AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 36/2004
Expediente: Nº 053/04
Proceso: Acción Negatoria | |
Demandante: Petrona Silva Condori | |
Demandado: Lucas Medrano | |
Distrito: Chuquisaca | |
Asiento Judicial: Sucre | |
Fecha: Sucre, 4 de junio de 2004 | |
Vocal Relatora: Dra. Inés Montero Barrón |
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 79 a 85, interpuesto por Petrona Silva Condori contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Sucre del Departamento de Chuquisaca, dentro de la demanda de acción negatoria seguida por la ahora recurrente contra Lucas Medrano, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, la recurrente, interpone recurso de casación y nulidad en la forma y en el fondo, contra la sentencia de fs. 74 a 76 vta., bajo los siguientes argumentos:
Recurso de casación en la forma:
- Señala que el juez tiene la obligación jurisdiccional de observar nulidades procesales de oficio conforme el art. 83 numeral 1 de la L. Nº 1715, acto que no fue realizado considerando que el memorial de contestación y reconvención no cumple con los requisitos exigidos por el art. 327 del Cód. Pdto. Civ. al no señalar la suma o síntesis, generales del reconvencionista, contra quien se la dirige, no precisa la cosa demandada, no expone el derecho sucintamente y tampoco lo fundamenta. Asimismo, olvida su deber procesal determinado por el numeral 5 del mismo artículo, al no observar en la primera audiencia la pertinencia o impertinencia de la prueba de cargo y descargo, rechazándola o admitiéndola. Añade, que se le ha dejado en indefensión al haber designado al perito de parte como perito de oficio, vulnerando el art. 423 del Cód. Pdto. Civ. y 16 - II de la Constitución Política del Estado, pidiendo se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Recurso de casación en el fondo:
- Manifiesta que el juez al declarar improbada la demanda e improbada la reconvención le ha denegado justicia, toda vez que tenía que determinar que una de las partes tenía razón y fundamento en su demanda, negando además el juez su propia competencia al no resolver en el fondo las peticiones de las partes, vulnerando el art. 190, 192 y 193 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto que la sentencia contiene disposiciones contradictorias e incurre en error de derecho o error de hecho al no haber sido valorada la prueba documental presentada como son los títulos ejecutoriales presentados que constituyen plena prueba, pidiendo en definitiva casar en parte la sentencia y declarar probada su demanda de acción negatoria.
CONSIDERANDO: Que, en principio se debe señalar la existencia de una demanda interpuesta como acción negatoria y otra demanda reconvencional interpuesta como acción reivindicatoria, ambas de competencia plena del juez tramitante en virtud a lo establecido por el art. 39 de la L. Nº 1715
Que corresponde realizar un análisis sobre dicha base y en función a los aspectos legales expresamente cuestionados por la recurrente:
-El juzgador se encuentra obligado a observar de oficio las nulidades del proceso, es decir a sanear el mismo, constituyendo infracción cuando existiendo violaciones a las formas previstas para el desarrollo del proceso o nulidades el juez no proceda con el saneamiento respectivo, sin embargo en el caso que nos ocupa, el no cumplimiento con los requisitos exigidos por el art. 327 del Cód. Pdto. Civ. en el memorial de reconvención, han sido salvados precisamente por la recurrente cuando apersonándose y sin suspender la representación de su apoderada, contesta a la demanda reconvencional planteando a su vez excepción de impersonería, la misma que fue resuelta oportunamente por el juez, por lo que éste hecho no implica nulidad procesal.
-En cuanto se refiere al incumplimiento del art. 83 numeral 5 de la L. Nº 1715, en el desarrollo de la primera audiencia, la recurrente no realizó ninguna observación respecto de la prueba de cargo o descargo presentada por las partes, menos aún objetó los actos procesales desarrollados por el juez en dicha audiencia y al no haber realizado reclamo alguno en su oportunidad, ha dejado precluir su derecho.
- Con relación a la designación del perito Topógrafo Hernán Choquetilla, si bien es cierto que fue propuesto por la recurrente en su memorial de demanda, el Juez Agrario de Sucre al designarlo como perito, actuó dentro del marco de las facultades especiales que le confiere el art. 4º inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., así como en su calidad de director del proceso acorde con el art. 87 del mismo cuerpo de leyes, nombramiento que tampoco fue observado por ninguna de las partes oportunamente, lo cual significa que ha dejado precluir su derecho con la convalidación de actuaciones procesales posteriores, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la defensa como sostiene la recurrente, habiendo en todo caso el a quo aplicado en la tramitación del proceso normas adjetivas y procedimentales que rigen materia agraria y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil.
-Por disposición del art. 190 del Cód. Pdto. Civ. la sentencia es un acto procesal que pone fin al litigio en primera instancia, la misma que deberá contener disposiciones expresas, positivas y precisas , además de recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado, disposición concordante con el art. 192-3) del Código procesal. De los preceptos legales mencionados, se extrae que la sentencia deberá determinar con precisión el derecho de los litigantes de acuerdo con lo efectivamente probado por las partes, siendo pertinente mencionar que por disposición del art. 1283 del Cód. Civ., quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión y de igual forma, quien pretende que ese derecho se ha modificado, extinguido o invalidado, debe probar los fundamentos de su excepción, de ahí porque es perfectamente legal, que la sentencia decida que tanto la demanda como la acción reconvencional son improbadas, porque de acuerdo a lo probado por las partes, puede determinarse que no acreditaron debidamente los presupuestos inherentes a la naturaleza de las acciones que pretenden en juicio, hecho atribuible a las partes que no constituye causal de nulidad del fallo judicial.
CONSIDERANDO: Que, es preciso puntualizar que la acción negatoria planteada por la demandante, hoy recurrente, conforme el art. 1455 del Cód. Civ., es una acción de índole real que le compete al propietario para que pueda demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa, pidiendo además el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el perturbador, en consecuencia, para la procedencia de esta acción se debe demostrar: 1.- La calidad de propietario, y 2.- Que la parte demandada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa, con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre de carga o que la carga es inexistente, de ahí porque la acción negatoria, se vincula con el título y debe estar dirigida contra aquél que pretenda tener derechos sobre la cosa mediante perturbaciones, abusos y molestias.
Por otra parte, la acción reivindicatoria planteada por el demandado reconvencionista, conforme lo establece el art. 1453-I del Cód. Civ. tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, pueda recuperarla de quien la posee o la detenta, concepto del que se extraen los requisitos esenciales que deben ser ineludiblemente demostrados por quien intenta esta acción, a saber: el título de propiedad registrado que acredite el derecho propietario sobre el bien que se pretende reivindicar, haber tenido y haber perdido la posesión y que el predio que se pretende reivindicar esté en manos del demandado sin que cuente con una causa justa o válida para poseer o detentar.
Que teniendo presente la naturaleza de los procesos, ninguna de las partes a cumplido con los requisitos señalados porque además se trata de una propiedad colectiva la cual ha sido reconocida en nuestra legislación con el objeto de precautelar su integralidad y es así que el art. 48 de la L. Nº 1715 establece que: "La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo el régimen de indivisión forzosa.", disposición concordante con el art. 169 de la Constitución Política del Estado, razón ésta de orden legal que valida plenamente lo determinado por el juez, teniendo en cuenta la forma de ejercicio de un derecho respecto a una propiedad de tipo agrario concedida colectivamente.
CONSIDERANDO: Que, de todo lo analizado anteriormente, se concluye que no existe violación alguna a las normas procedimentales acusadas por la recurrente, quien no utilizó los recursos de impugnación a su alcance en forma oportuna, dejando precluir su derecho para hacerlo al consentir tácitamente los actos procesales, estableciéndose que el Juez Agrario de Sucre ha sustanciado el proceso como oral agrario, de conformidad con los arts. 79 y siguientes de la L. Nº 1715, asimismo, se tiene la inequívoca conclusión que al dictar la sentencia impugnada lo ha hecho conforme las reglas de la sana crítica y en aplicación correcta de los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. aplicables supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, además de haber aplicado correctamente el art. 48 de la mencionada Ley.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 87 - IV de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 79 a 85, con expresa condenación de costas, conforme lo señalado por el art. 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de de Bs. 800.-, que mandará pagar el Juez Agrario de Sucre.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz