AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 46/2004
Expediente: Nº 084/2004
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión | |
Demandante: Zacarías Apaza Ajhuacho | |
Demandados: José Irineo Calizaya Lima y Teófilo Calizaya Canaza | |
Distrito: Oruro | |
Asiento Judicial: Oruro | |
Fecha: Sucre, 25 de agosto de 2004 | |
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho |
VISTOS: El recurso de casación de fs. 91 a 93 de obrados, interpuesto por Zacarías Apaza Ajhuacho, contra la sentencia de 24 de junio de 2004 de fs. 83 a 84, pronunciada por la Juez Agrario de Oruro, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, contestación al recurso de fs. 95 a 96, auto de concesión del recurso de fs. 97, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, Zacarías Apaza Ajhuacho, recurre de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, con los siguientes fundamentos:
Afirma que la juez de la causa vulneró los arts. 1, 3-1), 2), 3) y 378 del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 90 del mismo cuerpo legal. Asimismo, señala que se ha violado el debido proceso consagrado por el art. 16-2) de la Constitución Política del Estado. De igual modo, expresa que se transgredió los arts. 79 y 83 de la L. Nº 1715.
Asegura que la juez de la causa vulneró el principio de celeridad previsto por el art. 76 de la L. Nº 1715, toda vez que ante la inconcurrencia del codemandado Teófilo Calizaya se dispuso el señalamiento de nueva audiencia, extremo que produjo la dilación de la tramitación normal de proceso.
Afirma que en la audiencia prevista por el art. 83 de la L. Nº 1715 no se efectuó la segunda actividad dispuesta por dicha norma legal; asimismo, indica que en la tercera actividad no se corrió en traslado con las excepciones para que ofrezca prueba, vulnerándose el principio de derecho a la defensa al habérsele limitado el derecho a la probanza. De igual manera, indica que en la fijación del objeto de la prueba no se ha obrado conforme previene el art. 602 del Cód. Pdto. Civ.; asimismo, manifiesta que las partes no fueron advertidas para observar el objeto de la prueba.
Señala que la Juez Agrario de Oruro al haber fijado reiteradas audiencias, contravino lo establecido por los arts. 82 y 84 de la L. Nº 1715.
Finalmente, manifiesta que la juez a quo no valoró las confesiones provocadas de los demandados Teófilo Calizaya Canaza y José Irineo Calizaya, por lo cual, acusa la vulneración de los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ.; 106, 212, 1286 y 1462 del Código Civil.
Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional case la sentencia recurrida y declare probada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado a la parte contraria mediante decreto de fs. 93 vta., éste fue respondido por los demandados mediante memorial de fs. 95 a 96, señalando que no cumple lo dispuesto por el art. 258-2) Del Cód. Pdto. Civ., por no precisar si se formula recurso de casación en el fondo o en la forma y por no citar en forma concreta y precisa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni especificar en qué consiste la violación.
Afirma que no es evidente la vulneración por parte del juzgador del derecho a la defensa, por haber la a quo dado cumplimiento a todas las reglas que rigen el procedimiento. Respecto a la violación del art. 83 de la L. Nº 1715, indica que conforme consta en actas del proceso, se evidencia que la juzgadora dio cabal cumplimiento a los pasos establecidos por dicha norma legal.
Que la valoración de la prueba, se efectuó con plenitud y de acuerdo a los elementos constitutivos del interdicto de retener la posesión; por ello, manifiesta que la parte actora no demostró en ningún momento la posesión alegada ni los actos perturbatorios que indicaba en su demanda. Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional se digne declarar infundado el recurso con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 602 del Cód. de Pdto. Civ. aplicable en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, para la procedencia del interdicto de retener la posesión se requiere que el demandante se encuentre en posesión efectiva de la propiedad, ejercida con la concurrencia de los elementos característicos y constitutivos de dicha posesión y que se encuentran previstos por el art. 87 del Código Civil; es decir, el material denominado "corpus" y el psicológico conocido como "ánimus" y que alguien amenazare perturbarle o lo perturbare en ella mediante actos materiales; aspectos sobre los que versó la prueba, en aplicación de la referida norma procesal, por lo cual no se vulneró el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., menos los arts. 1, 3-1), 2) y 3) del mismo cuerpo legal referido a potestad judicial, impulso procesal y deberes de los jueces, que más bien fueron cumplidos a cabalidad por la juzgadora.
Que en el caso de autos, los presupuestos o requisitos señalados para la acción interdicta de recobrar la posesión, deben ser acreditados de manera coetánea, no siendo factible la procedencia de esta acción interdicta cuando uno de los elementos es acreditado y el otro nó, como ocurrió en el caso de autos, donde por las atestaciones de cargo de Mario Aguilar Vaca (fs. 77), Agripino Huanca Checa (fs. 78), se evidencia el hecho de que si bien el actor vive en los terrenos de Cruz Choro, no es menos cierto que dichos testigos desconocen sobre los actos perturbatorios que el demandante hubiere sufrido por parte de los demandados. Al respecto, el primero de los testigos nombrados, señala que no le consta que los demandados hubieran efectuado dichos actos perturbatorios sobre los terrenos en litigio; por su parte el segundo de los testigos -refiriéndose siempre a los actos perturbatorios- manifiesta que no los ha visto personalmente y que los conoce a través de terceras personas. De igual modo, las declaraciones confesorias prestadas por los demandados y que cursan de 78 vta. a 79, en ningún momento acreditan la concurrencia de los presupuestos inherentes a la acción interdicta de retener la posesión, toda vez que el co demandado Teófilo Calizaya Canaza afirma que tiene una propiedad de parte de su madre y otra de parte de su padre en Cruz Choro y que vive en Cota Pata, tampoco afirma haber efectivizado actos de perturbación en contra del actor. Por su parte el co demandado José Irineo Calizaya Lima, aclara que el lugar se llama Cota Pata Cruz Choro Villi Villi y que corresponde a Taraco Serie "B".
Respecto a la cita efectuada por el recurrente sobre vulneración de los arts. 106 y 212 del Cód. Civ., es necesario puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho y evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico vigente, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en tal sentido, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que debe aportarse en este tipo de procesos estará referida a los actos de posesión y de perturbación, y no precisamente la que demuestre derecho propietario, salvándose el derecho de las partes de acudir a la vía y trámite legal correspondiente; este extremo fue valorado correctamente en la sentencia por la juez de instancia, sin que sea evidente la conculcación de la normativa legal citada que se refiere a los modos de adquirir la propiedad agraria y que es irrelevante en el caso de autos.
Que, los arts. 83 y 84 de la L. Nº 1715, disponen la realización de una primera audiencia y una complementaria, así como la prórroga de la misma en caso de fuerza mayor determinada por el juzgador; entendiéndose que mientras se cumplan los plazos señalados en dichas disposiciones, el a quo tiene facultad para señalar los cuartos intermedios que estime convenientes, extremo que se operó precisamente en el caso de autos, en el que se puede evidenciar la existencia de solamente dos audiencias, la primera y la complementaria, última que mereció un cuarto intermedio, habiéndose dictado sentencia dentro de la audiencia complementaria conforme a ley. De igual manera, se observa que las actividades procesales previstas por el art. 83 de la L. Nº 1715 fueron cumplidas a cabalidad por la juzgadora, entendiéndose la conformidad de los sujetos procesales, toda vez que se advierte la inexistencia de recurso de reposición en los casos en que era permisible, aclarándose que dicho recurso no se opera por advertencia del juzgador sobre su existencia, sino por encontrarse previsto por el art. 85 de la L. Nº 1715 y del cual las partes podían haber hecho uso, implicando su inactividad la ejecutoría de las resoluciones susceptibles de reposición.
Por ello, queda claro que la Juez Agrario de Oruro tomó en cuenta a efectos de dictar la sentencia declarando improbada la demanda, precisamente los medios probatorios que cursan en obrados; es decir, el hecho de no haber los demandantes cumplido con la carga de la prueba, de conformidad con el art. 375-I) del Cód. de Pdto. Civ.
2.- De otro lado, en la sentencia recurrida tampoco se han violado las formas del proceso, que en materia agraria vienen claramente señaladas por el art. 79 y sgtes. de la L. Nº 1715, toda vez que el proceso oral agrario, por su carácter de especialidad, sólo admite la supletoriedad en lo aplicable ; es decir, en los procedimientos no regulados por la presente ley, conforme señala el art. 78 de la L. Nº 1715. Asimismo, en ningún momento se violó el derecho a la defensa, ni al debido proceso previsto por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, en razón a la participación activa de la parte recurrente y que el proceso se operó conforme a derecho.
3.- Que en conformidad a los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento concordante con el art. 476 de dicha norma adjetiva, la apreciación y valoración de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, que sólo puede ser revisada cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, situación que no se da en el caso de autos. Al respecto, la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional, entre otros, Autos Nacionales Agrarios: S1ª Nº 34/2001 de 18 de 07 de 2001, S2ª Nº 013/2001 de 17 de 04 de 2001, S2ª Nº 17/2001 de 27 de 04 de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de 01 de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de 05 de 2002, enseña que la ley procesal reserva la apreciación y valoración de la prueba, en forma exclusiva al juez de instancia, cuyo criterio es incensurable en casación
Que, no siendo ciertas y evidentes las infracciones de normas procesales, violación de leyes sustantivas o indebida aplicación de las mismas, menos error de hecho o de derecho en que hubiere incurrido la juez de grado al decidir la causa, corresponde dar estricta aplicación al art. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 91 a 93, con costas al recurrente.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800, que mandará a pagar el juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia