Auto Gubernamental Plurinacional S1/0053/2004
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0053/2004

Fecha: 16-Sep-2004

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 53/2004

Expediente: Nº 091/04

 

Proceso: Acción Negatoria

 

Demandante: Lorenzo David Gonzáles

 

Demandado: Samir Fahmy Abdou Fahmy

 

Asiento Judicial: Santa Cruz

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 16 de septiembre de 2004

 

Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 417 - 421, interpuesto por Lorenzo David Gonzáles Soleto, contra la sentencia de 24 de junio de 2004 de fs. 407 - 412 vlta., del expediente, pronunciada por el Juez Agrario de Santa Cruz, dentro del proceso de Acción Negatoria, seguido por el recurrente, contra Samir Fahmy Abdou Fahmy, respuesta de fs. 429 - 430, auto de concesión del recurso, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que, interpuesta la demanda y sustanciada la acción Negatoria, el Juez dicta sentencia declarando "IMPROBADA la demanda de fs. 49 - 53 y subsanación de fs. 60 - 61 impetrada por Lorenzo David Gonzáles Soleto, relativa al predio de 20.000 mts. sito en la zona El Carmen kilómetro Nueve y al Sur de la carretera Santa Cruz de la Sierra, La Guardia, Provincia Andrés Ibáñez, Cuarta Sección Municipal, Cantón El Carmen."

CONSIDERANDO: Que, el demandante Lorenzo David Gonzáles, mediante memorial de fs. 417 - 421, interpone recurso de casación y nulidad contra la sentencia de fs. 407 - 412, en razón de ser gravosa a sus intereses, argumentando lo siguiente:

1.- Que, el fallo dictado por el Juez, que declaró probada la demanda, no analiza la prueba aportada por el recurrente, llegando el juzgador al colmo de la irracionalidad y falta de lógica jurídica al señalar en la sentencia que la prueba testifical era inadmisible, siendo así que fueron interrogados de manera directa por el juzgador, habiendo demostrado por la prueba testimonial encontrarse en posesión en el predio en litigio de manera real y legítima desde hace 23 años, y no como argumenta la parte demandada y el juzgador de manera reciente, acusando como normas incorrectamente aplicadas los preceptos legales previstos por los arts. 169, 190, 192 - 2), 3), 357 y 476 del Cód. Pdto. Civil, violación consistente en no haber hecho una correcta apreciación de la prueba, pidiendo que el Tribunal Agrario Nacional, case la sentencia y declare probada la demanda de acción Negatoria de derecho.

2.- En cuanto al recurso de casación en la forma - nulidad total de lo actuado, conforme a lo previsto por el art. 31 de la C.P.E., y 175 del Cód. Pdto. Civil, solicita se anule obrados, disponiendo se remita actuados ante el Tribunal ordinario de turno en materia civil, al haber demostrado que el área del terreno en conflicto, no corresponde a un predio rural, sino al área del radio urbano del Municipio La Guardia.

3.- Que, Samir Fahmy Abdou S., responde al recurso a fs. 429 - 430, señalando que para la consideración del recurso de casación, es menester se cumpla con los requisitos exigidos por el art. 258 - 2) del Cód. Pdto. Civil, especificando la violación, falsedad o error en que incurrió el Juez Agrario, constituyendo el recurso interpuesto por el actor un relato intrascendente del trámite del proceso, cuya argumentación del recurrente no tiene relevancia al caso del recurso, no habiendo aportado en el trámite de la causa prueba plena de su supuesto derecho.

El cuanto al pedido de nulidad de obrados por la supuesta incompetencia del Juez Agrario, si el actor consideró que el Juez a quo, actuó sin competencia, no explica, la razón de solicitar al Tribunal, se case y/o anule al mismo tiempo la sentencia recurrida, incurriendo en contradicción el recurrente, solicitando se declare improcedente el recurso de casación y nulidad planteado por el actor.

CONSIDERANDO: Que, respecto a: I. la acción Negatoria, planteada por el actor, Lorenzo David Gonzáles S., el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas, señala que dicha acción es ..." de índole real, compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quien pretende tener sobre ella alguna servidumbre; a fin de obtener la declaración de libertad, al menos en cuanto a tal gravamen y la condena del perturbador al resarcimiento de los daños y perjuicios causados..."; en consecuencia para la procedencia de esta acción conforme lo determinado por el art. 1455 del Cód. Civil, se debe demostrar: 1.- La calidad de propietario. 2.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que evidencien su pretensión o afirmación de tener un derecho real sobre la cosa. La acción tiene por objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre de determinada carga o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo, habitación.

II. De los expuesto, la Acción Negatoria, se funda en el título de propiedad, y se dirige contra aquél que pretende tener derechos sobre la cosa mediante perturbaciones, abusos y molestias imputables al demandado.

Al respecto, por Informe público legalizado de fs. 319 - 319 vlta. se establece " que aparece como propietario Modesto Rodríguez V., transfiriendo a favor de Lorenzo David Gonzáles Soleto, un fundo rústico con una superficie de 20.000 Mts2. derecho propietario antes mencionado que no se encuentra vigente en la oficinas de Derechos Reales desde el 4 de abril de 2001, según caso Nº 3, archivado en esta oficina, debido a que existen anormalidades en el derecho propietario de Lorenzo David Gonzáles Soleto y de su vendedor Modesto Rodríguez V.," informe que tiene pleno valor probatorio asignado por los arts. 1311 y 1296 del Cód. Civil, no siendo oponible frente a terceros el derecho propietario alegado por el actor del predio de 20.000 mts2. sito en la zona "El Carmen" kilómetro 9 y al Sur de la carretera Santa Cruz - la Guardia, Provincia Andrés Ibañez, Cuarta Sección Municipal, Cantón El Carmen, del Departamento de Santa Cruz, conforme determina el art. 1538 del cuerpo legal citado, ya que el derecho propietario se prueba con el Título de propiedad, y en el caso que se analiza con título auténtico de dominio traducido en Título Ejecutorial o documento con antecedentes en el mismo, así también lo ha entendido el T.A.N. S.2ª Nº 044/2002 Exp. 062 - 2002 de 31 de julio de 2003. Por tanto no existe el presupuesto básico de la acción, es decir el derecho propietario.

CONSIDERANDO: Que, en lo que respecta al recurso de casación en el fondo, el recurrente se limita en su recurso a hacer una relación del proceso, señalando las disposiciones violadas; pero, sin indicar en que consistió la violación, falsedad, error o la aplicación errónea de la ley, incumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos por loa art. 258 - 2) y 253 del Cód. Pdto. Civil.

Que, por violación a la norma se entiende que, el juzgador a tiempo de aplicar una norma concreta, lo hace infringiendo el mandato de la misma, causando con ella perjuicio respecto de las pretensiones de los litigantes o afectando un derecho concreto.

En cuando al recurso de casación en la forma, no hace consideración alguna, ni referencia a las supuestas infracciones a las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad, contraviniendo de esta manera el art. 258 - 2) y 254 del Cód. Pdto. Civ, aplicable supletoriamente por mandato el art. 87 - I) de la Ley 1715 en relación al art. 78 de la citada ley, basando el recurso en el art. 31 de la C.P.E., señalando que el juzgador actuó sin jurisdicción, ni competencia en el trámite de la causa, al encontrarse el terreno en litigio en área urbana; sin embargo, el recurrente al plantear la acción Negatoria, ante la justicia agraria, como solicitar en el recurso de casación en el fondo, se case la sentencia, declarándose probada la demanda interpuesta, reconoce de manera expresa y pública la jurisdicción y competencia del órgano jurisdiccional agrario, además de que en el caso presente no se ha acreditado el trámite y procedimiento previsto por la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995, de haberse aprobado el radio urbano, por Ordenanza Municipal, homologada por Resolución Suprema, conforme dispone el art. 8, segundo párrafo de la Ley citada.

Que, en el caso de autos, no es evidente que al pronunciarse la sentencia recurrida se hubiere violado o aplicado incorrectamente los arts. arts. 169, 190, 192 - 2), 3), 357 y 476 del Cód. Pdto. Civil, por cuanto la sentencia tiene fundamento en la valoración de la prueba producida durante la sustanciación del proceso que hace el Juez, y la convicción que él tiene sobre los hechos en base a la prueba analizada.

CONSIDERANDO : Que, examinados los elementos probatorios aportadas por las partes en conflicto y revisada exhaustivamente las normas acusadas de violación; se establece que el Juez, valoró la prueba en función a los hechos controvertidos y al objeto de la prueba, sujetándose a lo previsto por los arts. 376 y 397 del Cód. Pdto. Civil, concordante con el art. 1286 del Cód. Civil, cuya valoración es incensurable por el Tribunal de casación, toda vez que el Juez es soberano en el análisis y valoración de la prueba, no evidenciándose que el a quo, haya violado las leyes acusadas en el recurso de casación.

Que, de lo expuesto se evidencia que el Juez de la causa al declarar Improbada la demanda, no incurrió en infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de las disposiciones cuya infracción acusa en el recurso de casación y nulidad interpuesto por el actor.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional con la competencia que le otorga el art. 36 - 1) de la Ley Nº 1715, de conformidad al art. 87 - IV de la indicada Ley y art. 273 del Cód. Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 417 a fs. 421 interpuesto por Lorenzo David Gonzáles Soleto, contra la sentencia de fs. 407 a fs. 412 vlta. Con costas.

Regúlase el Honorario profesional en la suma de Bs. 800.-. que mandará a pagar el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz

Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón

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