AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 32/2004
Expediente: Nº 048/2004
Proceso: Reivindicación | |
Demandante: Asunta Máxima Arroyo de Vásquez | |
Demandado: Leny León Herrera | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial: Ivirgarzama | |
Fecha: Sucre, 20 de mayo de 2004 | |
Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia |
VISTOS: El recurso de casación de fs. 46 a 49, interpuesto contra la sentencia de fs. 32 a 33, pronunciada el 27 de febrero de 2004 por el juez agrario de Ivirgarzama, dentro de la demanda de reivindicación, seguida por Asunta Máxima Arroyo de Vásquez, contra Leny León Herrera, los antecedentes del proceso, la contestación de fs. 52 a 55, auto de concesión del recurso de fs. 55 vta.; y,
CONSIDERANDO: Que notificada con la sentencia, la demandante Asunta Arroyo de Vásquez, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 46 a 49 y dentro de término, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma; en el fondo, acusa la violación de los arts. 397-II y art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., y en la forma, la infracción del art. 83 de la Ley Nº 1715 y arts. 3-1) y 371 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que habiéndose interpuesto recurso de casación, tanto en el fondo, cuanto en la forma, corresponde examinarlos por separado.
Recurso de casación en el fondo.
Respecto de este recurso, el art. 1453 del Código Civil, establece: l. "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta". Interpretando adecuadamente dicha disposición legal sustantiva civil, se infiere que cuatro son los presupuestos básicos y elementales para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: 1.-) El derecho propietario del actor acreditado con documento idóneo respecto del predio objeto de reivindicación; 2.-) La posesión real y efectiva del actor sobre el predio; 3.-) Haber perdido la posesión; y 4.-) Que el demandado sea un poseedor ilegítimo; o sea, que no cuente con justo título.
Que, en conformidad a los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia; consecuentemente, incensurable en casación, lo que implica que puede ser revisada y eventualmente revertida, sólo cuando el inferior incurriere en error de derecho o de hecho en su apreciación y valoración, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., lo que no ocurrió en el caso sub lite, como se demuestra en virtud a las siguientes consideraciones.
Que, conforme al art. 175 constitucional, el único documento idóneo para acreditar la propiedad agraria, es el título ejecutorial u otro documento de compra con antecedente dominial en título ejecutorial. En el caso sub lite, se evidencia que la actora no ha probado ni siquiera el primer presupuesto; vale decir, su derecho propietario sobre la fracción del predio objeto de reivindicación, toda vez que no lo acreditó mediante título ejecutorial, ni con documento de compra con dicho antecedente dominial, pues el documento de compra de fs. 7 a 8, no tiene antecedente en título ejecutorial, aspecto relevante que el juez a quo curiosamente no tomó en cuenta.
Que, de la prueba, tanto de cargo, cuanto de descargo, se concluye que la actora, si bien con anterioridad a la demanda se encontraba en posesión del predio cuya reivindicación demanda; empero, voluntariamente se despojó de su posesión, al transferir su supuesto derecho propietario, mediante los documentos de transferencia cursantes de fs. 2 a 5, transferencias corroboradas por la confesión judicial espontánea de la actora en su memorial de demanda, con el valor probatorio que le asigna el art. 404 parágrafo ll del Cód. Pdto. Civ.; por lo tanto, no ha probado el segundo y tercer presupuesto; o sea, haber estado en posesión del predio y haberlo perdido involuntariamente, sea por despojo o por cualesquier otra causa, sin su consentimiento.
Que, respecto de la cuarta condición que viabiliza la reivindicación, la actora tampoco la ha probado, en razón de que no demostró que la demandada sea una simple poseedora o detentadora ilegítima, toda vez que ésta acreditó estar en posesión en virtud a los documentos de compra del predio objeto de la litis, documentos traslativos de dominio, que si bien, no constituyen títulos idóneos para acreditar la propiedad agraria, por no tener antecedente en título ejecutorial; sin embargo, mientras no sean anulados en juicio contradictorio, constituyen suficiente prueba para desvirtuar el supuesto despojo que la demandada hubiere cometido contra la actora, respecto del predio objeto de la litis; razón suficiente para concluir que la demandante no probó este presupuesto insoslayable que amerita la procedencia de la acción reivindicatoria.
CONSIDERANDO: Que de lo analizado precedentemente, se establece que el inferior, aunque con enfoque distinto y sin haber realizado un adecuado y pormenorizado examen respecto del cumplimiento o no de los presupuestos básicos de la acción reivindicatoria, al haber dictado sentencia declarando improbada la demanda, ciñó sus actos en estricto apego a la ley, sustentando su fallo en el incumplimiento, por parte de la actora, de los requisitos y condiciones que hacen procedente la acción incoada, consiguientemente, no es evidente haberse vulnerado las normas acusadas de infringidas, respecto del recurso de casación en el fondo.
Recurso de casación en la forma.
Las normas del Procedimiento Civil, contenidas en sus arts. 3-1) y 371, acusadas de infringidas por la recurrente, no han sido vulneradas, toda vez que, por una parte, el juzgador cuidó que el proceso oral agrario se desarrolle sin vicios de nulidad, y por otra, no omitió fijar el objeto de la prueba, mismo que no fue objetado por ninguna de las partes, conforme se evidencia por el acta de audiencia de fs. 19 de obrados.
Respecto de la supuesta violación del art. 83 de la Ley Nº 1715, del contenido del acta de audiencia de fs. 19, se evidencia que el juez a quo, dio cabal cumplimiento a lo previsto en la referida disposición legal que regula el proceso oral agrario, al haberse desarrollado, en dicha audiencia, todas las actuaciones procesales previstas por la norma supra citada; vale decir, en sus cinco incisos, consecuentemente, tampoco es evidente que se haya vulnerado el art. 83 de la Ley Nº 1715, como sostiene la recurrente.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 87-IV de la L. Nº 1715, en relación con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 46 a 49, tanto en el fondo, cuanto en la forma, con costas. Se regula el honorario profesional del abogado, en la suma de Bs.- 800 pago que se hará efectivo por el juez agrario.
No interviene el Dr. Otto Riess Carvalho por encontrarse de viaje en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón