AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 25/2004
Expediente: Nº 02/2003
Proceso: Interdicto de Reter la Posesión | |
Demandante: Ramón Roca Arias | |
Demandado: Akio Miyazono Adachi | |
Distrito: Santa Cruz | |
Asiento Judicial: Montero | |
Fecha: Sucre, 16 de abril de 2004 | |
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho |
VISTOS: El recurso de Casación y Nulidad de fs.107, interpuesto por Akio Miyazono Adachi, contra la Sentencia de 28 de enero de 2004, cursante de fs. 100 a 102, pronunciada por el Juez Agrario de Montero; dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido a instancia de Ramón Roca Arias contra el recurrente; la respuesta de fs. 110, Auto de concesión del recurso de fs. 112, antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que a fs.107 de obrados, Akio Miyazono Adachi, interpone recurso de casación y nulidad contra la Sentencia de fs. 100 a 102, expresando que el Juez Agrario de Montero no observó las omisiones en la demanda formulada de contrario, puesto que en la misma no se identificó el actor mediante su Cédula de Identidad, contrariando lo dispuesto por el art. 3 y 9 del D.S. Nº 22766 de 2 de abril de 1991 e incumpliendo lo dispuesto pro el art. 327-3) del Cód. Pdto. Civ.
De otro lado, acusa la nulidad de la prueba, consistente en plano de ubicación de fs. 1, e informe notarial. Asimismo, señala textualmente que "Desde que se presentó la demanda el 07 de septiembre de 2001, según cargo, tiempo en que se produjeron las supuestas amenazas, hasta que de "verdad" se habían cometido, o sea en agosto de 2003, han pasado dos años, quedando caduca la acción por dicho vencimiento del término conforme al art. 592 del Cód. Pdto. Civ".
Que, corrido en traslado el recurso al demandante, éste contesta señalando que al haber interpuesto su demanda interdicta de retener la posesión en el año de acaecidos los hechos ilícitos, ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 592 del Cód. Pdto. Civ.
Afirma que el recurso interpuesto por Akio Miyazono Adachi, no expresa si se trata de recurso de casación en el fondo o en la forma, contraviniendo lo señalado por el art. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ. Asimismo, indica que la demanda formulada por su persona jamás invocó la prescripción o adquisición de derecho real alguno en su favor, sino simplemente la protección judicial a su derecho posesorio, en cuya consecuencia, solicita al Tribunal Agrario Nacional, desestime el recurso formulado de contrario.
Que, a fs. 112, el Juez de la causa, mediante Auto de 13 de septiembre de 2004, concede el recurso, disponiendo su remisión a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional.
CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario de casación, es equiparado a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual, se expone la violación de leyes materiales en la decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
En ese contexto, de los términos del recurso debidamente compulsados con la sentencia recurrida, los antecedentes del proceso y las normas cuya infracción se acusa, se tiene:
- Que la demanda interdicta de retener la posesión fue planteada por Ramón Roca Arias, el 7 de septiembre de 2001, conforme consta por el cargo de recepción de fs. 8 vta., señalándose en la misma en forma clara que los actos y amenazas ilegales sucedieron a mediados del mes de julio de 2001, situación ratificada por el memorial de ampliación de demanda de fs. 11 y memorial de complementación y aclaración de fs. 14. Por lo expuesto, se evidencia haberse dado cumplimiento a lo establecido por el art. 592 del Cód. Pdto. Civ., puesto que durante el curso del proceso, mediante la testifical correspondiente a las atestaciones de los testigos Gabriel García Céspedes (fs. 51), Crisóstomo Ribera García (fs. 57), Alberto Descarpontriez Treu (fs. 60) y de descargo Benancio Silva Rodríguez (fs. 55), y Edil Mercado Arancibia (fs. 58), quedó acreditado el hecho de datar la posesión del actor de hace más de dos años, así como que el demandado ingresó al predio el año 2001; es decir, que los actos perturbatorios se produjeron dentro del año de interpuesta la demanda y que se mantuvieron inclusive posteriormente, conforme se evidencia por la documental de fs. 20, ratificada por la testifical de fs. 57 y 60, que acredita también hechos perturbatorios efectivizados el mes de agosto de 2003.
Que, circunscribiéndose al análisis del proceso y en especial al punto sobre el que versa el recurso de casación formulado por el demandado, se concluye que en la sentencia recurrida, el Juez Agrario de Montero valoró y compulsó todas las pruebas aportadas por las partes, tanto dentro de la acción interdicta de retener la posesión, como en la reconvencional de recobrar la posesión, tomando en cuenta la probanza de los presupuestos establecidos por los arts. 602 y 607 del Cód. Pdto. Civ. Al respecto, en el caso sub lite, los presupuestos o requisitos inherentes a la acción interdicta de retener la posesión, fueron demostrados por el actor, con la prueba testifical y documental de obrados, por la cual, se evidenció el hecho de encontrarse el demandante en posesión del predio y haber sido perturbado por Akio Miyazono Adachi el año de 2001, persistiendo las perturbaciones inclusive el año 2003. Por el contrario, el demandado y reconvencionista a la vez, no acreditó los presupuestos inherentes al interdicto de recobrar la posesión, cuales son, la posesión anterior y el despojo, más aún si en su memorial de fs. 28 a 30, modificado a fs. 32, no precisa la fecha de la eyección.
Que la vulneración de los arts. 3 y 9 del D.S. Nº 22766 de 02 de abril de 1991 e incumplimiento de lo dispuesto por el art. 327-3) del Cód. Pdto. Civ., con relación a falta de identificación del actor en el memorial de demanda, no es evidente, toda vez que el memorial de fs. 7 a 8., señala claramente el nombre domicilio y generales del demandante conforme señala el art. 327-3) adjetivo civil, por lo cual, dicha norma legal no ha sido infringida y en caso de haberse considerado atentatoria por el recurrente, éste debió representar dicha situación en su memorial de contestación en la forma que señala el art. 81 de la L. Nº 1715, extremo que no se efectivizó en el caso de autos.
Que, acorde a nuestra economía jurídica, en todo proceso, las partes están obligadas a aportar toda la prueba que conduzca al conocimiento de la verdad; sin embargo, conforme se manifestó precedentemente, la valoración y apreciación de la misma corresponde privativamente a los jueces de grado, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no acontece en el recurso que nos ocupa, en el cual no se ha demostrado en ninguna forma de derecho, que el Juez Agrario de Montero, hubiera incurrido en incorrecta valoración de las pruebas aportadas al proceso, desprendiéndose más bien que las apreció dentro del marco legal establecido por el art. 1286 del Cód. Civ., 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ.
Que, el demandante cumplió con la carga de la prueba, de conformidad al art. 375, parágrafo I) del Cód. Pdto. Civ., contrariamente, el demandado, al no haber desvirtuado los extremos de la demanda, no ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe, conforme a la previsión contenida en el parágrafo II) de la referida disposición legal procesal.
Que el Juez de la causa, al declarar probada la demanda, ha efectuado una cabal valoración de la prueba, tanto de hecho como de derecho, aplicando correctamente los arts. 397 y siguientes del Cód. Pdto. Civ; en consecuencia, no siendo cierta y evidente la infracción de normas procesales, violación de leyes sustantivas o indebida aplicación de las mismas, menos error de hecho, de derecho, o causales de nulidad en que hubiere incurrido el juez de grado al decidir la causa, corresponde dar estricta aplicación al art. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil, aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 107 de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Vocal Sala Segunda Hugo Bejarano Torrejón