AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 44/2004
Expediente: Nº 072/2004
Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario | |
Demandante: Carlos Hugo Salvatierra Vélez | |
Demandado: Juan Abularach Baboun | |
Distrito: Beni | |
Asiento Judicial: Trinidad | |
Fecha: Sucre, 2 de agosto de 2004 | |
Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia |
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 421 a 427, interpuesto contra la sentencia de fs. 415 a 417 pronunciada el 22 de abril de 2004 por el juez agrario de Trinidad, dentro de la demanda de reivindicación y mejor derecho propietario incoadas por el recurrente Carlos Hugo Salvatierra Vélez contra Juan Abularach Baboun, los antecedentes del proceso, la contestación de fs. 430 a 432, auto de concesión del recurso de fs. 432 vta.; y,
CONSIDERANDO: Que en conformidad al art. 15 de la Ley de Organización Judicial y art. 252 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales de casación tienen el deber y la obligación de revisar de oficio el proceso sometido a su conocimiento, reponiendo obrados en su caso, si se encontraren infracciones a normas de orden público, y aplicar, si correspondiere, las sanciones pertinentes, como lo determina la referida disposición procesal civil.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de lo actuado durante la sustanciación de la causa, se establece:
1.- Que en virtud a lo dispuesto en el Auto Nacional Agrario cursante a fs. 263-265, el juez a quo, considerando defectuosa la demanda y en aplicación del art. 333 del Cód. Pdto. Civil, dicta la providencia de fs. 268 vta., disponiendo que el actor subsane los defectos de la demanda.
2.- A fs. 270-274, el actor, a tiempo de subsanar las observaciones, ratifica en el fondo de su acción reivindicatoria interpuesta mediante memorial de fs. 18 a 21 vta. y "complementada" a fs. 48, dando lugar a que por auto de fs. 274 vta. a 275, se admita la acción incoada.
3.- A fs. 278-279 vta. el actor amplía su demanda interponiendo la acción de declaración de mejor derecho propietario o derecho preferente, habiéndose admitido por simple decreto dicha ampliación de demanda, en virtud al art. 332 del Cód. Pdto. Civ.
4.- En razón de la ampliación de demanda y su admisión, el juez a quo tramita simultáneamente ambas acciones hasta dictar la sentencia objeto de recurso.
CONSIDERANDO: Que si bien en conformidad al art. 328 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en una demanda pueden plantearse simultáneamente varias acciones; empero, éstas deben ser conexas entre sí, mas no contrarias o incompatibles.
Que, las acciones de reivindicación y de mejor derecho propietario incoadas y admitidas por el juez a quo, no son conexas entre sí en razón de la naturaleza, presupuestos y los fines que persiguen ambas acciones. En efecto, interpretando los alcances del art. 1453 del Código Civil, tres son los presupuestos básicos de la acción reivindicatoria, a saber: 1.- La titularidad sobre el predio; 2.- Haber estado en posesión real y efectiva de la parcela; y 3.- Haber perdido la posesión. De estos presupuestos se infiere que esta acción tiene por finalidad la de recobrar la posesión perdida que la tiene un tercero (demandado) sin título; es decir, en la contienda judicial se enfrentan un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario. En cambio, mediante la acción de mejor derecho propietario o derecho preferente, el actor pretende que el órgano jurisdiccional le reconozca derecho preferente o superior sobre el que tiene el demandado; consiguientemente, la controversia va más allá de la simple posesión, tiene que ver con titularidad misma sobre el predio; es decir, la litis consiste en determinar a cuál de los contendientes le corresponde de acuerdo a ley, el derecho propietario respecto del inmueble objeto de demanda; por lo tanto, en esta acción, tanto el actor, cuanto el demandado, alegan tener perfecto derecho propietario sobre el mismo inmueble, incertidumbre jurídica que será resuelta en sentencia.
Que, al haberse ampliado la demanda con la acción de mejor derecho propietario, el actor, implícitamente, dejó de lado, o lo que es lo mismo, desconoció sus propios argumentos expuestos en su acción inicial, denotando total dubitación respecto de sus pretensiones.
Que, al haber admitido acciones incompatibles, el inferior, forzadamente, tuvo que fijar el objeto de la prueba para ambas acciones, por separado, obligando al actor a probar ambas acciones que son excluyentes entre sí, toda vez que si el actor prueba los presupuestos para la acción reivindicatoria, ya no podría hacerlo respecto de la demanda de mejor derecho propietario, o viceversa; consiguientemente, por elemental lógica jurídica el actor no podría probar ambas acciones. Tan evidente es esta incongruencia, que el inferior en el punto 4to. del objeto de la prueba respecto de la acción reivindicatoria dispone que el actor pruebe que el demandado no tiene título propietario auténtico.......; contradictoriamente y confundiendo a las partes, en el punto 3ro. del objeto de la prueba respecto de la acción de mejor derecho propietario se determina que el actor deberá demostrar el mejor derecho propietario o mejor derecho preferente en relación al del demandado, aspecto que por su manifiesta contradicción e incongruencia, nos exime de mayor análisis.
Que, por lo examinado supra, se concluye que el juez a quo admitió ambas acciones sin tomar en cuenta los aspectos señalados, en contravención a la previsión contenida en el art. 328 del Cód. Pdto. Civ., cuando lo que correspondía, en aplicación del art. 333 del procedimiento civil, era conminar al actor a que decida qué acción o acciones interpondrá cuidando de que éstas sean de la misma naturaleza, mas no contradictorias como ocurrió en el caso sub lite, contraviniendo de esa manera, formas procesales esenciales que hacen al debido proceso oral agrario.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 87-IV de la L. Nº 1715, en relación con los arts. 271-3 y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA hasta fs. 280, inclusive, debiendo proseguir la sustanciación de la causa por la acción de reivindicación, a menos que el actor, antes de contestada la demanda, amplíe la misma por otra u otras acciones compatibles, modifique su demanda inicial o la retire. Sin responsabilidad para el juez a quo por ser excusable el error cometido.
No interviene el Vocal Dr. Hugo Bejarano Torrejón por encontrarse de viaje en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho