AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 33/2004
Expediente: Nº 052/04
Proceso: Mensura y deslinde | |
Demandante: Agustín Balcera Rodríguez y otra | |
Demandado: Hilarión Quispe y otra | |
Distrito: Chuquisaca | |
Asiento Judicial: Sucre | |
Fecha: Sucre, 24 de mayo de 2004 | |
Vocal Relatora: Dra. Inés Montero Barrón |
VISTOS: El recurso de casación de fs. 55 a 56, interpuesto por Hilarión Quispe y Manuela Barrón de Quispe contra el auto definitivo pronunciado por el Juez Agrario con Asiento Judicial Sucre del Departamento de Chuquisaca, dentro del trámite de mensura y deslinde seguido por Agustín Balcera Rodríguez contra los ahora recurrentes, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación tanto en la forma cuanto en el fondo, constituye una demanda de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para el recurrente, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que la normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
CONSIDERANDO: Que, de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso casación, los recurrentes no adecuan su conducta procesal a tales exigencias, por lo que su recurso carece de motivación y fundamentación precisa y eficiente, toda vez que plantean recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma, incurriendo en error al no sustentar ninguno de ellos, sin acusar la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco fundamentan las violaciones de orden procedimental en las que el a quo hubiere incurrido, pues si bien al concluir el recurso hacen alusión a los arts. 22 y 31 de la Constitución Política del Estado, 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ.; empero, no fundamentan ni especifican en que consiste la violación, falsedad o error, limitándose en todo caso a efectuar un análisis del proceso voluntario de mensura y deslinde, así como a observar el informe pericial presentado en el caso de autos.
De lo anterior, se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód Pdto. Civ., por cuanto que en lo sustantivo, no es suficiente citar preceptos legales, sino es necesario, poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, en cada causa de casación prevista en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., que al ser normas de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36 - 1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 55 a 56, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800. que se mandará pagar la juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñóz