Auto Gubernamental Plurinacional S1/0052/2004
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0052/2004

Fecha: 16-Sep-2004

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 52/2004

Expediente: Nº 090/04

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Asociación de Agua Potable "Mosoj Rancho"

 

Demandado: Daniel Almanza Orellana

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Quillacollo

 

Fecha: Sucre, 16 de septiembre de 2004

 

Vocal Relatora: Dra. Inés Montero Barrón

VISTOS: El recurso de casación de fs. 49 a 51 vta., interpuesto por Nemesio Portugués Terrazas en representación de la Asociación de Agua Potable "Mosoj Rancho" contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo del Departamento de Cochabamba, en el interdicto de retener la posesión seguido por el ahora recurrente contra Daniel Almanza Orellana, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, el recurrente fundamenta su recurso de casación en el fondo, manifestando que el Juez Agrario de Quillacollo a momento de dictar sentencia ha quebrantado el art. 602 del Cód. Pdto. Civ, art. 1330 del Cód. Civ., art. 2 de la L. Nº 1715 y art. 169 de la C.P.E. puesto que se ha ignorado la prueba aportada dentro del proceso, existiendo una manifiesta equivocación del juzgador en la valoración de la prueba con relación a las amenazas de perturbación de las que la Asociación de Agua Potable "Mosoj Rancho" ha sido objeto, por lo que solicita se case y anule la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 602 del Cód. Pdto. Civ., para la procedencia del interdicto de retener la posesión, es necesario acreditar dos extremos: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble y; 2) que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, así como que la acción debe ser intentada dentro del año de producidos los hechos en que se fundare, de acuerdo a lo establecido por el art. 592 del mismo cuerpo de leyes.

Que en el caso de autos, el recurrente no demostró encontrarse en posesión del terreno litigado, pues de acuerdo a los actuados y medios probatorios del caso sublite y tal cual lo relacionó el juez en la sentencia, se ha establecido que la Asociación demandante ahora recurrente, no ha demostrado en que superficie fue perturbado y menos aún que se encuentre en posesión del terreno motivo de la litis, al confirmarse que el mismo se mantenía en su estado natural, no existiendo trabajo que acredite el cumplimiento de la función social.

Que, con relación a las amenazas de perturbación que estaría ejerciendo el demandado sobre la posesión del demandante, este extremo tampoco fue demostrado, puesto que la prueba testifical de cargo y descargo resulta absolutamente contradictoria, facultando por consiguiente al Juez, a ejercer la atribución privativa establecida por el art. 476 del Cód. Pdto. Civ. para la valoración de la misma, sujeta al sistema de libre apreciación de la prueba testifical, cuyo análisis resulta incensurable en casación.

Que, al no haberse dado cumplimiento con los fundamentos básicos que hagan procedente la acción posesoria, al a quo al dictar la sentencia impugnada, la ha pronunciado conforme las reglas de la sana crítica y en aplicación correcta de los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. aplicables supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, no siendo en consecuencia ciertas las violaciones acusadas en el recurso que se examina y no haberse indicado causal de nulidad alguna.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 49 a 51 vta., con expresa condenación de costas, conforme lo señalado por el art. 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón

Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz

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