AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 27/2004
Expediente: Nº 038/04
Proceso: Reivindicación | |
Demandante: Donato Escobar Beltrán | |
Demandado: Silvia Feraudy Yapura viuda de Escobar | |
Distrito: Potosí | |
Asiento Judicial: Uncía | |
Fecha: Sucre, 4 de mayo de 2004 | |
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho |
VISTOS: El recurso de Casación cursante de fs. 70 a 71, interpuesto por Donato Escobar Beltrán, contra el auto definitivo de fs. 66, pronunciado por el Juez Agrario de Uncía; dentro de la demanda reivindicatoria seguida a instancia de Donato Escobar Beltrán, contra Silvia Feraudy Yapura viuda de Escobar; respuesta al recurso de fs. 74, Auto de concesión del recurso de fs. 74 vta., antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que de fs. 70 a 71 de obrados, Donato Escobar Beltrán, interpone Recurso de Casación contra el auto definitivo de fs. 66, basando dicho recurso en los siguientes extremos:
Que el juez de la causa, al declarar probada la excepción de incompetencia formulada de contrario, ha conculcado el art. 175 de la C.P.E., por señalar que la propiedad agraria es urbana, así también que ha infringido el art. 176 de la misma constitución, que indica que no corresponde a la justicia ordinaria revisar las decisiones de la judicatura agraria, precepto que el recurrente considera vulnerado, toda vez que el Juez Agrario de Uncía al declararse incompetente, somete a su título ejecutorial a discusión en la justicia ordinaria.
Señala que la propiedad es agraria, toda vez que su fuente es un título ejecutorial y que un mero plano del municipio y algunas papeletas de pago de impuestos municipales, no le quitan esa condición; por ello afirma haberse vulnerado el art. 39-5) de la L. Nº 1715, que indica que los jueces agrarios tiene competencia para conocer acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria.
Finalmente, manifiesta que la parte demandada no ha presentado la ordenanza municipal respectiva que defina la zona urbana y la diferencie con la rural. Por todo ello, solicita al Tribunal Agrario Nacional, case el auto interlocutorio definitivo impugnado.
Que, corrido en traslado el recurso a la demandada Silvia Feraudy Yapura viuda de Escobar, ésta contesta señalando que conforme establece el art. 87 de la L. Nº 1715, el recurso de casación debe cumplir con los requisitos previstos por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., situación que indica, no se dio cumplimiento, toda vez que no se especifica en el recurso, en qué consiste la ley acusada, violada o erróneamente aplicada. Afirma también que en el recurso formulado, Donato Escobar Beltrán, no hace referencia a ninguna de las formas de resolución que prevé el art. 271 del Cód. Pdto. Civ., por ello, señala que el Tribunal Agrario Nacional, no puede actuar ultra petita.
Afirma que al haber acreditado de su parte, que el Juez Agrario de Uncía efectuó una correcta compulsión de la prueba referida a su calidad de propiedad urbana, corresponde al tribunal agrario Nacional declarar improcedente el recurso o en su caso infundado el mismo.
Que, a fs. 74 vta., el juez de la causa, mediante Auto de 04 de marzo de 2004, concede el recurso, disponiendo su remisión a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación en su tratamiento procesal, confiere al Tribunal Agrario Nacional, la facultad de verificar si en la resolución recurrida se hubiere incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; si contiene disposiciones contradictorias o en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, en sujeción al los arts. 253, 254 y 258 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en mérito a lo establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715, razón por la cual, se arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Que una vez recibida la demanda, el Juez Agrario de Uncía, en cumplimiento de lo establecido por el art. 82 de la L. Nº 1715, procedió al señalamiento de día y hora de audiencia, a efectos de darse cumplimiento a las actividades dispuesta por el art. 83 del cuerpo legal mencionado. En dicha audiencia, en sujeción a lo preceptuado por el numeral 3 del referido artículo, se procedió a resolver la excepción formulada por la demandada, habiendo el juzgador a fs. 66, procedido a dictar auto interlocutorio definitivo por el cual la declara probada; con dicha resolución se cortó procedimiento ulterior, extremo que hizo viable el recurso formulado por el actor y la remisión efectuada por el juzgador.
2.- Que es la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la que regula la competencia de los jueces agrarios, señalando en su art. 39, las acciones que son de su compentencia, de donde se desprende, que toda demanda agraria debe ser interpuesta ante el juez competente para su conocimiento, entendiéndose que si la demanda no resultare de compentencia del juzgador, será éste quien examinando la acción demandada, se niegue a intervenir en su conocimiento. En caso de no hacerlo, la parte puede interponer la excepción de incompetencia, a efectos de hacer valer la declinatoria señalada por el art. 13 del Cód.Pdto. Civ., aclarándose que precisamente de la declaratoria de competencia o no, dependerá la validez del proceso, por ello, la resolución de la excepción de incompetencia es de especial pronunciamiento. Al respecto, la L. Nº 1715, ha previsto su sustanciación y resolución, al inicio del proceso oral agrario, específicamente en los puntos 2) y 3) del art. 83 del referido cuerpo legal.
3.- En el caso de autos, corresponde analizar si efectivamente el Juez Agrario de Uncía es incompetente para el conocimiento del asunto, por tratarse de terreno situado en área urbana. Al respecto, es necesario manifestar que en cuanto a la incompetencia impugnada por la demandada y resuelta declarándola probada por el Juez Agrario de Uncía a fs. 66 de obrados, se llega a la conclusión de que dicha incompetencia no es evidente, toda vez que Silvia Feraudy Yapura viuda de Escobar, con la documental acompañada, sólo acreditó que el lote o canchón objeto del litigio, se encuentra ubicado en la Zona Sicoya Nor-este de la población de Chayanta, entre las calles 1ro de mayo, Campero y Beni, conforme señala la certificación expedida por la H. Alcaldía Municipal de Chayanta, situación reiterada en el plano de fs. 30 de obrados, sin haber aportado otra prueba documental que demuestre la aprobación del predio como urbano por el H. Concejo Municipal, que debía necesariamente efectuarse conforme a lo establecido por el art. 79-6) de la Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999; es decir, a través de Ordenanza Municipal expresa y homologada por Resolución Suprema, aprobada, con la participación de los Ministerios de Desarrollo Humano y Desarrollo Sostenible, en sujeción a lo establecido por el art. 31 del Decreto Supremo Nº 24447 de 20 de diciembre de 1996, que reglamenta la Ley de Participación Popular Nº 1551 de 20 de abril de 1994, modificada por L. Nº 1702 de 17 de julio de 1996. Por lo expuesto, queda demostrado que la excepcionante, incumplió con la carga de la prueba señalada por el art. 375-2) del Cód. Pdto. Civ., relativa a la acreditación de urbanización de la zona correspondiente al predio. Tampoco se observa que el Juez Agrario de Uncía, hubiera hecho uso de la facultad potestativa señalada por el art. 378 del Cód .Pdto. Civ., a objeto de obtener prueba idónea como base de su declaratoria de incompetencia; más al contrario, se evidencia que sólo se limitó a sustentar el auto interlocutorio definitivo impugnado, en documentos que no demuestran la condición legal de área urbana del predio en litigio, suponiendo el juzgador que toda zona habitada adquiere condición de urbana, sin necesidad de declaratoria expresa mediante el instrumento legal correspondiente.
CONSIDERANDO: Que examinadas cuidadosamente las normas sustantivas y adjetivas acusadas de violadas e interpretadas erróneamente, se establece que el juez de la causa no hizo una correcta interpretación y aplicación del art. 39-5) de la L. Nº 1715 al haber negado su propia compentencia.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y el art. 271-4) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; CASA el auto de fs. 66 de obrados y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la excepción de incompetencia formulada por Silvia Feraudy Yapura viuda de Escobar, debiendo el Juez Agrario de Uncía, continuar con el conocimiento del trámite del proceso, hasta el estado de dictar sentencia, sujetando su actuación a lo establecido por el art. 82 y sgtes. de la L. Nº 1715 y a las normas del procedimiento civil, tan sólo en lo aplicable. Sin multa al juez infractor, por encontrar excusable el error.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia