Auto Gubernamental Plurinacional S2/0022/2004
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0022/2004

Fecha: 16-Abr-2004

AUTO NACIONAL AGRARIO S°2ª N° 22/2004

Expediente: N° 034/2004

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Segundino Flores Vedia

 

Demandado: Flora Alejo Oquendo

 

Distrito: Potosí

 

Asiento Judicial: Potosí

 

Fecha: Sucre, 16 de abril de 2004

 

Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia

VISTOS: El recurso de casación en el forma y en fondo de fs. 69 a 70 vta., interpuesta contra la sentencia de fs. 60 a 64, pronunciada el 16 de febrero de 2004, por la juez agrario de Potosí, dentro de la demanda interdicta de retener la posesión, seguida por Segundino Flores Vedia contra Flora Alejo Oquendo, respuesta de fs. 73 a 74, los antecedentes del proceso, auto de concesión del recurso de fs. 74 vta.; y,

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, ya se trate en el fondo, en la forma, o en ambos, debe interponerse cumpliendo, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme establece el art. 87-I de la L. Nº 1715; vale decir, citando en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificando en qué consiste, la falsedad o error.

Que, en el caso sub lite, el recurso de casación interpuesto por el recurrente Segundino Flores Vedia, no cumple con los requisitos procedimentales exigidos por la norma adjetiva citada precedentemente, toda vez que el recurrente, respecto del recurso de casación en la forma, se limita a acusar, de manera general, como infringidas las normas contenidas en los arts. 190, 191 y 397 del Cód. Pdto. Civ., sin especificar con precisión en qué consiste la violación, falsedad o error de hecho o de derecho en que hubiere incurrido el juzgador.

Respeto del recurso de casación en el fondo, el recurrente, alegando derecho propietario sobre el predio objeto de demanda y haciendo una simple relación de antecedentes del proceso interdicto incoado por él, sustenta su recurso con el argumento de que la sentencia recurrida contiene errónea interpretación, violación y aplicación indebida de la ley, sin especificar qué norma o normas han sido supuestamente violadas, o interpretadas y aplicadas erróneamente, y menos aún se especifica de qué manera el juzgador habría incurrido en error de interpretación o aplicación indebida de la ley.

Que, el recurso de casación, al equipararse a una demanda nueva de puro derecho, debe interponerse cumpliendo, ineludiblemente, con los requisitos insoslayables contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., norma ésta que al ser de orden público, su cumplimiento es obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, conforme al art. 90 del citado Código procesal civil, aplicable supletoriamente por expresa determinación del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, al no haberse deducido el recurso de casación en la forma y en fondo, en estricta observancia de las normas procesales que regulan su tramitación, defectos de procedimiento que no pueden subsanarse de oficio, bajo pena de incurrir en ultra petita o extra petita, determina su inadmisibilidad; consiguientemente no se abre la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a la basta y uniforme jurisprudencia sentada por los Tribunales de Casación.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 87-IV), en relación con los arts. 271), y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., declara IMPROCEDENTE el recurso en la forma y en el fondo de fs. 69-70 vta., con costas. Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.- 800, pago que hará efectivo por el juez agrario.

Regístrese notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia

Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

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