AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª N° 42/2004
Expediente: Nº 070/2004
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandantes: Mario y Ramón Yapu Machaca | |
Demandado: Lorenzo Castro Sandoval | |
Distrito: Santa Cruz | |
Asiento Judicial: Montero | |
Fecha: Sucre, 22 de julio de 2004 | |
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón |
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 48 a 50, interpuesto por Lorenzo Castro Sandoval, contra la sentencia de fs. 40 a 42, pronunciada el 5 de mayo de 2004 por el Juez Agrario de Montero, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, los antecedentes del proceso, la contestación de fs. 54 a 55, el decreto de concesión del recurso de fs. 56, y todo cuanto se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia de fs. 40 a 42, pronunciada dentro del proceso de referencia, Lorenzo Castro Sandoval, recurre de casación en el fondo y en la forma ante este Tribunal, y con los argumentos señalados en el memorial de fs. 48 a 50, fundamenta su recurso acusando que la demanda no cumplió con el art. 327-5) y 9) del Cód. Pdto. Civ., ya que no se identificó con claridad los límites y medidas de la parcela, ni expresa en términos claros y precisos su petición, y que pese a ello, el juzgador no observó la misma como dispone el art. 333 del referido cuerpo legal adjetivo civil.
Indica que el juzgador aplicó erróneamente el art. 1286 del Cód. Civ., argumentando que los hechos en que se funda la demanda son contradictorios e incoherentes con la demanda y la sentencia, y que el juzgador tampoco observó a momento de la admisión de la demanda, el cumplimiento del art. 327-6) del Cód. Pdto.Civ.
Señala que el juzgador admite la demanda reconvencional sin observar el cumplimiento del art. 79-I de la L. Nº 1715, respecto al acompañamiento de pruebas. Sostiene además, que solicitó la nulidad del proceso hasta el auto de admisión de la demanda por ser la misma contradictoria y confusa; empero el juzgador dio por saneado el proceso, infringiendo el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.
Manifiesta que el objeto de la prueba está mal fijado por el juzgador, por cuanto lo habría determinado cual si se trataría de un despojo, cuando el realidad se trata de desvió de linderos.
Indica también, que la admisión de la prueba no se habría efectuado en audiencia, limitándose a dejar constancia en acta de que todas las pruebas documentales se admiten, violando el art. 83-5) de la L. Nº 1715.
Por otra parte, señala que la sentencia viola los principios de oralidad, inmediación, dirección y defensa, establecidos por el art. 76 de la L. Nº 1715; asimismo, que el juzgador no establece con claridad los elementos jurídicos en que funda la sentencia, ya que las pruebas de cargo son contradictorias, así la minuta de trasferencia es de 31 has. y está a nombre de Mario Yapo Machaca y no de Mario Yapu Machaca, y en el plano de fs. 3, figuran 37.7673 has.; además -continúa acusando el recurrente- la sentencia es ultrapetita por cuanto no existe en el proceso ninguna prueba que respalde la acción. Finalmente, haciendo cita de jurisprudencia solicita a este Tribunal, case la sentencia recurrida y anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Que los recurridos, Mario y Ramón Yapu Machaca, con los argumentos señalados en el memorial cursante de fs. 54 a 55, responden al recurso de casación negando enfáticamente los fundamentos del recurso y haciendo una relación de lo actuado dentro del proceso, propugna la sentencia impugnada y manifestando contravenciones al art. 258 del Cód. Pdto. Civ., solicita que el recurso de contrario sea declarado improcedente e infundado.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación y nulidad en su tratamiento procesal, confiere al Tribunal la potestad de verificar si en la Sentencia existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; si contiene disposiciones o determinaciones contradictorias, o en la apreciación de pruebas se hubiese incurrido en error de derecho o error de hecho, con estricta sujeción a los arts. 253, 254 y 258 del Cód. Pdto. Civil, aplicables supletoriamente de conformidad a lo establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715.
Que en ese contexto, de los términos del recurso debidamente compulsados con la sentencia recurrida, los antecedentes del proceso y las normas cuya infracción se acusa, se tiene que:
1.- Para la procedencia del interdicto de retener la posesión, materia del caso de autos, se requiere que quien lo interponga se encuentre en posesión actual o tenencia del predio; que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, tal cual lo establece el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., debiendo ser claramente identificado el predio en posesión o tenencia; consiguientemente, para que la sentencia tenga efectividad jurídica, y los efectos de la misma se circunscriban a la cosa demandada, el predio objeto de la acción interdicta, necesariamente, debe ser identificado con precisión en la demanda; así lo establece el art. 327-5) del referido cuerpo legal adjetivo civil.
En el caso de autos, del análisis y revisión de la demanda de fs. 17, se evidencia que los actores identificaron con precisión el inmueble objeto del interdicto de retener la posesión señalando que adquirieron "...8 ha. y media y una segunda venta: 31 Hectáreas,..." (textual) y que la perturbación y avasallamiento por parte del demandado se dio en dicho predio, habiendo identificado con claridad, el objeto de la acción interdicta de retener la posesión, de donde se tiene que la demanda cumple con lo establecido por el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ.; y, cumple con los numerales 6) y 9) del citado artículo, toda vez que los actores, manifiestan los hechos en que fundan su demanda, exponiéndolos con claridad y precisión, toda vez que refiriéndose al interdicto de retener la posesión, señalan que el demandado "...hacen seis o más meses,..., de una forma abusiva, se dio a la tarea de ingresar a mis predios sin mi consentimiento, habiendo trazado rumbos con clara y manifiesta intención de despojarme de nuestros predios,..., llegando incluso a introducir maquinaria pesada para pretender consumar sus aviezas intenciones." (textual), por lo cual piden con claridad que "...se declaren probados los extremos de mi demanda, debiendo conceder las garantías de Ley, con relación a nuestra posesión, mejoras y derechos." (textual), y menos el juzgador podía observar la demanda y aplicar el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. , Consiguientemente, no es evidente la infracción de los arts. 327-5), 6) y 9), con relación al art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
Por otra parte, la sentencia de fs. 40 a 42, se encuentra en directa relación con la demanda, cumpliendo con el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. y con los requisitos de forma que exige el art. 192 del referido cuerpo legal adjetivo civil y circunscribiéndose en sus efectos al inmueble objeto de la acción incoada en la demanda.
Asimismo, al haber amparado, en sentencia de fs. 40 a 42, la posesión de los actores, de ninguna manera falló ultra petita, toda vez que dicha garantía constituye un efecto lógico de la acción interdicta de retener la posesión, misma que forma parte de su competencia, conforme lo dispone el art. 39-I-7) de la L. Nº 1715. En consecuencia, no es evidente la infracción de los arts. 190, 192 del Cód Pdto. Civ. como tampoco es evidente que el juzgador haya fallado ultrapetita, evidenciándose además, que éste cumplió con los principios de administración de justicia agraria, establecidos por el art. 76 de la L. Nº 1715.
2.- Que de conformidad a lo establecido por el art. 83-3) de la L. Nº 1715, una de las actividades procesales a desarrollarse en la audiencia, es el saneamiento del proceso. En ese entendido, el abogado del recurrido, en audiencia de 26 de abril de 2004, observó como vicio de nulidad el supuesto incumplimiento del art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ., en la demanda, referida a la identificación exacta de la cosa demandada; sin embargo, de acuerdo a lo analizado supra se evidenció que la demanda sí cumplió con dicho requisito, habiéndose identificado con precisión el predio objeto de la acción interdicta de retener la posesión; consiguientemente, no es evidente la infracción del art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., acusada por el recurrente, y menos, el juzgador, podía anular obrados por dicha causa, por cuanto de ninguna forma la referida observación del abogado del recurrido amerita nulidad de obrados.
3.- Que tanto la fijación del objeto de la prueba, como la admisión de la prueba pertinente o rechazo de la impertinente, constituyen actuados de trascendental importancia en la sustanciación del proceso oral agrario, mismos que se encuentran establecidos por el art. 83-5) de la L. Nº 1715, de tal forma que, la primera actuación debe ser aplicada en estricta y directa relación con la acción interpuesta en la demanda, toda vez que constituye el marco dentro del cual las partes deben probar sus pretensiones y, la segunda, debe necesariamente ser determinada conforme al objeto de la prueba. En el caso de autos, de la revisión del acta de audiencia de 26 de abril de 2004, cuya acta cursa a fs. 30 a 31, se evidencia que el juzgador fijó el objeto de la prueba correctamente, en relación, tanto con la demanda principal (interdicto de retener la posesión), cuanto con la reconvencional (interdicto de recobrar la posesión); asimismo, se evidencia que admitió la prueba pertinente en la referida audiencia, cumpliendo con la actividad procesal establecida por el referido art. 85-5) de la L. Nº 1715. De ello se tiene, que la pretensión del recurrente en sentido de que, por una parte, el juzgador debería fijar el objeto de la prueba respecto a una ilusoria acción de desvió o rumbo de linderos , que de ninguna forma fue demandada en el proceso, y por otra, que no admitió la prueba en audiencia, carecen de objetividad y relevancia jurídica para el análisis en casación.
4.- Que por otra parte, la valoración y apreciación de la prueba que efectúa el juzgador, además de ser una facultad privativa de su investidura como lo establecen los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., en materia agraria, se rige por el principio de integralidad, determinado por el art. 76 de la L. Nº 1715; por el cual, a tiempo de su análisis y valoración, tiene la obligación de tomar en cuenta las connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento de la diversidad cultural en el tratamiento de la tierra; aspectos que fueron plenamente cumplidos por el Juez Agrario de Montero; asimismo, conforme manda el parágrafo II del citado art. 397 del Cód. Pdto. Civ., el juez de la causa fundó la sentencia recurrida en las pruebas esenciales y decisivas pertinentes, a través de las cuales fueron demostrados los presupuestos de la acción interdicta de retener la posesión, que en el presente caso, no son las documentales relacionadas con el derecho de propiedad (minuta de compra venta de fs. 1, en el cual figura como comprador Mario Yapo Machaca y no precisamente el codemandante Mario Yapu Machaca) que no es materia del caso de autos, como pretende el recurrente, sino con las testifícales, la inspección judicial y la prueba documental pertinente, constituyendo éstas las más idóneas para demostrar los presupuestos de la acción incoada, toda vez que de su valoración, es que el juzgador adquirió convicción para resolver el caso sometido a su decisión. En consecuencia, no es evidente la infracción del art. 1286 del Cód. Civ., acusada por el recurrente.
Que por lo anotado precedentemente, se concluye que el juez de la causa no vulneró las normas acusadas de infringidas, habiendo además valorado la prueba conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 48 a 50, en la forma y en el fondo, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho