Auto Gubernamental Plurinacional S1/0026/2004
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0026/2004

Fecha: 07-May-2004

AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nª 26/2004

Expediente: Nº 040/04

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Fortunato Flores Méndez

 

Demandado: Eloy Sánchez Chura y otra

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Sucre

 

Fecha: Sucre, 7 de mayo de 2004

 

Vocal Relatora: Dra. Inés Montero Barrón

VISTOS : El recurso de casación de fs. 68, interpuesto por Fortunato Flores Méndez contra la sentencia, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Sucre del Departamento de Chuquisaca, en el proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por el ahora recurrente contra Eloy Sánchez Chura y otra, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, es una demanda de puro derecho, mediante la que se expone la violación de leyes materiales en la decisión de la causa, la interpretación errónea de éstas o la indebida aplicación; así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, si se demuestra esto último mediante actos auténticos o documentos que pongan en evidencia indudable la equivocación del órgano jurisdiccional. La fundamentación del recurso necesariamente debe cumplir con los requisitos contenidos en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del recurso, se establece que el recurrente no ha dado cumplimiento a los requisitos señalados en la referida disposición procedimental, cuyo recurso en todo caso acusa una total orfandad de fundamentación y motivación, en franco desconocimiento de las formalidades que este recurso impone cumplirlas, toda vez que se limita a efectuar un resumen del proceso y de la prueba producida durante la tramitación del mismo, planteando recurso de casación en el fondo indicando la infracción de los arts. 592, 612, 607, 399, 400, 427 del Cód. Pdto. Civ., 1287 y 1330 del Cód. Civ. 3-11 y 41 de la L. Nº 1715, sin fundamentar ni especificar en que consiste la violación, falsedad o error.

De lo anterior, se puede advertir que la simple mención del recurso y la cita de normas legales sin mayor fundamento y sin acusar expresamente la forma en que fueron vulneradas, es insuficiente para ingresar al análisis de fondo del recurso, al no haberse dado cumplimiento y observado el art. 258-2) del Cód Pdto. Civ., que siendo norma de orden público es de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36 - 1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 68, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800. que se mandará pagar la juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz

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