AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 40/2004
Expediente: Nº 142/2003
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandante: Apolinar Hipólito Flores Copa | |
Demandado: Víctor Flores Quispe | |
Distrito: Oruro | |
Asiento Judicial: Corque | |
Fecha: Sucre, 9 de julio de 2004 | |
Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia |
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 397 a 401, interpuesto contra la sentencia de fs. 389 a 394, pronunciada en fecha 13 de abril de 2004 por el juez agrario de Corque, dentro de la demanda interdicta de retener la posesión seguida por Apolinar Hipólito Flores Copa contra Víctor Flores Quispe, los antecedentes del proceso, la contestación de fs. 403 a 405, auto de concesión del recurso de fs. 405; y,
CONSIDERANDO: Que habiéndose recurrido de casación en el fondo y en la forma, corresponde examinar ambos por separado.
Casación en la forma.
Respecto del recurso de casación en la forma, el recurrente, con los argumentos contenidos en su memorial de recurso, acusa el incumplimiento del art. 79-I-1) de la L. Nº 1715, por haberse rechazado mediante providencia de fs. 11 vta. la prueba documental de cargo, sin esperar la realización de la audiencia conforme manda el art. 83 de la referida ley, referente a la actividad procesal Nº 5, relativa al objeto de la prueba, en la que se admite la pertinente y rechaza la inadmisible; sostiene también la violación del art. 254-1) y 4) del citado cuerpo legal adjetivo civil, al haberse admitido una demanda de retener la posesión "que no podía derivarse a una petición de división y partición". Acusa asimismo, la infracción de los arts. 41-I-5) y 81-5) de la L. Nº 1715; 198, 199, 201 y 238-III-e) del Reglamento de la L. Nº 1715; art. 2-1-2 inc. a) y b) del Convenio 169 de la O.I.T. ratificado por ley Nº 1257. Por otra parte, acusa la violación del art. 102-4) del Pdto. Civ., por haberse verificado la audiencia de inspección judicial fuera de la hora señalada para el verificativo de la misma. Igualmente, el recurrente acusa la violación del art. 80 de la L. Nº 1715, por haberse rechazado la demanda reconvencional interpuesta por el recurrente, denegando así su derecho de petición consignado por el 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado y que al haber rechazado su demanda reconvencional de recobrar la posesión, el juez a quo incurrió en incompetencia.
Finalmente, el recurrente sustenta su recurso con el argumento de que la sentencia se aleja de lo previsto en los arts. 76 y 86 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.
Que, de la revisión del proceso y compulsando los fundamentos del recurso, respecto de las normas procesales acusadas de infringidas, se establece:
1.- No ser evidente la infracción del art. 79-I-1) de la L. Nº 1715; por una parte, porque quien pudo objetar ese rechazo era el demandante y no el demandado, y al no haberlo hecho, el actor admitió implícitamente la determinación del juez; por otra parte, en conformidad al art. 258-3) del Cód. Pdto. Civ., en el recurso de casación no puede alegarse nuevas causas de nulidad por contravenciones que no hubieren sido reclamados en los tribunales inferiores........., como ocurrió en el caso sub lite; por lo tanto, el inferior no vulneró la citada norma procesal agraria.
2.- Tampoco es evidente la violación del art. 254 incisos 1) y 4) del Cód. Pdto. Civ. toda vez que los jueces agrarios, de conformidad al art. 39-7) de la L. Nº 1715, tienen plena competencia para conocer, sustanciar y resolver interdictos, en este caso, de retener la posesión; consecuentemente, el juez, al haber admitido la demanda incoada por el actor, lo hizo en ejercicio pleno de la jurisdicción y competencia que emana de la ley, sin violar el art. 254-1 y 4) del Cód. Pdto. Civ.; y sobre todo, porque el inferior en la sentencia objeto de recurso, concretamente, en su parte resolutiva, no determinó división y partición de ninguna parcela como erróneamente sostiene el recurrente, acción que tampoco fue interpuesta por el actor y menos admitida por el juez a quo.
3.- En lo concerniente a la violación de los arts. 41-I-5, 81-5) de la L. Nº 1715, arts. 198 199, 201, 238 parágrafo III inc. e) del Reglamento de la L. Nº 1715; art. 2 punto 1-2 inc. a) y b) del Convenio 169 de la O.I.T., a más de que el recurso no contiene la debida fundamentación respecto de la manera en que fueron vulneradas, dichas normas son aplicables en los procesos de saneamiento que no es el caso. Por otra parte, esas disposiciones legales no tienen nada que ver con formas esenciales del proceso oral agrario. Respecto del art. 81-5), supuestamente vulnerado, el demandado y recurrente no opuso oportunamente la excepción de cosa juzgada prevista en la referida disposición legal, consiguientemente, precluyó su derecho y no puede alegar ese aspecto en recurso de casación por expresa prohibición del art. 258-3) del Pdto. Civ.
4.- En cuanto a la disposición legal contenida en el art. 102-4) del código procesal civil, infringida según el recurrente, dicha norma de procedimiento tampoco fue vulnerada por el inferior; por una parte, porque si bien la audiencia de inspección judicial, dispuesta de oficio por el juzgador, no fue realizada en la hora señalada, la concurrencia de las partes a dicha actuación procesal, es optativa, cuya inconcurrencia no la suspende, en razón de sus finalidades, conforme al art. 428 parágrafos l y ll del Pdto. Civ.; por otra parte, el recurrente tampoco cuestionó esa supuesta irregularidad durante el proceso oral agrario, razón por la que no puede ahora alegarla en el recurso de casación, en virtud a la previsión contenida en el varias veces citado art. 258 del cuerpo legal adjetivo civil. A mayor abundamiento, en conformidad al art. 251 del referido código procesal: "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley".
5.- Igualmente, el recurrente no ha demostrado la infracción del art. 80 de la L. Nº 1715, en razón de que el inferior al haberla tenido como no presentada la demanda reconvencional sobre acción negatoria, como garantía para el ejercicio de la propiedad agraria, lo hizo con los fundamentos expuestos en el auto interlocutorio definitivo de fs. 155 vta. a 156; vale decir, con el argumento de que la acción reconvencional no deriva de la misma relación procesal ni es conexa con la acción principal, requisito insoslayable para ser admitida la demanda reconvencional, conforme al art. 80 de la L. Nº 1715; por otra parte, el demandado y reconvencionista, tampoco hizo uso de ningún recurso contra la determinación del juez, ocasionando que esa resolución que tiene carácter definitivo respecto de la demanda reconvencional, adquiera ejecutoria; por lo tanto, no puede ser objeto de recurso de casación, en virtud al principio de la preclusión procesal.
6.- Finalmente, respecto de la infracción de los arts. 76 y 86 de la L. Nº 1715 y art. 190 del Cód. Pdto. Civ., el recurrente sólo los cita como vulnerados; empero, no fundamenta en qué consiste dicha violación; por tanto, este tribunal de casación no puede pronunciarse sobre el fondo de esa supuesta violación.
Que, de lo analizado precedentemente, se establece que durante la sustanciación del proceso oral agrario, no se han vulnerado las normas acusadas de infringidas; por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación, respecto de la forma.
Casación en el fondo.
Respecto de este recurso, el recurrente sostiene que el juez a quo, en la apreciación de las pruebas, incurrió en error de derecho como de hecho; concretamente, indica que el inferior interpretó y aplicó erróneamente los arts. 1327 y 1330 del Código Civil, toda vez que no valoró correctamente la prueba testifical de cargo, misma que según el recurrente, estaría rodeada de notorios y graves peligros de error, engaño y desconfianza y falta de idoneidad. Asimismo, sostiene que las fotografías de fs. 1 a 2 y la sentencia que en testimonio cursa de fs. 3 a 9, no fueron obtenidas conforme mandan los arts. 1211 del Cód. Civ. (querrá decir art. 1311) y 400-2) de su Procedimiento.
Que, en conformidad a los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas, si bien es facultad privativa de los jueces de instancia; por tanto, incensurable en casación; empero, puede ser revisada y eventualmente revertida, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; y cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., errores que deben evidenciarse necesariamente con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, como ocurrió en el caso de autos.
Que, compatibilizando los presupuestos o condiciones básicas para la procedencia del interdicto de retener la posesión, con lo actuado durante la sustanciación del proceso, se establece que el demandante, conforme concluye el propio juez y en virtud a las declaraciones testificales de Juan Carlos Flores Ventura (fs. 270), Dionisio Choque Capuma (fs. 271) y Gregorio Flores Fernández (fs. 272), con el valor probatorio que le asigna el art. 1330 del código Civil y 476 de su Procedimiento, prueba corroborada por el a quo durante la inspección judicial, con el valor probatorio asignado por el art. 1334 del Cód. Civ., concordante con el art. 427 del Cód. Pdto. Civ. y complementadas con las fotografías y la documentación presentada, se evidencia que el actor ha probado únicamente el primer presupuesto o requisito, cual es, la posesión sobre el predio objeto de la litis; empero, no ha demostrado mediante medios probatorios idóneos el cumplimiento de las otras dos condiciones; vale decir, los actos pertubatorios en desmedro de la quieta y pacífica posesión atribuibles al demandado y que la demanda haya sido intentada dentro del año de producidos los supuestos hechos perturbatorios.
En efecto, las declaraciones de los testigos de cargo, son coincidentes sólo en el hecho de haber visto volteados en parte los alambrados o cercas, trabajos realizados por el demandante, prueba corroborada en la audiencia de inspección judicial; sin embargo, ninguno de estos testigos sindicaron expresamente al demandado, como autor o responsable de esos hechos y menos precisaron, como tampoco lo hizo el propio juez en la audiencia de inspección judicial, la fecha en que sucedieron esos hechos, denunciados por el actor como actos perturbatorios a su posesión. Tan evidente es ello, que el juez a quo, en el punto 7, al analizar la prueba testifical de cargo, fundamentalmente, concluye: "........quienes uniformemente manifiestan que el demandante Apolinar Hipólito Flores Copa siempre ha poseído los terrenos de Visrrurrilla y Vencoloquesa, que conocen que dicho terreno estaba alambrado con postes de leña y alambre de bordes de llanta de camión.......y que han visto el alambrado volteado".
Asimismo, en el primer considerando (fs. 393) el inferior, concluye: "por las pruebas, sobre todo testificales, la confesión, más propiamente la inspección judicial, el demandante ha probado que se encuentra en posesión del terreno de Visrrurrilla, y no de Vencoloquesa, habiendo cumplido y probado los presupuestos básicos fijados en el objeto de la prueba.....".
Por otra parte, en el segundo considerando (fs. 393 vta., conclusión segunda), el inferior expresamente, concluye "que el demandante Apolinar Hipólito Flores Copa, por las pruebas aportadas y producidas y la inspección judicial, tiene plenamente demostrado la posesión pacífica y continuada sobre el terreno de Visrrurrilla con la concurrencia de los elementos constitutivos y característicos de la posesión que son el ánimus y el corpus, con los presupuestos básicos señalados por el art. 602 del Cód. de Pdto. Civil, en sus numerales 1 y 2".
Como se puede apreciar, el juez a quo en su análisis contenido en el punto 7 (fs. 391 vta.) y en el primer considerando (fs. 393) se refiere al cumplimiento únicamente del primer elemento o presupuesto que viabiliza el interdicto incoado; vale decir, a la posesión que ejercía el demandante sobre el lote objeto de la litis, mas no a los otros dos requisitos, cuales son los actos materiales perturbatorios y el año del interdicto, conclusiones, que conforme se analizó precedentemente, reflejan la realidad por estar sustentadas en las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso; sin embargo, en el segundo considerando (conclusión segunda), el inferior, curiosamente y sin ningún sustento; por el contrario, apartándose de su propio análisis efectuado en el punto 7 y en el primer considerando, establece que el demandante probó los tres presupuestos que hacen procedente el interdicto de retener la posesión, conclusión totalmente forzada y contradictoria, en la que lamentablemente se sustentó el fallo objeto de recurso de casación que se analiza.
Que, en razón de lo examinado, se establece indubitablemente, que el inferior, al haber declarado probada la demanda interdicta de retener la posesión, sustentó su fallo en errónea apreciación de las pruebas, incurriendo en error de derecho en su valoración, restándole, de esa manera, eficacia jurídica a su fallo.
Que, por lo expuesto precedentemente, se establece que en el recurso de casación en el fondo que se analiza, se ha demostrado que la sentencia recurrida contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas acusadas de infringidas, y que en la apreciación de las pruebas el juez incurrió en error de derecho; consecuentemente, corresponde aplicar los arts. 271-4) y 274 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 87-IV de la L. Nº 1715, en relación con los arts. 271 incisos 2) y 4), 273 y 274 del Cód. Pdto. Civ. declara INFUNDADO el recurso de casación respecto de la forma y CASA la sentencia de fs. 389 y 394, y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda interdicta de retener la posesión de fs. 10, interpuesta por el demandante Apolinar Hipólito Flores Copa, con costas en aplicación de los arts. 198 parágrafo l y 594 del Cód. Pdto. Civ.
Sin responsabilidad para el juez a quo por ser excusables los errores cometidos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón