AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 34/2004
Expediente: Nº 049/04
Proceso: Interdicto de retener la posesión | |
Demandante: Hipólito Garamendi Panique | |
Demandado: Victor Solíz y Nelson Gareca | |
Distrito: Tarija | |
Fecha: Sucre, 24 de mayo de 2004 | |
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz |
VISTOS: El recurso de casación de fs. 108-109 y lta., interpuesto por Victor Solíz y Nelson Gareca contra la Sentencia cursante a fs. 101-102 y vta, pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro del interdicto de retener la posesión que sigue Hipólito Garamendi Panique contra Victor Solíz y otro, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que es deber de este Tribunal exigir el estricto cumplimiento de las formalidades y requisitos que hacen viable el recurso de casación y nulidad previsto por el art. 87 de la Ley Nº 1715, que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que no corresponde discutir hechos, debiendo cumplir inexcusablemente con las previsiones del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; debiendo, en consecuencia, exponerse la violación de leyes materiales en la decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y la valoración de la prueba, que debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que demuestren en forma inobjetable la equivocación del juzgador.
CONSIDERANDO: Que de la lectura del memorial de casación, se evidencia que los recurrentes no adecuan su conducta procesal a tales exigencias, ya que no se especifica si el recurso es en el fondo o en la forma, no se indica el folio donde se encuentra la sentencia, no se señalan las leyes infringidas, no se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en que hubiera incurrido la juez recurrida, no se fundamenta con precisión y objetividad la infracción o aplicación indebida de normas sustantivas, limitándose simplemente a hacer una relación de los actuados procesales sin mencionar las normas que hubieran sido vulneradas. Tampoco acusa la existencia de error hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.
Si bien se hace alusión a los arts. 90, 190 y 476 del Cód. de Pdto. Civ., no se especifica en que consiste la violación, falsedad o error en que hubiese incurrido la Juez a quo ; por lo que se concluye que al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las formalidades mencionadas, no se abre la competencia de este Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el mismo.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 272 del Cod. de Pdto. Civ., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 108 a 109 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará a pagar la juez a quo.
No interviene el Dr. Joaquín Hurtado por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz