Auto Gubernamental Plurinacional S2/0039/2004
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0039/2004

Fecha: 05-Jul-2004

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 39/2004

Expediente: Nº 61/04

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Fermín Rodríguez

 

Demandado: Guillermo Escalera Flores y Marina Vargas de Escalera

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Villa Tunari

 

Fecha: Sucre, 5 de julio de 2004

 

Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 46 a fs. 47, interpuesto por Guillermo Escalera Flores y Marina Vargas de Escalera, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Villa Tunari, dentro del proceso en el que se interpone la acción interdicta de retener la posesión por Fermín Rodríguez contra los recurrentes, contestación del actor de fs. 50, auto de concesión del recurso de fs. 51, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, los demandados recurren de casación en el fondo y en la forma, señalando:

Que el demandante en el curso del proceso, no ha cumplido con las normas establecidas por los arts. 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ., al no haber demostrado fehacientemente estar en posesión efectiva, real o física del inmueble en litigio. Señala además que no existe la perturbación invocada por el actor; afirma de igual manera, que tampoco se ha probado la fecha exacta de la eyección, conforme señala el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ.

Manifiesta que el actor no cumplió con las exigencias previstas en el art. 1283-I del C.P.C y 375-1) del mismo cuerpo legal, referido a la carga de la prueba. Asimismo, indica que el juzgador no valoró correctamente las pruebas literales ni las testificales de cargo y de descargo, infringiendo lo dispuesto por el art. 397 del procedimiento civil y el art. 476 del mismo cuerpo legal, incurriendo en error de hecho. Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, declare improbada la demanda.

Que admitido el recurso y corrido en traslado, responde el demandante señalando que el recurso de casación interpuesto de contrario, no cumple el requisito señalado por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. Señala que respecto a la petición de los recurrentes de declarar improbada la demanda, según el art. 271 del procedimiento civil, el Tribunal de Casación no tiene competencia para tal declaratoria, sino sólo para resolver conforme señala el art. 271 del señalado Cód. Pdto. Civ.

De otro lado, señala que el recurso de casación no especifica si es en el fondo o en la forma y que tampoco cita el folio del expediente donde se encuentran las presuntas violaciones. Por todo ello, solicita al juez de la causa, se sirva rechazar el recurso formulado, conforme dispone el art. 260 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, encaminada a establecer el imperio de la ley vulnerada, cuando el a quo hubiera incurrido en quebrantamiento de normas sustantivas o adjetivas; empero, para ello el recurrente, según lo previsto por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., no sólo debe limitarse a efectuar una relación de los hechos y una simple citación de leyes infringidas o aplicadas falsa o erróneamente; sino que debe especificar en qué consiste el quebrantamiento de normas procesales, la violación de normas sustantivas y en qué forma éstas debían ser aplicadas, siendo pertinente además señalar en forma clara, si se recurre de nulidad o casación o en ambos.

Que en el caso de autos, el recurso además de no señalar el folio en el que cursa la resolución o sentencia impugnada, menos su fecha, tampoco diferencia en forma clara el recurso de casación en el fondo y en la forma. Si bien cita los arts. 602 y 604 del Cód. Pdto.Civ., así como el art. 375-1) del mismo cuerpo legal, no especifica en qué consiste la vulneración de dicha normativa y la forma en que debía ser aplicada por el a quo, extremo que hace inviable el recurso planteado, liberando al Tribunal de Casación a ingresar en el análisis de fondo de la causa e impidiendo se abra su competencia. Respecto a la cita del artículo "1283 del C.P.C." (textual), se hace notar que esta norma es inexistente en el procedimiento civil.

Por ello, al no cumplirse en el caso de autos, con los requisitos preceptuados por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., el Tribunal Ad quem, está obligado a resolver en la forma prevista por los art. 271-1) y 272-2) del citado cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, FALLA, declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 46 a 47, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- cuyo pago se hará efectivo por el juez de la causa

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia

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