Auto Gubernamental Plurinacional S2/0032/2005
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0032/2005

Fecha: 10-Jun-2004

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 032/2005

Expediente: Nº 050/2005

 

Proceso: Reconocimiento de Mejor Derecho Propietario y Acción Negatoria

 

Demandante: Mery Irala López, Francisco Jaime Tamaki Almanza, Margarita

 

Cabrera de Ishu

 

Demandado: Eduardo Martínez Coarité

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Yapacaní

 

Fecha: 10 de junio de 2004

 

Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho

VISTOS : El recurso de casación o nulidad interpuesto por Eduardo Martínez Coarité, cursante de fs. 1241 a 1244, contra la sentencia de fs. 1206 a 1218, pronunciada el 31 de marzo de 2005 por el Juez Agrario de Yapacaní; dentro de la demanda de mejor derecho propietario y acción negatoria, concesión del recurso cursante a fs. 1245, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que el recurso de casación y nulidad contra la sentencia de fs. 1206 a 1218, interpuesto por Eduardo Martínez Coarité, expone lo siguiente:

Sobre el recurso de casación en la forma, señala que la citación con la demanda se encuentra viciada de nulidad e ilegalidad, que según el recurrente se adecua a lo previsto por el art. 128 del procedimiento civil, relacionado con el 121 parágrafo 3 del mismo cuerpo legal. Afirma que se incumplió con el art. 3-6) del procedimiento civil.

Manifiesta que se violó el art. 16-2) de la C.P.E., art. 3-1) y 3) del procedimiento civil y el principio de defensa establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715, al no aceptarse la contestación a la demanda, ni las pruebas de descargo propuestas.

Respecto al recurso de casación en el fondo, señala que el juez de la causa incumplió el art. 3-3) del procedimiento civil, por haber tomado medidas para asegurar la igualdad efectiva sólo a favor de la parte demandante y no en favor del recurrente.

Afirma que la prueba literal aportada en el proceso no ha sido valorada en forma legal y que no se consideró su fe probatoria, habiéndose contravenido los arts. 1286, 1335 y 1538 del Cód. Civ. Por lo expuesto, solicita se case el auto de vista, ipso jure.

CONSIDERANDO: Que a fs. 1248 a 1250, corre la respuesta formulada por Mery Irala López, Jaime Tamaki Almanza, representados por Víctor Hugo Rivera Márquez y Francisco Ishu Uehara, asimismo, de Augusto Ishu Uehara, representado por Margarita Cabrera de Ishu, memorial en el que se señala que las diligencias de citación con la demanda fueron correctamente efectuadas. Asimismo, se indica que la reclamación del recurrente, respecto a falta de forma en la citación, quedó cubierta por no haber sido efectuada antes o a tiempo de la contestación.

Respecto al recurso de casación en el fondo y a la nulidad del proceso agrario, expresa que no son ciertas las vulneraciones acusadas, por haber actuado el juzgador con ecuanimidad y honestidad; por todo ello, solicitan se declare infundado el recurso, con costas.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la L. N° 1455 de Organización Judicial y art. 252 del Cód. de Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de Casación examinar de oficio todo proceso, a efectos de verificar su desarrollo sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y teniendo ese carácter las normas procesales y por ser de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 90 del Código Procesal Civil, se entiende que toda estipulación contraria debe ser sancionada con nulidad.

Que, dentro de los principios generales de la administración de justicia agraria, establecidos por el art. 76 del la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., se encuentra el principio de dirección, que otorga al juez de la causa, en su calidad de director del proceso, la obligación de regirlo por sus cauces legales, a objeto de evitar vicios de nulidad; sin embargo, no obstante la citada facultad, del análisis riguroso del proceso, se establece que durante la sustanciación del mismo, se incurrió en los siguientes vicios procesales:

1.- Mery Irala López, Francisco Jaime Tamaki Almanza y Margarita Cabrera de Ishu, instauran proceso oral agrario de mejor derecho propietario e inexistencia de derechos sobre el predio originalmente conocido como Tijuana II, confundiendo sus pretensiones, cuyas características y peculariedades propias e inherentes a cada una de ellas son diferentes; por lo tanto, no pueden fusionarse entre sí.

El Juez Agrario de Yapacani no tomó en cuenta que las acciones admitidas, no son conexas entre sí, son totalmente contradictorias. Al respecto, en la acción de mejor derecho propietario, el actor reconoce el derecho propietario del demandado, sólo que alega un superior derecho sobre el de su oponente, sea por inscripción anterior en el registro correspondiente, o por antigüedad en la extensión de sus títulos de dominio. Esta acción difiere de la acción negatoria precisamente por reconocer derecho propietario de la parte contra la cual va dirigida, mientras que la referida acción negatoria no reconoce a favor del demandado titularidad de dominio alguno.

Aclarando aún más la acción negatoria, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas, es ".. de índole real, compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quien pretende tener sobre ella alguna servidumbre; a fin de obtener la declaración de libertad, al menos en cuanto a tal gravamen y la condena del perturbador al resarcimiento de los daños y perjuicios causados..". En consecuencia, para la procedencia de esta acción se debe demostrar: 1.- La calidad de propietario. 2.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa derivada del derecho propietario del actor, con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo uso inmobiliario, habitación. De ahí que se afirme que la acción negatoria se vincula con el título y se dirige contra aquél que pretende tener derechos sobre la cosa mediante perturbaciones, abusos y molestias imputables al demandado. Según Vélez Sarsfield, la acción negatoria es el remedio clásico cuando se pretende ejercer una servidumbre sobre nuestra propiedad, a efectos de negar ese pretendido derecho. En cambio, mediante la acción de mejor derecho propietario o derecho preferente, el actor pretende que el órgano jurisdiccional le reconozca derecho preferente o superior sobre el que tiene el demandado; consiguientemente, la controversia va más allá de la simple posesión, tiene que ver con titularidad misma sobre el predio; es decir, la litis consiste en determinar a cuál de los contendientes le corresponde de acuerdo a ley, el derecho propietario respecto del inmueble objeto de demanda; por lo tanto, en esta acción, tanto el actor, cuanto el demandado, alegan tener perfecto derecho propietario sobre el mismo inmueble, incertidumbre jurídica que será resuelta en sentencia.

Que, las acciones negatoria y de mejor derecho propietario incoadas por la parte actora, no son conexas entre sí en razón de la naturaleza, presupuestos y los fines que persiguen ambas acciones. Por todo lo expuesto, el juzgador a tiempo de examinar los alcances de la demanda, debió analizar con sumo cuidado si las acciones interpuestas eran conexas entre sí, o por el contrario, de evidenciar que las peticiones eran contradictorias y que podían dar lugar a confusión en el desarrollo del proceso, debió hacer uso de la facultad discrecional establecida por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando la demanda, a efectos de trabarse el objeto de la litis, sólo en función a la, o a las pretensiones u oposiciones congruentes entre sí, lo contrario implica violación a las normas esenciales del proceso y vicia de nulidad sus actos. Asimismo, es necesario aclarar que el Juez Agrario de Yapacaní, conforme consta en el auto de fs. 214, sólo admitió la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario, sin pronunciarse en forma expresa sobre la acción negatoria interpuesta por la parte actora. Sin embargo de lo mencionado, en forma totalmente irregular y anómala se pronunció en sentencia, no sólo sobre el mejor derecho propietario, sino también sobre la acción negatoria que no fue admitida expresamente, conforme consta a fs. 1206 a 1218, vulnerando de esta manera lo dispuesto por el art. 79 de la L. Nº 1715 y su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme determina el art. 3-1) del Procedimiento Civil.

2.- De acuerdo a los alcances de la acción demandada, se definirá adecuadamente el objeto de la prueba, señalamiento que en el caso de autos, es totalmente confuso, con relación a las dos acciones interpuestas, conforme fluye del auto de fs. 583, que textualmente señala: " A) Demostrar y/o comprobar la titularidad del legítimo derecho de propiedad y/o posesión agraria; B) Justificar la inexistencia de derechos propietarios y/o posesorios de los demandados; C) Demostrar y comprobar la existencia de molestias y perturbaciones en el terreno objeto de la litis; con indicación de día, fecha y año."

Del contenido de dicho auto, se evidencia que el juez de la causa, establece como objeto de la prueba, aspectos que no tienen relevancia alguna respecto de la acción de mejor derecho interpuesta por la parte; toda vez que para acreditar el mejor derecho propietario, se requiere la probanza no sólo del derecho propietario, sino de que éste sea superior al alegado por el contrario. En dicha consecuencia, el objeto de la prueba, relacionado al mejor derecho propietario, al haber sido fijado de manera deficiente, imprecisa y fuera de contexto, sólo confundió y desorientó a las partes, incidiendo negativamente en la producción de la prueba y dando lugar a la aplicación inadecuada del art. 83-5) de la L. Nº 1715.

3.- De otro lado, de conformidad al art. 190 del Cod. Pdto. Civ., la sentencia debe poner fin al litigio, contener decisiones expresas, positivas y precisas, recaer sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas; sólo así el fallo tendrá la necesaria claridad, coherencia y guardará relación directa con las pretensiones de ambas partes. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el art.192-2) del Cód. Pdto. Civ., debe contener un análisis de los hechos sometidos a probanza, la evaluación fundamentada de la prueba, así como la cita de las leyes en que se funda, logrando coherencia con la parte resolutiva de la sentencia.

Que, en el caso sub lite, la sentencia no cumple con las formalidades previstas en los arts. 190 y 192-2), 3) del Cod. Pdto. Civ., toda vez que confunde las acciones planteadas en el memorial de demanda y no las analiza en forma individual en relación a los medios probatorios aportados por las partes, limitándose en su parte resolutiva, de manera muy general y confusa, a declarar probada en parte la demanda sobre mejor derecho propietario y acción negatoria, reconociéndose a favor de los actores: Textual "su mejor derecho sobre sus parcelas de terreno de sus legítima posesión y declarándose la inexistencia de los supuestos derechos del demandado Eduardo Martínez Coarité con relación a estas parcelas, garantizándose el libre ejercicio de sus Derecho de Propiedad Agraria; disponiéndose además la cesación de molestias y perturbaciones ocasionados por el demandado Eduardo Martínez Coarité y sea con costas."

Por ello, al no haber cumplido el Juez Agrario de Yapacaní, con formalidades de vital importancia señaladas supra, ha viciado de nulidad sus actuaciones, descuidando su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y con las medidas necesarias que aseguren la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, conforme señala el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en mérito a lo dispuesto por el art. 78 de la L. Nº 1715.

Al respecto, existe abundante jurisprudencia, de la que sólo se citan algunos Autos Nacionales Agrarios dictados dentro de procesos agrarios sustanciados, como son los siguientes: Auto Nacional Agrario Nº S2ª 43/2004, Auto Nacional Agrario Nº S2ª 17/2004, Auto Nacional Agrario Nº S2ª 002/2005.

Que, conforme prevé el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., los jueces y tribunales, deben dar cumplimiento estricto a las normas procesales por ser de orden público y cumplimiento obligatorio, correspondiendo ante su incumplimiento, la aplicación de lo establecido por el art. 252 del Código Adjetivo Civil, dado que la infracción interesa al orden público, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción emanada de la L. N° 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, ANULA obrados hasta fs. 214 inclusive, correspondiendo al juez de la causa hacer uso de la facultad prevista por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando la confusa demanda, y sustanciando la causa de acuerdo al procedimiento agrario regulado por la L. Nº 1715.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 10 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se multa al juez de la causa con la suma de Bs. 100.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia

ENMIENDA AL AUTO NACIONAL AGRARIO Nº S2a - 0032/2005

Expediente: Nº 050/2005

Proceso: Reconocimiento de Mejor Derecho Propietario y Acción Negatoria

Demandante: Mery Irala López, Francisco Jaime Tamaki Almanza, Margarita

Cabrera de Ishu

Demandado: Eduardo Martínez Coarité

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Yapacaní

Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho

Fecha: Sucre, 05 de julio de 2005

VISTOS: De la revisión de antecedentes cursantes en obrados e informe de Secretaría de Cámara de 04 de julio del año en curso, se evidencia la existencia de error numérico en cuanto a la fecha de pronunciamiento del Auto Nacional Agrario Nº S2a 0032/2005, en el que erróneamente se consignó el año 2004, siendo lo correcto el año 2005, al haberse pronunciado el auto de referencia en la presente gestión.

En tal sentido, con la facultad prevista por el art. 196-1) parte in fine del Cód. Pdto. Civ., que dispone que los simples errores numéricos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia; de oficio, se subsana dicho error, quedando como fecha correcta del Auto señalado, el 10 de junio de 2005 .

Regístrese, hágase conocer y adjúntese al Auto Nacional Agrario correspondiente.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia

Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

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