AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 30/2004
Expediente: Nº 047/04
Proceso: Reivindicación | |
Demandante: Comunidad Duraznillo, representada por Rafaela Angélica Vargas Sánchez | |
Demandado: Silverio Mendoza Canales | |
Distrito: Chuquisaca | |
Asiento Judicial: Sucre | |
Fecha: Sucre, 12 de mayo de 2004 | |
Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz |
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 199 a fs. 207 vta. interpuesto por Silverio Mendoza Canales, contra la sentencia de fs. 190 - 193, pronunciada por el Juez Agrario de Sucre, dentro del proceso de Reivindicación, seguido por la Comunidad Duraznillo, representada por R. Angélica Vargas Sánchez, contra el recurrente, los antecedentes procesales; respuesta de fs. 210 - 211; y
CONSIDERANDO : I. Que, de fs. 199 a fs. 207 vta. Silverio Mendoza Canales, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, indicando respecto a la casación en la forma, el mismo está fundado en sucesivas infracciones del juez inferior, a las formas y trámites esenciales del proceso, señalando la falta de personería en la demandante, incumplimiento del art. 83 de la Ley 1715 concordante con el art. 3 numeral 1) del Cód. Pdto. Civil, es decir de observar nulidades procesales de oficio, abuso de poder al designar perito de oficio el juzgador al perito propuesto de su parte, Sr. Hernán Choquetijlla, vulneración al derecho de defensa, al negarse el juzgador se registre magnetofónicamente la segunda audiencia, incumplimiento del art. 83 - I) y 78 de la Ley 1715, omisión de pronunciamiento respecto a la prueba de descargo, señalando como normas vulneradas los arts. 16 - II) de la C.P.E. arts.. 52,56,58 del Cód. Pdto. Civil, art. 835 del Cód. Civil,, art. 4,5 y sgtes. de la Ley 1551 y art. 171 de la C.P.E.
Fundamenta el recurso de casación en el fondo , indicando existir ausencia de legitimación activa y pasiva de la Comunidad Duraznillo, incurriendo en error de derecho el juzgador en la apreciación de la prueba, existir ausencia de identidad en el bien inmueble objeto de su posesión y objeto de la demanda de reivindicación, finalmente existe contradicción en la sentencia pronunciada, pidiendo al Tribunal Agrario Nacional, case la ilegal sentencia del Juez Agrario de Sucre, cursante a fs. 190 a 193 y declare improbada la demanda de la actora Rafaela Angélica Vargas de acción Reivindicatoria de fs. 17 - 18, con costas.
II. Rafaela Angélica Vargas Sánchez, a fs. 210 - 211 responde haberse admitido pruebas de cargo y descargo por auto de 6 de febrero de 2004 a fs. 19 como la de descargo a fs. 94; en cuanto al registro magnetofónico solicitado por la parte contraria, el juzgador jamás negó dicha solicitud, como tampoco existe contradicción en la sentencia pronunciada, pidiendo se declare Infundado e improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte contraria.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso se establece que el Juez Agrario de Sucre, sustanció el proceso como oral agrario de conformidad a los arts. 79 y siguientes de Ley Nº 1715. En cuanto al recurso de casación y nulidad interpuesto por el demandante Silverio Mendoza Canales, se tiene lo siguiente:
1.- Que, conforme razona el Dr. Marcelo Calderón Saravia, en su obra Diccionario de Jurisprudencia de Materia Civil: " La reivindicación es la recuperación de una cosa propia, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carece de derecho propietario sobre la cosa. La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario , para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño". Según Cabanellas, "para prosperar la reivindicación debe demostrarse el título de propiedad, antes de que haya prescrito a favor del poseedor". " El instituto procesal de la acción de reivindicación está otorgada al dueño de una cosa y cabe dirigirla contra el que la detenta y es su objeto el reconocimiento por el juez del derecho propietario a fin de impartir la orden de su correspondiente restitución" A.N.A. Nº 13/2004 de 9 de marzo de 2004, Exp. 012/04 Sala 1º del Tribunal Agrario Nacional.
En tal sentido el art. 1453 - I) del Cód. Civil, establece ( Acción Reivindicatoria) que " el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", observando los requisitos previstos el juzgador en la sentencia pronunciada para la procedencia de la acción reivindicatoria.
2.- A, fs. 115 - 116 el juzgador fija el objeto de la prueba para el demandante: " 1.- Probar el derecho propietario colectivo de la Comunidad Duraznillo sobre 1.5060 hectáreas de terreno rústico, parte integrante de las 3.4000 Has. de terrenos pertenecientes al rancho colectivo comunal, ubicadas en el ex fundo denominado Duraznillo, provincia Oropeza del Dpto. de Chuquisaca. 2.- Acreditar haber perdido la posesión de esas 1.5060 Has de terreno como consecuencia de la acción despojante del demandado Silverio Mendoza Canales.
Para la parte demandada: 1. Probar la existencia de la Hacienda Tocoro, la misma que se encuentra fuera del perímetro de la parcela 17 de propiedad colectiva. 2. Desvirtuar los extremos de la demanda", conforme impone el art. 83 -5) de la Ley 1715, con relación al art. 371 del Cód. Pdto.Civil.
En el caso que se analiza, en la primera audiencia pública oral de 1ro. de marzo de 2004 a fs. 115 - 121, el recurrente no hizo objeción alguna a las determinaciones jurisdiccionales del juez a quo, como a la falta de personería de la parte demandante, ni a los puntos fijados como objeto de prueba por el juzgador.
En cuanto al acusado incumplimiento por parte del Juez de observar de oficio las nulidades del proceso, es decir sanear el mismo, ello constituye infracción cuando existen violaciones a las formas previstas para el desarrollo del proceso y no, cuando como en el caso presente no existen nulidades. Respecto a la designación del Perito de oficio que recayó en la persona del Sr. Hernán Choqueticlla, que si bien fue propuesto por el recurrente, el a quo al designarlo como perito de oficio ha obrado en el marco de sus atribuciones como director del proceso, nombramiento que no fue observado por las partes, adviniendo la preclusión por la convalidación de actuaciones procesales, al ser las normas de orden público y de ineludible cumplimiento, conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civil, sin haberse vulnerado en consecuencia el derecho de defensa del demandado, por haber participado en todas las actuaciones procesales del juicio oral, sin que conste en el trámite del proceso, que el juzgador haya negado dicha solicitud, no habiendo sido necesaria la grabación magnetofónica conforme constan de las Actas de fs. 115 a fs. 119 y de fs. 130 a fs. 132, produciendo la prueba propuesta.
3. En cuanto al recurso de casación en el fondo, respecto a la ausencia de legitimidad activa y pasiva de las partes en litigio, el demandado, reconoce que "la parcela 17 es de propiedad de la Comunidad colectiva", con cuya afirmación se encuentra demostrada la legitimidad pasiva del demandado y la legitimidad activa de la Comunidad Duraznillo, al ser protagonistas del conflicto, cuya participación es esencial en el proceso, estando demostrada la estructura triangular de los sujetos procesales por su participación formal impuesta por el art. 50 del Cód. Pdto.Civil, en calidad de actor y demandado.
Que, Teniendo características propias la acción de Reivindicación, que las diferencia de las acciones posesorias; en estas últimas tan sólo se hace valer la posesión; en la reivindicación es la propiedad misma, demostrando la parte actora el derecho propietario sobre el fundo en litigio. Debiendo considerarse en especial que al , encontrarse los galpones construidos por el demandado dentro del rancherío, es decir en propiedad de la Comunidad Duraznillo, hecho que fue constatado por el juez a quo, en la inspección ocular pública realizada cuya acta cursa a fs. 120 -120 vlta., de manera directa y objetiva, estableciendo asimismo la inexistencia de la ex. Hacienda denominada Tocoro, corroborado por el Informe Pericial de fs. 127 - 128; Informe que no ha sido enervado por la partes, conforme consta del Acta de Audiencia Complementaria de fs. 120 - 130, evidenciándose la identidad del bien objeto de la litis.
4.- La sentencia impugnada de fs. 190 - 193, no infringe las disposiciones previstas en los arts. 190, 192 - 3) del Cód. Adjetivo Civil, al responder a la demanda y respuesta a ambas. Principio de congruencia, que se halla contenido en el art.190 del Cód.Pdto. Civil, y que de manera especifica el juzgador emitió la sentencia con decisiones precisas y concretas, recayendo sobre las cosas litigadas en la medida en que han sido demandadas y probadas por las partes, sin apartarse del marco jurídico señalada por la norma citada.
5.- En cuanto al recurso de casación en la forma sancionadas con nulidad, no se evidencia infracción alguna a las formas procesales expresamente sancionadas por ley, como causales de nulidad, no existiendo contravención a los arts. 254 y 251 del Cód. Pdto. Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715.
6. Finalmente, conforme se evidencia de actuados y medios probatorios del caso sub lite, tal cual relacionó el Juez a quo, en la sentencia de fs.190 - 193, el juzgador al pronunciar la sentencia recurrida, valoro y apreció las pruebas esenciales y decisivas aportadas dentro del marco legal establecido por el art. 1286 del Cód. Civil y art. 397 de su Pdto., apreciación y valoración incensurable en casación, no habiéndose demostrado el error y la mala interpretación de las normas cuya infracción se acusa mediante piezas de convicción irrecusable que patenticen su equivocación, a tenor del art. 253 - 3) del Cód. Pdto. Civil, por cuanto las acusaciones del recurrente no desvirtúan el fallo de instancia que ha sido legalmente pronunciado con prudente criterio, sana critica y de acuerdo a la valoración de la prueba otorgada por ley.
7.- En el caso de autos, con la facultad fiscalizadora que le impone el art.15 del la L.O.J. revisando si se han resguardado las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y garanticen la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, se establece que la resolución impugnada, recae sobre las cosas litigadas de la manera en que han sido demandadas y probadas, es decir que la sentencia es congruente con la demanda, respuestas, acorde a las pretensiones deducidas en el proceso, resolviendo conforme a lo alegado y probado, que constituye el límite de la facultad del juzgador, obligando a no resolver nada distinto o que este fuera la demanda y respuesta.
Que, de lo expuesto se evidencia que el Juez de la causa al declarar Probada la demanda de fs. 17 - 18, no incurrió en infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de las disposiciones cuya infracción acusa en el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional con la competencia que le otorga el art. 36 - 1) de la Ley Nº 1715, de conformidad al art. 87 - IV de la indicada Ley y art. 273 del Cód. Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 199 a fs. 207 vta. interpuesto por Silverio Mendoza C. contra la sentencia de fs. 190 -193. Con costas.
Regulase el Honorario Profesional en la suma de Bs. 800.- que mandara a pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz