguientemente, menos puede constituir fundamento para el citado recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que por lo anotado precedentemente, se tiene que el juzgador no vulneró las normas acusadas de infringidas, habiendo por el contrario, actuado conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 98 a 100.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Caravlho

Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia

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