Auto Gubernamental Plurinacional S1/0059/2004
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0059/2004

Fecha: 27-Sep-2004

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 59/2004

Expediente: Nº 104/04

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Olegaria Reyes Reyes

 

Demandado: Moisés Cuellar y otra

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: Sucre, 27 de septiembre de 2004

 

Vocal Relatora: Dra. Inés Montero Barrón

VISTOS: El recurso de casación de fs. 147 a 148 vta., interpuesto por Olegaria Reyes Reyes contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario con Asiento Judicial en Tarija, en el interdicto de recobrar la posesión seguido por la ahora recurrente contra Moisés Cuellar y otra, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación debe interponerse cumpliendo entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715; vale decir, citando en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, asimismo, la sentencia o auto del que se recurriere y su folio dentro del expediente.

CONSIDERANDO: Que en el caso sub lite, el recurso interpuesto no cumple con los requisitos procesales exigidos por la referida norma adjetiva, toda vez que en el recurso no se señala con precisión la ley adjetiva o sustantiva conculcada y menos en qué consisten las violaciones acusadas, limitándose a señalar que, la prueba documental presentada no ha sido valorada como corresponde, principalmente las certificaciones que avalan su posesión. Asimismo, las declaraciones testificales de descargo demostraron una serie de contradicciones que no se valoraron debidamente, lo propio ocurrió con los hechos demostrados en la audiencia de inspección ocular y finalmente que los demandados nunca presentaron documentos que prueben su derecho propietario.

Que, la valoración de la prueba es una potestad privativa de los jueces de instancia, por tanto incensurable en casación de conformidad a lo dispuesto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., por lo cual su valoración no puede ser acusada como violación de ley expresa y terminante. Por otro lado y conforme al art. 253-3) del mismo cuerpo legal procede el recurso de casación en el fondo cuando en la apreciación de la prueba se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho y la recurrente en este caso, no ha mencionado y menos sustentado cuáles las normas infringidas y la forma en que hubiesen sido vulneradas; además, no indica la violación de formas esenciales del proceso que pueda dar motivo a la anulación del mismo, extremo indispensable para la casación en la forma, más bien el recurrente se limita a pedir solo que se case la sentencia.

Que, al haberse deducido el recurso de esa manera, impide que el Tribunal de Casación pueda ingresar a analizar el fondo del proceso en cuestión.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-1 y 87- IV de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 147 a 148 vta., de obrados, con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón

Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz

Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

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