Auto Gubernamental Plurinacional S2/0041/2004
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0041/2004

Fecha: 09-Jul-2004

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª N° 41/2004

Expediente: Nº 062/2004

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandantes: Pura Sosa Vda. de Gil, Mario Horacio Gil Sosa, Gustavo A. Gil Sosa, Luis Fernando Gil Sosa y Mary Ruth Gil Sosa de Bruun

 

Demandado: Walter Ezequiel Molina Saucedo

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 9 de julio de 2004

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1777 a 1789, interpuesto por Walter Ezequiel Molina Saucedo, contra la sentencia de fs. 1764 a 1771, pronunciada el 19 de marzo de 2004 por el Juez Agrario de Santa Cruz, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, los antecedentes del proceso, la contestación de fs. 1793 a 1796, el Auto de concesión del recurso de fs. 1797 y todo cuanto se tuvo que ver; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia de fs. 1764 a 1771, pronunciada dentro del proceso de referencia, Walter Ezequiel Molina Saucedo recurre de casación en el fondo y en la forma ante este Tribunal, y con los argumentos señalados en el memorial de recurso de fs. 1777 a 1789, fundamenta su recurso de casación en la forma acusando la infracción de los arts. 16-II de la C.P.E., 3-3) y 90 del Cód. Pdto. Civ. y 76 (principio de defensa) de la L. Nº 1715, por cuanto el juez de la causa, antes de dictar sentencia habría limitado el uso de la palabra a abogado, habiendo además introducido, en el acta de audiencia de fs. 1762, datos que no corresponden a las actuaciones realizadas.

Indica la infracción de los arts. 327-6), 602 y 333 del Cód. Pdto. Civ, señalando que la demanda es defectuosa, por cuanto no cumple con los requisitos de procedencia de la acción interdicta de retener la posesión, establecidos por el citado art. 602 del Cód. Pdto. Civ. ya que no expresan estar en posesión actual o tenencia del inmueble y tampoco identifican quién los amenaza o perturba, por lo que correspondía la aplicación del art. 333 del procedimiento civil.

Manifiesta también la infracción de los arts. 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto acusa que el juzgador tramitó una demanda defectuosa quebrando la correspondencia entre la demanda y la sentencia, viciándola de nulidad.

Argumenta la interpretación errónea del art. 602 del Cód Pdto. Civ., por cuanto al fijar el objeto de la prueba, curiosamente obligó al demandado a probar su posesión actual, siendo que ello le correspondía a los actores y no al demandado.

Señala la infracción del art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1330 del Cód. Civ., por cuanto acusa que el juzgador no valoró correctamente la prueba documental incurriendo además en una errónea apreciación de la prueba.

Acusa también la infracción de los arts. 31 de la CPE, 30 de la Ley de Organización Judicial y 9 del Cód. Pdto. Civ., ya que el inmueble se encuentra en el área urbana de Santa Cruz, debiendo haberse declarado incompetente el juzgador, por cuanto la Judicatura Agraria no tiene competencia en área urbana, en cuya razón la sentencia agraria es nula de pleno derecho.

Sostiene además, error en la sentencia impugnada, indicando que ésta carece de fundamentación legal y de congruencia, vulnerando el art. 192-2 del Cód. Pdto. Civ., referido a la estructura formal de la sentencia, con lo cual -señala el recurrente- la vicia de nulidad.

Por otra parte, el recurrente fundamenta su recurso de casación en la forma, acusando la vulneración del art. 82-I de la L. Nº 1715, por cuanto indica que el juzgador fijó audiencia fuera del término legal, lo mismo, indica el recurrente, aconteció con la audiencia complementaria vulnerándose el art. 84 de la citada L. Nº 1715, así como los principios de concentración y celeridad establecidos por el art. 76 de la L. Nº 1715; asimismo, señala que el juzgador procedió a decretar memoriales fuera de audiencia e inclusive luego de 44 días de presentados los mismos, vulnerando los principios de publicidad, concentración y oralidad; y, el art. 202 del Cód. Pdto. Civ. y además, del principio de igualdad de las partes, al proveer las solicitudes de los actores inmediatamente después de su presentación vulnerando el art. 3-3) del referido Cód. Pdto. Civ.

Manifiesta también, que el juzgador no identificó con nombre y apellido al auxiliar del juzgado para que funja como Secretaria ad hoc, por lo cual las actuaciones de esta última son nulas de pleno derecho.

De otra parte, indica que el contenido del acta de audiencia de fs. 1698, no corresponde a la verdad, por cuanto no inserta lo manifestado por el recurrente en el intento de conciliación que se llevó a cabo fuera del salón de audiencia, en el despacho del juez; asimismo, sostiene que en la referida acta se consigna el hecho de que la Secretaria informó que Walter Molina abandonó la Sala a horas 16:00, cuando dicha funcionaria, ni siquiera participó en la reunión llevada a cabo en la oficina del juzgador, además de que éste salió directamente a la calle sin ingresar a la sala de audiencias, por lo que dicha funcionaria mal puede informar que abandonó la Sala. Finalmente, solicita se declare la nulidad de obrados, o en su defecto, se case la sentencia recurrida, con las condenaciones de ley al a quo.

Que los recurridos Pura Sosa Vda. de Gil, Mario Horacio Gil Sosa, Gustavo A. Gil Sosa, Luis Fernando Gil Sosa y Mary Ruth Gil Sosa de Bruun, con los argumentos señalados en el memorial de fs. 1793 a 1796, responden al recurso de casación, negando las acusaciones de contrario y argumentando que ni antes ni durante el proceso fue desconocido el derecho a la defensa de las partes.

Señalan que el recurso es impreciso e inconcreto; asimismo, que la sentencia impugnada se ajusta a derecho y en ningún momento viola el ordenamiento jurídico vigente, tampoco existe interpretación errónea de la ley, menos aplicación indebida habiéndose sometido al ordenamiento jurídico constitucional, agrario y supletoriamente al ordenamiento civil.

Señalan también que dicha sentencia es positiva y precisa ajustándose a los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ.; además, que el juzgador valoró correctamente la prueba aportada.

Sostienen también que la demanda se ajusta a derecho no habiéndose vulnerado ninguna de la normativa acusada como tal en el recurso de casación. Finalmente, solicitan se declare al recurso, improcedente por no estar adecuado a las técnicas jurídicas establecidas, o infundado por carecer de fundamentos de orden legal.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación y nulidad en su tratamiento procesal confiere al Tribunal de casación, la potestad de verificar si en la Sentencia existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; si contiene disposiciones o determinaciones contradictorias, o en la apreciación de pruebas se hubiese incurrido en error de derecho o error de hecho, con estricta sujeción a los arts. 253, 254 y 258 del Cód. Pdto. Civil, aplicables supletoriamente de conformidad a lo establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715.

Que en ese contexto, de los términos del recurso debidamente compulsados con la sentencia recurrida, los antecedentes del proceso y las normas cuya infracción se acusa, se tiene:

1.- Que mediante el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 001/2004 de 19 de enero de 2004, cursante a fs. 1742 a 1743, el Tribunal Agrario Nacional efectuó una revisión minuciosa de los vicios procesales que ameritaban nulidad, tal es así que anuló obrados hasta fs. 1699 inclusive, es decir, hasta que el a quo dicte nueva sentencia, habiendo, con dicha resolución, quedado convalidados todos los actos procesales sustanciados hasta antes de pronunciarse la sentencia impugnada.

En el caso de autos, el recurrente solicita la revisión y nulidad del proceso por supuestos vicios de nulidad en actuados anteriores a fs. 1699, como en la especie constituyen las pretensiones del recurrente, que con los argumentos vertidos en su recurso de casación de fs. 1777 a 1789, específicamente referidos a su recurso de casación en la forma, acusa la nulidad de obrados por actuaciones anteriores a fs. 1699; sin embargo, dichos actuados, al presente, de ninguna manera pueden ser objeto de examen, toda vez que ya merecieron revisión y fueron convalidados por el citado Auto Nacional Agrario, lo contrario significaría desconocer la autoridad de cosa juzgada del Auto Nacional Agrario S1ª Nº 001/2004. Por otra parte, en cumplimiento del referido Auto Nacional Agrario ejecutoriado, el a quo no tuvo otra vía procesal que dictar nueva sentencia cumpliendo los requisitos observados. En dicha consecuencia, este Tribunal, al presente, no puede ingresar a conocer el recurso de casación en la forma, interpuesto por el recurrente, salvo por actuaciones posteriores a fs. 1699 de obrados, por cuya razón resulta irrelevante la acusación de infracción de los arts. 327-6) y 333 del Cód. Pdto. Civ., 82-I y 84 de la L. Nº 1715.

2.- En lo referente a los supuestos vicios de nulidad por actuaciones posteriores al Auto Nacional Agrario S1ª Nº 001/2004, acusados por el recurrente, que afectarían a la eficacia y forma de la sentencia, referidos, por una parte, a la incompetencia del juzgador, y por otra, a la infracción de los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., mismos que fueron fundamentados con el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo civil, a más que los mismos, al tenor del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., constituyen aspectos de forma, fueron acusados por el recurrente, erróneamente, como vicios de fondo, haciendo que su recurso de casación en el fondo sea impreciso y bastante confuso. Al respecto se tiene:

En lo correspondiente a la supuesta incompetencia del a quo, en razón de que el predio de litis se encontraría en área urbana, cabe señalar que de la revisión del proceso se tiene que la demanda de fs. 465 a 472 fue interpuesta en fecha 27 de junio de 2002, habiendo sido subsanada a interdicto de retener la posesión por memorial de fs. 1142 a 1146 en fecha 11 de abril de 2003 y contestada por el ahora recurrente mediante memorial de fs. 1249 a 1255, en fecha 11 de junio de 2003; empero, la Resolución Suprema Nº 221842, cursante a fs. 1411 a 1413, que homologa las Ordenanzas Municipales que aprueban el Plan Director y las áreas de expansión urbanas del Municipio de Santa Cruz es de fecha 27 de junio de 2003. Es decir, la demanda fue interpuesta y contestada con anterioridad al pronunciamiento de dicha Resolución Suprema; consiguientemente, el juzgador aprehendió y previno el conocimiento de la causa con plena jurisdicción y competencia, habiendo el demandado consentido en la competencia del juez, conforme prevé la última parte del art. 14 del Cód. Pdto. Civ; es más, conforme al art. 8 del referido cuerpo legal adjetivo civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, una vez que el juez asume competencia en el conocimiento de una causa, solo puede perder la misma en los cinco casos regulados por dicho artículo, y que en el presente caso no se dieron.

Por otra parte, cualquier impugnación a la competencia del juzgador debe plantearse, si no es a través de la declinatoria o inhibitoria, a través de la excepción establecida en el art. 81-I-1) de la L. Nº 1715, como un medio de defensa del demandado. En materia agraria, esta excepción, conforme al numeral 2 de éste mismo artículo, debe interponerse conjuntamente la demanda o en su caso la reconvención. En el presente caso, se tiene que el recurrente de ninguna manera hizo uso de dicho medio de defensa previsto en la ley.

Finalmente, en nuestra economía jurídica no existe normativa alguna que delimite la competencia de los jueces por aspectos urbanos y rurales, y en ese sentido se tiene que los jueces agrarios están supeditados a administrar justicia, regidos, entre otros por los principios de especialidad e integralidad (art. 76 de la L. Nº 1715), que le obligan a administrar justicia en materia agraria, otorgando a la tierra un tratamiento integral; es decir, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento de la diversidad cultural, de donde, a su vez, se desprende el principio de agrariedad, por el que la competencia del juzgador se encuentra delimitada, más bien, por la actividad ejercitada en el predio y el uso actual del suelo; habiéndose constatado, en el presente caso, que en el predio de litis se desarrollan actividades netamente agrícolas, conforme se evidencia de la inspección judicial, cuya acta cursa a fs. 1697 de obrados.

En dicha consecuencia, en el presente caso y de acuerdo a los aspectos puntualmente acusados y analizados por este Tribunal, a más de lo analizado supra, no son evidentes las infracciones a los arts. 31 de la CPE, 30 del la Ley de Organización Judicial y 9 del Cód, Pdto. Civ.

Por otra parte, en lo referente a la infracción del los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., por falta de forma en la sentencia impugnada, se tiene que la misma no es evidente ya que de su revisión minuciosa se tiene que la misma se ajusta a los presupuestos legales establecidos por la normativa acusada de infringida; en consecuencia, el juzgador actuó en apego a los referidos arts. 90, 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ.

3.- Analizando el recurso de casación en el fondo se tiene que, de conformidad a lo establecido por el art. 86 de la L. Nº 1715, la audiencia concluirá con la sentencia, sin necesidad de alegatos de las partes y constará en acta; aspecto que de la revisión del acta de audiencia y de la sentencia se tiene como plenamente cumplido por el juez de la causa, más aún si el juzgador se limitó a cumplir con lo dispuesto por el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 001/2004 de 19 de enero de 2004, cursante a fs. 1742 a 1743, que dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 1699 inclusive, con la única finalidad que el a quo dicte nueva sentencia cumpliendo con lo establecido por el art. 192 del Cód. Pdto. Civ. En ese sentido, en dicho momento procesal de dictarse sentencia, al tenor del citado art. 86 de la L. Nº 1715, resulta irrelevante la intervención del demandado o de su abogado en la audiencia; por cuanto, dentro del proceso, de ninguna manera le fue negado al demandado su derecho de probanza y de defensa; es más, realizó uso irrestricto de todas las pruebas pertinentes para demostrar sus pretensiones. Consiguientemente, no es evidente la infracción de los arts. 16-II de la CPE., 3-3) y 90 del Cód. Pdto. Civ. y 76 de la L. Nº 1715.

4.- Que para la procedencia del interdicto de retener la posesión, materia del caso de autos, se requiere que quien lo interponga se encuentre en posesión actual o tenencia del predio; que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante amenazas o actos materiales, tal cual lo establece el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. En el mismo sentido, el art. 604 del referido cuerpo legal, establece que el interdicto de retener la posesión debe versar sobre la posesión o tenencia invocada por el demandante y sobre los actos y amenazas de perturbación atribuidos a los demandados y la fecha en que hubieren ocurrido. Asimismo, conforme lo establece el art. 592 del referido cuerpo legal adjetivo civil, la acción debe ser intentada dentro del año de producidas dichas amenazas o actos materiales perturbatorios, siendo dichos elementos de inexcusable demostración para el otorgamiento de tutela jurídica, a quien la haya demandado.

En ese contexto, la posesión o tenencia invocada por el demandante, los actos y amenazas de perturbación atribuidos a los demandados y la fecha en que hubieren ocurrido dichas amenazas o actos perturbatorios, forman parte del objeto de la prueba en un proceso como el de autos y constituyen elementos de imprescindible demostración. En el presente caso, de una revisión minuciosa de actuados se tiene que los demandantes, por la prueba producida concerniente a declaraciones testificales, prueba pericial e inspección judicial demostraron estar en posesión del predio de litis, así como las amenazas o actos perturbatorios de su posesión atribuidos al demandado y que los mismos se suscitaron dentro del año del interdicto; consiguientemente, no es evidente la infracción de los art. 602 del Cód. Pdto. Civ., acusada por el recurrente.

5.- Que por otra parte, la valoración y apreciación de la prueba, que efectúa el juzgador, además de ser facultad privativa de su investidura como lo establecen los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ. es incensurable en casación y en materia agraria, se rige por el principio de integralidad, determinado por el art. 76 de la L. Nº 1715; por el cual, a tiempo de su análisis y valoración, se tiene la obligación de tomar en cuenta las connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento de la diversidad cultural en el tratamiento de la tierra; aspectos que fueron plenamente cumplidos por el Juez Agrario de Santa Cruz; asimismo, conforme manda el parágrafo II del citado art. 397 del Cód. Pdto. Civ., el juez de la causa fundó la sentencia recurrida en las pruebas esenciales y decisivas pertinentes, a través de las cuales fueron demostrados los presupuestos de la acción interdicta de retener la posesión, que en el presente caso, no son las documentales relacionadas con la cesión de terrenos y con el derecho de propiedad que no es materia del caso de autos, como pretende el recurrente, sino con las testifícales, la inspección judicial y la prueba documental pertinente, constituyendo éstas las más idóneas para demostrar los presupuestos de la acción interdicta de retener la posesión, toda vez que de su valoración, conforme establece la uniforme jurisprudencia agraria, es que el juzgador adquirió convicción para resolver el caso sometido a su decisión. En dicha consecuencia, no es evidente la infracción de los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1330 del Cód. Civ., acusada por el recurrente.

Finalmente, cabe señalar de forma general que por el análisis anotado precedentemente, se concluye que el juez de la causa de ninguna manera vulneró las normas acusadas de infringidas por el recurrente.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1777 a 1789, en la forma y en el fondo, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia

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