AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 28/2004
Expediente: Nº 037/04
Proceso: Reivindicación | |
Demandante: Mauricio Zabala Suárez | |
Demandado: Osman Carlos Arza Davied | |
Distrito: Pando | |
Asiento Judicial: Cobija | |
Fecha: Sucre, 11 de mayo de 2004 | |
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz |
VISTOS: El recurso de casación de fs. 86-87 y vta., interpuesto por Mauricio Zabala Suarez contra la sentencia de 6 de febrero de 2004 dictada por el Juez Agrario de Cobija, dentro de la acción reivindicatoria que sigue contra Osman Carlos Arza Davied, los antecedentes y las leyes cuya violación se acusa; y
CONSIDERANDO: Que el recurrente, acusando violación a los arts. 190 y 191 del C. P. C., art. 169 de la C.P.E., y art. 3 de la Ley 1715, al considerar que la sentencia recurrida carece de precisión, contiene interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 105 y 1453 del Cod. Civ. y la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas por el a quo; interpone recurso de casación en el fondo e indica:
Que, conforme se aprecia de la documental aparejada en el proceso a fs. 2, que se encuentra debidamente respaldada por el valor probatorio de rigor, Mauricio Zabala Suárez, demostró ser legítimo propietario del fundo agrario "La Palestina" con una extensión de 443 Has y 6000 mt.2; con el cual fue beneficiado en lo pro indiviso juntamente con otras personas; quedando registrado su derecho propietario en Derechos Reales el año 1998; conforme consta de los actuados del proceso; y que a la fecha, Osman Carlos Arza Davied ocupa 5 Has. de terreno dentro de la propiedad antes señalada en forma ilegal, argumentando estar respaldado al efecto por un documento de compra venta que cursa a fs. 9 de obrados.
Que dentro del periodo probatorio se constató la titularidad de Mauricio Zabala Suárez sobre el predio denominado "La Palestina", así como la ocupación de una fracción de terreno por parte de Osman Carlos Arza Davied, quien ingresa en virtud a la existencia de un documento privado de compra venta.
Que, se omite pronunciamiento sobre el cumplimiento de la función económico social que cumple Mauricio Zabala Suárez en el predio rústico "La Palestina", quien manifiesta dedicarse a la agricultura y ganadería y se señala que el barbecho que actualmente ocupa la parte demandada con una extensión aproximada de 5 Has. esta destinado a servir como lugar de descanso:...."particularmente en nuestro medio tiene vocación forestal y no agrícola"(textual).
Que, con relación a la obligación que tiene el demandante de demostrar la posesión efectiva y real de la porción de terreno cuya reivindicación pretende mediante la presente acción, se hace mención al art. 87 del C.C. que en su segunda parte señala: "una persona puede poseer por si misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa".
Por lo expuesto, interpone recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO: Que es necesario precisar que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la prueba el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico.
Que, en el caso de autos, se acusa la existencia de error de hecho y de derecho, señalándose al efecto que la parte demandante, demostró los presupuestos inscritos en la normativa base de la demanda, por lo que corresponde verificar si este aspecto es evidente.
Que la acción reivindicatoria conforme lo establece el art. 1453-I del Cod. Civ., tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o la detenta, concepto del que fluye como requisito ineludible, que el propietario debe demostrar, además de su derecho propietario y de la desposesión sufrida, que estuvo en posesión de la cosa y que la perdió; es decir, que al tratarse de una propiedad agraria, debe demostrar el cumplimiento de la función social o económico social, en que hubiere estado el actor a tiempo de la desposesión.
Que en el caso de autos, el propietario ha demostrado haber estado en posesión del terreno objeto de la litis, porque como afirma el juzgador, el terreno entregado al demandado reconvencionista estaba barbechado, es decir en descanso, hecho que evidencia la existencia de actividad agrícola en el mismo.
Sin embargo, tal como fluye de los datos del proceso, en especial de la confesión provocada del actor que cursa a fs. 72 vta. - 73, entregó el terreno en forma voluntaria ; desvirtuándose así el tercer presupuesto que hace procedente la acción reivindicatoria porque es evidente que no existió desposesión voluntaria del bien.
Que, independientemente del titulo o el objeto con que la fracción litigada fue entregada al demandado, es relevante a los fines del presente proceso, que existió voluntad del demandante para hacerlo; motivo por el que se concluye que el a quo, aunque con otros argumentos, no interpreto erróneamente el art. 1453 del Cód. Civ., en el momento de dictar la sentencia recurrida, al haber entendido correctamente la ratio legis de la indicada norma.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 y de acuerdo con el art. 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 86-87 y vta. interpuesto por Mauricio Zabala Suárez, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz