Auto Gubernamental Plurinacional S2/0045/2004
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0045/2004

Fecha: 25-Ago-2004

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 45/2004

Expediente: Nº 80/2004

 

Proceso: Reivindicación

 

Demandante: Eulalia Hinojosa de Terán

 

Demandado: Teófilo Vargas Revollo

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Villa Tunari

 

Fecha: Sucre, 25 de agosto de 2004

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 44 a 46, interpuesto contra la sentencia de 16 de junio de 2004 cursante de fs. 41 a 42 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Villa Tunari, dentro del proceso de reivindicación seguido por Eulalia Hinojosa de Terán contra Teófilo Vargas Revollo, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Simón Terán Peredo, en representación de la demandante Eulalia Hinojosa de Terán, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma argumentando:

Como recurso en el fondo, la sentencia dictada por el Juez Agrario de Villa Tunari, tanto en la fundamentación de hecho como de derecho, es parcializada con el demandado, toda vez que el planteamiento de la acción reivindicatoria de la actora, resulta procedente en mérito a la abundante jurisprudencia agraria existente, sin que el juez de la causa haya considerado la misma a tiempo de dictar sentencia; puntualiza que las últimas disposiciones sobre las demandas de acciones reivindicatorias de terrenos agrícolas, refieren que no es necesario demostrar que hubo violencia en el despojo del terreno; añade además, que la sentencia impugnada es contradictoria, toda vez que en materia agraria no está legislado la figura de usucapión, habiendo el juzgador incurrido en error de derecho.

Como recurso en la forma, el demandado se apersona y responde sin cumplir con las formalidades establecidas por el art. 79 y 80 de la L. Nº 1715, por lo que era deber del juez rechazar por completo su pretensión. Añade que se señaló fecha para la celebración de la primera audiencia para el día 14 del término que establece el art. 82-I, empero, suspende la indicada audiencia y señala otra, viciándose de esta manera el procedimiento, por haberse celebrado la referida audiencia fuera del plazo establecido. Finaliza indicando que en fecha 16 de junio de 2004 se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia fuera del tiempo dispuesto por los arts. 84 y 85 de la L. Nº 1715, viciándose de nulidad dicho acto en mérito al incumplimiento de los plazos procesales. Con tales argumentos, solicita se case totalmente la sentencia impugnada.

Que, corrido en traslado al demandado con el recurso señalado supra, éste por memorial de fs. 48 a 49, responde propugnando la sentencia señalando que, se declaró improbada la demanda de la actora en razón de que ésta jamás ha estado en posesión del bien inmueble objeto de la demanda, por lo que la acción reivindicatoria es totalmente inadmisible. Añade, que las exposiciones en el recurso de casación y nulidad que se analiza, son totalmente imaginarias e incongruentes y que no merecen ninguna consideración legal, por no estar sujeto estrictamente al art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. Con tal argumentación, solicita se declare improcedente el recurso que se analiza.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar la sentencia dicta por la autoridad jurisdiccional de instancia.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- En cuanto al recurso en el fondo, el recurrente no señala cuál o cuáles son las disposiciones legales que se hubieren infringido, aplicado falsa o erróneamente y menos especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, limitándose tan sólo a efectuar una simple relación de actuados procesales y cita de casos de jurisprudencia, omitiéndose de este modo, con la carga procesal señalada en el art. 258-2) del Cod. Pdto. Civ., lo cual, impide que este Tribunal abra su competencia para revisar el fondo del recurso, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 271-1) y 272-2) del Código Adjetivo Civil.

2.- Respecto al recurso en la forma, no se evidencia irregularidad alguna en el pronunciamiento del auto de 10 de mayo de 2004 cursante a fs. 19 vta., que según el recurrente, correspondía al juez de instancia, rechazar "totalmente la pretensión" en el entendido de que dicho rechazo comprendía también la respuesta del demandado; extremo inadmisible en derecho, por cuanto la respuesta fue presentada dentro de término y la misma se encuadra a lo previsto por el art. 79-II de la L. Nº 1715, correspondiendo únicamente desestimar la demanda reconvencional ante el retiro expreso de ésta por el demandado, habiendo sido dispuesta de ese modo y de manera correcta por el juez a quo, conforme se desprende del referido auto de fs. 19 vta. de obrados.

De otra parte, si bien se tiene el hecho de que el juez de instancia tuvo que suspender la audiencia y señalar otra fuera del plazo establecido por el art. 82, la misma se debió a las razones de fuerza mayor debidamente señaladas y justificadas en el proveído de fs. 21 de obrados, lo cual, no significa que por dicha circunstancia se haya vulnerado la esencia del proceso oral que rige en materia agraria, por cuanto el trámite se desarrolló observándose fiel y debidamente los principios y reglas de procedimiento, sobre todo, obedeciendo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y de servicio a la sociedad, establecidos por el art. 76 de la L. Nº 1715. El supuesto incumplimiento de plazos procesales, acorde a los principios de trascendencia y finalidad que rigen las nulidades procesales, no implica de ningún modo vulneración al debido proceso causándose perjuicio o indefensión real y objetiva al demandado, extremo que no ocurre en el caso sub lite, al haber intervenido en todas y cada una de las actuaciones desarrolladas en el caso de autos, con pleno goce y uso de los derechos y garantías establecidas por ley sin restricción e infracción alguna a los mismos; a más de que no existió, de su parte, ningún cuestionamiento a dicha supuesta irregularidad durante toda la tramitación del proceso oral agrario, razón por la que ahora no puede alegarla en el recurso de casación, en virtud a la previsión contenida en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., lo cual, determina la inviabilidad de la nulidad impetrada.

Que, por lo expuesto precedentemente, no existe causa alguna de nulidad, menos fundamento para una casación, en función de los arts. 254 y 253 del Cód. Pdto. Civ., con relación a los arts. 275 y 274 del mismo cuerpo legal, respectivamente, correspondiendo en consecuencia, dar estricta aplicación a los arts. 271-1) y 2) del señalado Código Adjetivo Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara el recurso de casación de fs. 44 a 46, IMPROCEDENTE en el fondo e INFUNDADO en la forma, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará a pagar el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia

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