Auto Gubernamental Plurinacional S2/0029/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0029/2008

Fecha: 20-Ene-2005

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A
Res. No. 01/2008 JUZGADO AGRARIO CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE VIACHA,
PROVINCIA INGAVI, DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ, DENTRO DEL PROCESO
AGRARIO DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN SEGUIDO POR VALENTIN
ROQUE MAMANI E IRENE CONDORI QUISPE CONTRA SABIDIO MAMANI HUANCA.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, Valentin Roque Mamani e Irene Condori Quispe, adjuntando documentos consistentes en
certificado de emisión de titulo ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, Titulo Ejecutorial, folio real, documento privado de compra venta, testimonio de
compra venta presentados en originales y otros en fotocopias simples cursantes de fs. 1 a fa.
21 de obrados y en virtud del memorial de demanda, manifiestan que, son propietarios de un
fundo agrario ubicado en el lugar denominado "JACHOJA", de la comunidad Avichaca, capital
de Achacachi, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, de 5.000 mts.2 (media
hectárea), adquirido a titulo de compra venta de su anterior propietario Ignacio Roque
Mamani, quien de su libre y espontánea voluntad, les transfirió el mencionado predio agrario,
a través de documento privado en fecha 20 de enero de 2005 a través de minuta de compra
venta y escritura publica Nº 032/2005 suscrita por ante Notario de Fe Pública.
Que, asimismo, indican que sus personas desde el momento mismo en que fue adquirido
legalmente el predio agrario especificado, ejercieron el poder de hecho (posesión), dando
lugar en consecuencia al desarrollo de las actividades agrícolas que implica la explotación,
trabajo de la tierra, producción y consumo de bienes económicos, es decir dan cumplimiento
a la función social económico, fuente fundamental que garantiza la conservación de la
propiedad agraria (Art. 166 CPE. Conc. con el Art. 2 de la Ley 1715 modificada por el Art. 2 de
la Ley 3545 del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Sin embargo, ocurre que Sabidio
Mamani Huanca, en forma indebida y sin justificación alguna viene a la fecha amenazando y
perturbando su pacifica posesión y es sobre el predio objeto de la presente demanda. Esos
actos perturbatorios fueron en principio a través de amedrentamiento, intimidaciones y
amenazas, el ahora demandado en lugar despoblado les decía... "esas tierras son suyas", es
el único dueño y si no se va a garantizar su vida, ya que se habrían apropiado de las tierras a
la fuerza.
Que, esos actos de perturbación en las ultimas fechas concretamente los meses de enero y
febrero de 2007, ya son a través de actos materiales efectuados en horas de la noche y la
mañana, en compañía de terceros, ocasionando destrozos a sus sembradíos de papa, cebada
y otros productos agrícolas y que no les iba a permitir seguir trabajando y que deberían
desocupar sus tierras de manera inmediata, por cuya razón, solicitan tutela jurídica y se
garantice el ejercicio de su derecho mismo que fue legalmente adquirido.
Que, por lo expuesto, al amparo del Art. 602 del C.P.C., Art. 166 de C.P.E. conc. con el Art. 2
de la Ley 1715, modificada por el Art. 2 de la Ley 3545 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, en proceso oral interpone demanda interdicta de retener la posesión, demanda que
es dirigida contra SABIDIO MAMANI HUANCA, solicitando en consecuencia se admita la
demanda de conformidad al Art. 39, num. 7) del la Ley 1715 modificada por el Art. 23 de la
ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, tramitándose conforme a procedimiento y dictar
sentencia declarando probada su demanda y sea por la posesión real, material, continua e
ininterrumpida que ejercen sus personas y se conmine al
demandado a fin de que se
abstenga de perturbar su posesión tranquila y pacifica.
CONSIDERANDO:
Que, admitida la demanda en virtud del auto de fecha 19 de octubre de 2007, se dispone
traslado al demandado Sabidio Mamani Huanca.
CONSIDERANDO:
Que, respondida a la demanda mediante memorial cursante a fs. 88 a 89, el demandado
responde de manera negativa al interdicto de retener la posesión, indicando que: la presente

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demanda carece de sustento legal fundamentalmente en cuanto a los argumentos de hecho
vertidos, faltan a la verdad, y hace conocer que esa parcela de tierra supuestamente
perturbada en sus derechos de posesión, la ha adquirido su persona conjuntamente su
señora esposa de nombre Marcela Vargas, del señor Ignacio Roque Mamani, ese documento
de compra venta, la han adquirido en fecha 2 de noviembre de 1997, documento de
compraventa suscrito en presencia de un testigo, el Sr. Lorenzo Vargas y a partir de la
referida fecha, han tomado posesión quieta, pacífica y permanente de la parcela de tierra en
el lugar denominado JACHOJA, realizando actos de goce y disfrute de la referida tierra. Y esta
su posesión ha sido perturbada el año 2005 con la aparición repentina y extraña de las
personas que responden a los nombres de VALENTIN ROQUE MAMANI E IRENE CONDORI
QUISPE, quienes se presentaron exhibiendo en fotocopias simples títulos ejecutoriales,
documentos de transferencia suscritos con el Sr. Ignacio Roque, documentos que fueron
presentados al Secretario General de ese entonces. Aclarándose que los títulos ejecutoriales
individual y colectivo y el testimonio del juicio agrario, en originales, les ha sido entregado en
mano propia por los vendedores y que actualmente lo tiene el demandado.
Que, los documentos originales que han sido presentados como prueba de cargo, entre ellos
el titulo individual N°4502, del expediente N° 53, corresponde a otra persona de nombre
IGNACIO ROQUE LAURA, en cuya parcela de tierra situado en el ex fundo AVICHACA, tiene
como límites al norte a Dario Laura, al Sud Gregorio Yujra, el Este Antonio Quispe, y al Oeste
con las parcelas de tierra de Lino Arequipa. Y siendo el verdadero el titulo ejecutorial N°
4588, cuya parcela de tierra limita al Norte con Angel Quispe, al Sud con Mariano Chuime, al
Este con Manuel Roque, y al Oeste con Pancracio Roque, los referidos títulos de propiedad se
encuentran en poder de los herederos de Ignacio Roque Laura, quienes han manifestado
mediante memorial presentaran y pondrán en conocimiento las irregularidades que vienen
cometiendo los demandantes.
Que, en la presente demanda se comete delito de falsedad pretendiendo hacer incurrir a su
autoridad en error presentando un titulo ejecutorial que pertenece a la dotación de tierra
otorgada a otra persona IGNACIO ROQUE LAURA, aprovechando de forma ilícita, el hecho de
que en los títulos ejecutoriales solo se inserta los nombres de pila y el apellido paterno, y no
así el apellido materno, extremos que se pueden constatar en los títulos ejecutoriales que se
exhiben.
Que, un derecho propietario, en cuanto a su pretensión legal INTERDICTO DE RETENER LA
POSESIÓN, debe ser respaldada con elementos de prueba idóneos y que deben responder a
un derecho propietario y especificando la parcela de tierra y señalando los colindantes, que
en el presente caso de autos no cumple. Por lo expuesto, formula oposición respondiendo de
forma negativa ante el INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN; siendo que la parcela de
tierra en litigio, la ha poseído conjuntamente su esposa Marcela Vargas de forma pacífica y
permanente; debiendo rechazar o declarar improbada la demanda y sea con costas y demás
formalidades de ley.
CONSIDERANDO:
Que, mediante auto de fecha 23 de enero de 2008, se señala audiencia preliminar para el día
jueves 31 de enero del año en curso, misma que es desarrolla conforme lo dispuesto por los
Arts.
82 y 83 de la Ley N° 1715,
modificada mediante Ley N° 3545 de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria. Conforme el acta circunstanciada cursante de fs. 113 a
117 de obrados.
Que, suspendida como fue la audiencia publica preliminar, se señalo audiencia
complementaria, para el día jueves 13 de febrero del año en curso, misma que fue
desarrollada en la fecha indicada, efectuándose también la inspección judicial solicitada por
las partes, acto que se desarrollo, procediéndose a verificar el asentamiento de la parte
demandante conforme lo señalado en el acta, conforme se evidencia del acta cursante a fs.
120 al 123, de obrados.
CONSIDERANDO:

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Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las
mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil,
concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del
régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715 y la verificación a
momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial normada por el Art. 427 del
referido Código de Procedimiento Civil y dispuesta en virtud de lo solicitado por las partes,
habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
UNICO: Han probado que el demandado conjuntamente su familia nunca les ha permitido
entrar en posesión
HECHOS NO PROBADOS
PRIMERO: Los demandantes no han demostrado estar en posesión actual de la parcela en
conflicto.
SEGUNDO: No han probado que el demandado este perturbando en su posesión dentro del
año de iniciada la presente demanda.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
NINGUNO:
HECHOS NO PROBADOS:
PRIMERO: No ha probado que los demandantes no estuvieran en posesión, o que el, se
encontrase en posesión.
SEGUNDO: No ha probado, no haber perturbado la posesión de los demandantes.
CONSIDERANDO:
Que, tal como lo establece la doctrina y la jurisprudencia de que, la propiedad agraria es
inseparable existencialmente del hecho posesorio y que por ello la propiedad Agraria, sin
posesión se pierde, siendo en el presente caso que, los compradores nunca habrían entrado
en posesión real y efectiva de la parcela en conflicto, suscitándose los conflictos por tomar
posesión del predio en conflicto desde el año 2005.
Que, el presente interdicto es planteado para salvaguardar la posesión y garantizar la
producción; por lo cual, no se valora la documentación que otorga derecho propietario, sin
embargo, es considerado únicamente para efectos de la data de la posesión que fue
acreditado por las partes a través de los correspondientes títulos ejecutoriales y documentos
de transferencias, mismos que dan cuenta de que fueron adquiridos por compra venta.
Que, en el interdicto de retener la posesión, no esta en disputa el derecho propietario y, que
a la conclusión del mismo no será demostrado el derecho propietario de las partes en litigio,
asimismo, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 166 de la
Constitución Política del Estado, el cual señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para
la conservación y adquisición de la propiedad agraria...". Así como el cumplimiento de la
función social, en el Art. 22 de la referida Constitución Política del Estado, concordante con el
Art. 2 la Ley N° 1715, y el cumplimiento de las obligaciones para con la comunidad,
traducidas en los usos y costumbres del lugar.
Que, sin embargo, en el presente caso de autos, las partes no demostraron estar en posesión
de la parcela en conflicto,
hecho que se pudo evidenciar a momento de efectuarse la
inspección judicial, ya que, no se observaron mejoras en el lugar, aun que en ese momento
se encontraban pastando algunas cabezas de ganado vacuno, los cuales, fueron introducidos
ese día, por cuando no existía vestigios de actividad ganadera anterior, la misma que fue
ratificada por las autoridades originarias y uno de los colindantes.
Que, según cursa en obrados antecedentes del inicio de un proceso de saneamiento
individual sobre la parcela en conflicto, mismo que no habría prosperado por cuanto, la

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parcela se encuentra ubicada en la circunscripción de una comunidad campesina, así como
no cuenta con la correspondiente resolución instructoria, conforme lo previsto por la
Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria.
CONSIDERANDO:
Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver los interdictos,
garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 166 de la Constitución Política del
Estado y 39 de la Ley N° 1715, modificado en virtud de la Ley N° 3545 de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78
de la Ley N° 1715.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del
departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y
en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA : declarando IMPROBADA la demanda
de Interdicto de Retener la Posesión, referente a la parcela ubicada en la comunidad
Avichaca, con una superficie de 5.000 m2, sito en el cantón Achacachi, provincia Omasuyos
del departamento de La Paz, incoado por los demandantes Valentin Roque Mamani e Irene
Condori Quispe contra Sabidio Mamani Huanca. Con costas.
La presente sentencia de la que se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada
y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, a los catorce
días del mes de febrero del año dos mil ocho.
No encontrándose presentes los demandantes notifíquese conforme a ley con la presente
sentencia.
Asimismo, se encuentra presente en Sala el demandado, notifíquese al mismo conforme lo
establecido por ley.
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN
Fdo.
Juez Agrario de Viacha Dr. Edwin Diaz Callejas
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 29/2008
Expediente: Nº 32-2008.
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión.
Demandantes: Valentín Roque Mamani e Irene Condori Quispe.
Demandado: Sabidio Mamani Huanca.
Distrito: La Paz.
Asiento Judicial: Viacha.
Fecha: 16 de junio de 2008.
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño.
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 132 a 136, interpuesto por Valentín Roque
Mamani e Irene Condori Quispe, contra la Sentencia pronunciada por el Juez Agrario de
Viacha el 14 de febrero de 2008, dentro del proceso interdicto de retener la posesión incoado
por Valentín Roque Mamani e Irene Condori Quispe contra Sabidio Mamani Huanca, respuesta
al recurso de fs. 141 a 144, auto de concesión del recurso de fs. 145, antecedentes del
proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia,
Valentín Roque Mamani e Irene Condori Quispe, dentro de término legal, recurren de casación
en el fondo y en la forma ante el Tribunal Agrario Nacional, bajo los siguientes argumentos:

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Sobre el recurso de casación en el fondo.- Señalan que la sentencia impugnada no es
fiel reflejo de una correcta apreciación de la prueba, habiendo el a quo incurrido en error de
hecho y de derecho en contravención del art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento.
Al respecto, señalan que a tiempo de dictar la sentencia, el juzgador no tomó en cuenta la
documental de cargo consistente en escritura pública Nº 032/2005 de transferencia de
inmueble de 5.000 mts.2., que acredita su derecho propietario y que les facultó a entrar en
posesión del mismo.
Afirma la parte actora, que la sentencia impugnada vulnera el principio de la sana crítica
establecido por el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., y 397 del mismo cuerpo legal, toda vez que
indican que el juzgador incurrió en error al afirmar que el demandado juntamente su familia
nunca permitieron a la parte actora entrar en posesión del predio, al respecto manifiestan
que dicha posesión se encuentra acreditada por la declaración testifical de Pascual Arequipa
Mamani y por la inspección ocular, donde se observó que su ganado pastaba en los predios
objeto de litis, así como la existencia de tierra roturada que cubría los cultivos de avena y
papa que efectuaron sobre el referido predio.
Sobre el recurso de casación en la forma, indican que se infringieron normas de
procedimiento que regulan el proceso oral agrario, como ser el art. 67 del Cód. Pdto. Civ.,
referido a la integración obligatoria a la litis de los terceros interesados. Manifiestan que
tanto Sabidio Mamani Huanca y Marcela Vargas Maquera de Mamani, son copropietarios del
fundo rústico y que al haberse proseguido el proceso sin uno de ellos como es la referida
copropietaria Marcela Vargas, se ha vulnerado la normativa legal señalada supra
desvirtuándose con dicha omisión, el carácter vinculante de la Sentencia Constitucional Nº
1534/2003.
Afirma que no se dio cumplimiento al art. 84 de la L. Nº 1715 respecto a la prueba testifical
de cargo y descargo, por no haberse recepcionado ésta en audiencia pública. Manifiesta que
solo se procedió a la recepción de un testigo de los tres ofrecidos; por ello, indica que tanto la
prueba testifical de cargo cuanto de descargo, no fue recepcionada totalmente en la primera
audiencia, y que el a quo debió señalar día y hora de audiencia complementaria a efectos de
su total recepción y que al no haberlo hecho infringió dicha normativa legal.
Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, case la sentencia y deliberando en
el fondo declare probada la demanda, o en su caso, anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado a Sabidio Mamani Huanca,
éste responde mediante memorial de fs. 141 a 144, bajo los siguientes argumentos:
Que la sentencia impugnada dio correcta aplicación a los arts. 166 de la C.P.E., 39 de la L. Nº
1715 por no existir inobservancia o errónea aplicación de la ley.
Sobre la afirmación de valoración incorrecta de la prueba de cargo consistente en escritura
pública, afirma que la propiedad agraria es inseparable al derecho posesorio y que se pierde
sin posesión. Señala además que no se encuentra en disputa el derecho propietario.
Indica que las afirmaciones del testigo Pascual Arequipa Mamani se encuentran referidas a
otra propiedad perteneciente a Ignacio Roque Laura. Asimismo señala que en la audiencia de
inspección ocular todas las autoridades manifestaron que su persona adquirió el bien de
Ignacio Roque Mamani y que trabajaba en la tierra cumpliendo todos lo usos y costumbres
exigidos por la comunidad desde 1997, de igual forma que el demandante en ningún
momento tomó posesión del predio y que menos se le hubiere perturbado dicha posesión.
Indica que la demanda solo se la formuló contra Sabidio Mamani Huanca, sin haberse
señalado a otro codemandado,
manifiesta demás que no se recepcionó toda la prueba
testifical de cargo, por cuanto los testigos no se hicieron presentes, por ello indica que el a
quo no ha violado derechos ni garantías establecidos por la C.P.E. y demás leyes.
Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional declare improcedente o infundado
el recurso, al no haberse fundamentado la errónea o mala aplicación de la ley.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L.

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Nº 1715, el Tribunal Agrario Nacional tiene plena y perfecta competencia para conocer y
resolver las causas elevadas a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso
extraordinario de casación y nulidad; por ello de un análisis exhaustivo a los términos del
recurso, se arriba a las siguientes conclusiones:
Sobre el recurso de casación en el fondo.-
1.- Que la parte recurrente funda su recurso de casación en la supuesta falta de valoración
del juzgador de su derecho propietario, sin considerar que a sentir de los arts. 87 y siguientes
del Cód. Civ. y 602 de su procedimiento, en los procesos interdictos de retener la posesión -
como es el caso de autos- no se discute el derecho propietario, sino solo la posesión,
entendida como la relación o estado de hecho sobre el bien, para ejecutar actos materiales
sobre una cosa. Por ello en este tipo de juicios, resulta irrelevante la acreditación del derecho
propietario y adquiere importancia principal la probanza de los presupuestos inherentes a los
procesos denominados posesorios. En el caso de autos, la acreditación conforme a derecho
de la posesión, los actos perturbatorios y la fecha de acaecidos los mismos, notándose al
respecto, confusión en el recurso de casación y nulidad interpuesto por Valentín Roque
Mamani e Irene Condori Quispe, en cuya consecuencia tampoco se acreditaron las
vulneraciones a la normativa acusada como tal por la parte recurrente respecto a dicho
fundamento.
2.- Sobre la supuesta conculcación del art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., a más de habérselo
erróneamente acusado de vulnerado en recurso de casación en el fondo, sin considerar que
el referido artículo constituye una normativa adjetiva y no sustantiva; es decir que confunde
los errores "in judicando" con los errores "in procedendo", así como la infracción o indebida
aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso de fondo, con la violación precisa
de orden procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma; sin
embargo de ello, analizada la sentencia en su integralidad, se tiene que la misma contiene y
abarca en su texto todas las partes y formalidades señaladas por el referido art. 192 del Cód.
Pdto. Civ., toda vez que en ella se efectúa la exposición sumaria del hecho que se litiga,
existe el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la cita de las leyes en
que se funda, para luego resolver congruentemente sobre la pretensión deducida, con
decisiones expresas, positivas y precisas, que recaen sobre lo litigado, en la manera en que
fue demandado, dentro de los alcances previstos por la normativa adjetiva civil vigente y
aplicable al caso concreto por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, lo que significa que no
existe causal legal alguna para una eventual "casación" impetrada por la parte recurrente.
Tampoco se ha vulnerado el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. Al respecto, es menester señalar que
la valoración y apreciación de la prueba, efectuada por el juez de primera instancia, es
privativa de su autoridad tal como establecen el referido art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286
del Cod. Civ. siendo incensurable en casación. Además en materia agraria se rige por el
principio de la integralidad, por el cual, los jueces a tiempo de su análisis y valoración, tienen
la obligación de tomar en cuenta las connotaciones económicas, sociales, históricas, de
conservación, políticas y de reconocimiento de la diversidad cultural en el tratamiento de la
tierra, aspectos que fueron considerados por el Juez Agrario de Viacha, quien fundó la
sentencia recurrida en las pruebas esenciales y decisivas cursantes en obrados, como ser
inspección ocular, donde el juzgador en presencia de las autoridades originarias, indagó entre
ellas aspectos relativos a la litis, habiendo manifestado claramente el Miembro de la Sub
Central Hipólito Arequipa Laura que los propios comunarios no permitieron que Valentín
Roque Mamani ingrese al predio en litis, extremo que unido a otros medios probatorios
compulsados por el a quo, dio lugar a que éste considere que el actor no acreditó su posesión
sobre el terreno que pretende retener, menos aún los demás presupuestos inherentes a la
acción incoada de su parte. Por ello, se concluye que la sentencia contiene en su texto las
partes y formalidades señaladas por el art. 192 del Cód. Pdto. Civ.
Por lo expuesto supra, no existe causal legal para disponer la "casación"; máxime si
consideramos que el interdicto de recobrar la posesión procede siempre que sean cumplidos
tres requisitos: 1) Que el demandante acredite que antes de la eyección se encontraba en
posesión real, física y continuada del predio, ejerciendo actividad agraria. 2) Haber sido

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despojado del predio con violencia o sin ella y 3) Que la acción sea interpuesta dentro del año
de haberse producido la eyección. En el caso de autos, dichos presupuestos no fueron
acreditados por la parte actora, por cuanto no se probó que estuviere en posesión del predio
en litis y que fuere perturbado en la misma y en lógica consecuencia tampoco se probó que
los hechos hubieran ocurrido dentro del año del interdicto. En consecuencia, no son ciertas
las vulneraciones de la normativa legal citada supra que fuere acusada por la parte
recurrente.
Sobre el recurso de casación en la forma.-
3.- Sobre la vulneración del art. 67 del Cód. Pdto. Civ. alegada por la parte actora, ésta
resulta no ser cierta; toda vez que si bien mediante memorial de fs. 88 a 89 Sabidio Mamani
Huanca y Marcela Vargas de Mamani, se presentaron suscitando oposición al interdicto de
retener la posesión interpuesto por Valentín Roque Mamani y Sra. contra el primero de los
nombrados, no es menos evidente que el a quo mediante Auto de fs. 90 solicitó a la parte
demandada aclare sobre la situación de Marcela Vargas de Mamani, habiendo merecido el
memorial aclaratorio de fs. 92, por el cual el propio demandado Sabidio Mamani Huanca
aclarando la situación, manifiesta "...TENGO A BIEN SUBSANAR Y CORREGIR EL MEMORIAL DE
CONTESTACION ANTE LA DEMANDA AGRARIA INTERPUESTA, ACLARANDO QUE HA SIDO UN
ERROR INVOLUNTARIO EL HECHO DE HABERSE INSERTADO EL NOMBRE DE MI ESPOSA, Y
PARA EFECTOS DE LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA SE CONSTITUYE EN PARTE
PROCESAL MI PERSONA EN FORMA INDEPENDIENTE, SOLICITANDO SE SIRVA ACEPTAR LOS
TÉRMINOS DE LA ACLARACIÓN ...". Por ello, el a quo dictó el Auto de 23 de enero del año en
curso cursante a fs. 93 de obrados, por el cual se considera por respondida la demanda sólo
en relación a la persona que fue demandada y que en el caso de autos es Sabidio Mamani
Huanca, habiendo sido tanto la parte actora cuanto la parte demandada, debidamente
notificadas con dicho Auto el 25 de enero de 2008, conforme consta por la diligencia de
notificación de fs.
94 de obrados,
sin que ninguno de los sujetos procesales hubieren
formulado reclamo alguno ni hecho uso del recurso de reposición previsto por el art. 85 de la
L. Nº 1715, entendiéndose precluido su derecho, más aún si dicho auto solo admitía
reposición sin recurso ulterior conforme establece la citada normativa. Asimismo, la parte
recurrente basa su afirmación de vulneración de la normativa señalada supra,
en el
entendido de que la integración obligatoria a la litis de Marcela Vargas Maquera de Mamani,
en calidad de tercera interesada conforme dispone la Sentencia Constitucional Nº 1354/2003-
R de 16 de septiembre de 2003, lo era en razón a ser ésta "copropietaria" del fundo rústico,
situación ajena a la litis que versa sobre juicio posesorio, en consecuencia dicha afirmación -a
más de que no resultaría en perjuicio propio para la parte recurrente sino más bien a la
esposa de la otra parte, no pudiendo acusarse perjuicio ajeno en beneficio propio- resulta
impertinente a este tipo de proceso interdicto de retener la posesión, donde los presupuestos
a ser demostrados se encuentran referidos a posesión sobre el predio, actos perturbatorios y
que hubieran ocurrido dentro del año del interdicto, en consecuencia Valentín Roque Mamani
e Irene Condori Quispe no acreditaron la vulneración de la referida normativa legal contenida
en el art. 67 del Cód. Pdto. Civ., menos indefensión alguna que se le hubiere ocasionado, ni
vulneración al derecho a la defensa y debido proceso establecidos por el art. 16-II y IV de la
C.P.E., más aún si dicha parte recurrente participó activamente en todo el proceso oral
agrario instaurado por su persona. Al respecto, la privación del derecho a la defensa para ser
considerada como tal, debe necesariamente dar lugar a perjuicio real y efectivo para los
intereses del afectado, privación del derecho a alegar, probar y en su caso replicar las
argumentaciones contrarias, extremos que no se operaron en ningún momento en el caso de
autos, donde se reitera que la parte actora participó activamente en el proceso en análisis,
haciendo uso de todos los medios probatorios que le franquea la ley, habiendo actuado
asistido de profesional abogado, interviniendo en todas las etapas del juicio oral agrario, con
la capacidad procesal prevista por la normativa adjetiva vigente, aspectos que hacen al
derecho a la defensa y al debido proceso conforme establece la uniforme jurisprudencia
constitucional, entre otras, en las Sentencias Constitucionales Nº 1107/02-R de 12 de
septiembre de 2002, Nº 1143/02-R de 19 de septiembre de 2002, Nº 636/02-R de 03 de junio
de 2002, Nº 413/04-R de 24 de marzo de 2004, Nº 681/05-R de 20 de junio de 2005, Nº

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1056/05-R de 05 de septiembre de 2005 y Nº 0669/06-R de 12 de julio de 2006. Por lo
expuesto no es evidente la vulneración a la normativa legal acusada por la parte recurrente.
4.- En lo concerniente a la afirmación efectuada por los actores, en sentido de que el a quo
hubiere incumplido el art. 84 de la L. Nº 1715, se debe dejar claramente establecido que
efectivamente dicha normativa legal prevé el señalamiento de audiencia complementaria,
audiencia que conforme consta en obrados, específicamente de fs. 120 a 123, oportunidad en
la cual ambos sujetos procesales se encontraban facultados para el desarrollo de toda la
prueba pendiente que creyesen conveniente, esto en razón a que la audiencia
complementaria se encuentra establecida precisamente a efectos de recepcionar prueba
pendiente que no se hubiere podido desarrollar en la primera audiencia; en el caso de autos,
ninguno de los sujetos procesales desarrolló mayor
prueba testifical
u otra;
es más,
habiéndose desarrollado la referida audiencia complementaria con la inspección ocular el día
13 de febrero de 2007, audiencia en la cual el juzgador haciendo uso de la facultad que le
prevé la ley procedió inclusive a interrogar a varias personas, constando dichas atestaciones
en el
acta correspondiente, habiendo finalmente culminado la referida audiencia con la
dictación de la sentencia ahora impugnada. En consecuencia en ningún momento se vulneró
la normativa acusada como tal y más bien ésta fue aplicada a cabalidad por el a quo durante
todo el proceso.
Que, del análisis efectuado supra, se tiene que no es evidente la violación o infracción
acusada por el recurrente en que hubiere incurrido el juez de grado al decidir la causa,
correspondiendo dar estricto cumplimiento a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicables a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables
supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 132 a
136, con costas a los recurrentes.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800, que mandará a pagar el juez de
instancia.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de
noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la parte recurrente
con multa que se califica en la suma de Bs. 100, encomendando su cumplimiento al juez de
instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
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