Auto Gubernamental Plurinacional S1/0056/2004
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0056/2004

Fecha: 22-Sep-2004

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 56/2004

Expediente: Nº 100/04

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Wilson Aroni Banzer

 

Demandado: Adalid Castedo Suárez

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Montero

 

Fecha: Sucre, 22 de septiembre de 2004

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante a fs. 56-58, interpuesto por Adalid Castedo Suárez contra la sentencia de fs. 47- 48 vta., pronunciada el 9 de julio de 2004 por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Montero, dentro del interdicto de retener la posesión que le sigue Wilson Aroni Banzer, los antecedentes y las leyes cuya violación se acusa; y

CONSIDERANDO: Que, el recurrente señala que el juez a quo, en oportunidad anterior conoció una demanda interdicta de retener la posesión seguida a instancia de Alejandro Aroni Heredia (padre del demandante), contra su persona, misma que fue declarada improbada; en base a la cual interpuso la excepción de cosa juzgada en el caso de autos.

Que, al haber transferido su derecho propietario sobre el fundo "El Porvenir" a favor de su hijo Erwin Adalid Castedo Rivero, interpone la excepción de impersonería en el entendido de que al no habérselo citado en el presente proceso, como actual propietario, no asumió defensa oportunamente.

Que, el demandante no acompaña los títulos de propiedad de los terrenos cuya posesión pretende hacer valer a través de la acción interdicta de retener la posesión.

Que la prueba documental y testifical aportada por el demandante, no desvirtúa la calidad de los títulos de propiedad y de la prueba de inspección ocular que demostró la inexistente posesión del demandante en el fundo "La Cañada".

En base a los puntos anotados precedentemente acusa la violación de los arts. 87 inc. I), 88 incs. I) y II), y 93 inc. I) del C.C.; así como de los arts. 336 inc. 7), 342, 343 del Cód. Pdto. Civ., 81 inc. 5) y 87 de la L. 1715 y art. 7 inc. i), 22 y 169 de la C.P.E. en la dictación de la sentencia y pide se declare probado el recurso y se otorguen las garantías correspondientes al verdadero propietario Erwin Adalid Castedo Rivero.

CONSIDERANDO: Que la demanda se dirige contra Adalid Castedo Suárez, como ejecutor de los actos perturbatorios de la posesión que ejerce el demandante y no contra su hijo Erwin Adalid Castedo Rivero, por tanto no correspondía la citación a éste para que asuma defensa en el caso de autos.

Que, la demanda a que hace referencia el recurrente que fuese tramitada con anterioridad en el juzgado con Asiento judicial en Montero, fue interpuesta por Alejandro Aroni Heredia contra Adalid Castedo Suárez, no existiendo identidad de sujeto, objeto ni causa que demuestren la existencia de cosa juzgada.

Que, el recurrente señala que su hijo Erwin Adalid Castedo Rivero ejerce actualmente derecho propietario sobre el fundo "El Porvenir", y el demandante pide se garantice la posesión que actualmente ejerce en el fundo "La Cañada".

CONSIDERANDO: Que el interdicto de retener la posesión, previsto por el art. 602 del Cod. Pdto. Civ., requiere para su procedencia que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, acción que debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundare, de acuerdo a lo establecido por disposición del art. 592 del mismo compilado de leyes; requisitos que se cumplen en el caso de autos, cuando el demandante ha demostrado su posesión agraria sobre el terreno objeto de la litis. Al respecto es necesario precisar que la posesión agraria difiere de la posesión civil, por el hecho de que se encuentra condicionada al poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien; es decir que se distingue en ella un elemento objetivo de realización de una actividad agraria, como ocurre en el caso de autos.

Que, el demandante ha demostrado la existencia de actos perturbatorios en la pacífica posesión que ejerce, por parte del demandado y recurrente Adalid Castedo Suárez.

Que es necesario puntualizar que en los procesos interdictos; de acuerdo a la noción dada por López-Moreno, "...interdicto es el proceso sumario o sumarísimo sobre el que se deciden las cuestiones promovidas sobre la posesión actual de las cosas", por consiguiente, no pueden dilucidarse cuestiones de derecho, calidad de títulos o la naturaleza de la posesión, aspectos que deben ser resueltos en proceso diferente; en consecuencia, se considera que el a quo, a este respecto, no vulneró las disposiciones legales cuya violación se acusa en el recurso en análisis.

Por otra parte, los interdictos por su naturaleza de protección a la posesión independientemente del derecho de propiedad, responden a la necesidad de garantizar la paz pública y la tranquilidad social y la sentencia que en ellos se dicta, produce ejecutoria formal, es decir que el fallo emitido no impide el ejercicio de las acciones reales que pudieran corresponder a las partes, por expresa previsión del art. 593 del Cod. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715. En consecuencia, el recurrente tiene abierta la vía correspondiente, para dilucidar en definitiva los aspectos correspondientes a sus derechos; aspectos que, se reitera, no son objeto del proceso interdicto en análisis, en el que únicamente correspondía valorar, como efectivamente se hizo, la posesión actual del demandante quien cumple actividad agraria en el terreno objeto de la litis.

En merito a lo expuesto, se establece que el recurrente no prueba la violación de las normas acusadas como infringidas por el juez a quo.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 y de acuerdo con el art. 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 56-58, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800, que mandará a hacer efectivo el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz

Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón

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