TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Res.
No.
01/2008
JUZGADO
AGRARIO
CON
ASIENTO
EN
LA
CIUDAD
DE
VIACHA,
PROVINCIA
INGAVI,
DEL
DEPARTAMENTO
DE
LA
PAZ,
DENTRO
DEL
PROCESO
AGRARIO
DE
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN
SEGUIDO
POR
VALENTIN
ROQUE
MAMANI
E
IRENE
CONDORI
QUISPE
CONTRA
SABIDIO
MAMANI
HUANCA.
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Valentin
Roque
Mamani
e
Irene
Condori
Quispe,
adjuntando
documentos
consistentes
en
certificado
de
emisión
de
titulo
ejecutorial
emitido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Titulo
Ejecutorial,
folio
real,
documento
privado
de
compra
venta,
testimonio
de
compra
venta
presentados
en
originales
y
otros
en
fotocopias
simples
cursantes
de
fs.
1
a
fa.
21
de
obrados
y
en
virtud
del
memorial
de
demanda,
manifiestan
que,
son
propietarios
de
un
fundo
agrario
ubicado
en
el
lugar
denominado
"JACHOJA",
de
la
comunidad
Avichaca,
capital
de
Achacachi,
provincia
Omasuyos
del
departamento
de
La
Paz,
de
5.000
mts.2
(media
hectárea),
adquirido
a
titulo
de
compra
venta
de
su
anterior
propietario
Ignacio
Roque
Mamani,
quien
de
su
libre
y
espontánea
voluntad,
les
transfirió
el
mencionado
predio
agrario,
a
través
de
documento
privado
en
fecha
20
de
enero
de
2005
a
través
de
minuta
de
compra
venta
y
escritura
publica
Nº
032/2005
suscrita
por
ante
Notario
de
Fe
Pública.
Que,
asimismo,
indican
que
sus
personas
desde
el
momento
mismo
en
que
fue
adquirido
legalmente
el
predio
agrario
especificado,
ejercieron
el
poder
de
hecho
(posesión),
dando
lugar
en
consecuencia
al
desarrollo
de
las
actividades
agrícolas
que
implica
la
explotación,
trabajo
de
la
tierra,
producción
y
consumo
de
bienes
económicos,
es
decir
dan
cumplimiento
a
la
función
social
económico,
fuente
fundamental
que
garantiza
la
conservación
de
la
propiedad
agraria
(Art.
166
CPE.
Conc.
con
el
Art.
2
de
la
Ley
1715
modificada
por
el
Art.
2
de
la
Ley
3545
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Sin
embargo,
ocurre
que
Sabidio
Mamani
Huanca,
en
forma
indebida
y
sin
justificación
alguna
viene
a
la
fecha
amenazando
y
perturbando
su
pacifica
posesión
y
es
sobre
el
predio
objeto
de
la
presente
demanda.
Esos
actos
perturbatorios
fueron
en
principio
a
través
de
amedrentamiento,
intimidaciones
y
amenazas,
el
ahora
demandado
en
lugar
despoblado
les
decía...
"esas
tierras
son
suyas",
es
el
único
dueño
y
si
no
se
va
a
garantizar
su
vida,
ya
que
se
habrían
apropiado
de
las
tierras
a
la
fuerza.
Que,
esos
actos
de
perturbación
en
las
ultimas
fechas
concretamente
los
meses
de
enero
y
febrero
de
2007,
ya
son
a
través
de
actos
materiales
efectuados
en
horas
de
la
noche
y
la
mañana,
en
compañía
de
terceros,
ocasionando
destrozos
a
sus
sembradíos
de
papa,
cebada
y
otros
productos
agrícolas
y
que
no
les
iba
a
permitir
seguir
trabajando
y
que
deberían
desocupar
sus
tierras
de
manera
inmediata,
por
cuya
razón,
solicitan
tutela
jurídica
y
se
garantice
el
ejercicio
de
su
derecho
mismo
que
fue
legalmente
adquirido.
Que,
por
lo
expuesto,
al
amparo
del
Art.
602
del
C.P.C.,
Art.
166
de
C.P.E.
conc.
con
el
Art.
2
de
la
Ley
1715,
modificada
por
el
Art.
2
de
la
Ley
3545
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
proceso
oral
interpone
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
demanda
que
es
dirigida
contra
SABIDIO
MAMANI
HUANCA,
solicitando
en
consecuencia
se
admita
la
demanda
de
conformidad
al
Art.
39,
num.
7)
del
la
Ley
1715
modificada
por
el
Art.
23
de
la
ley
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
tramitándose
conforme
a
procedimiento
y
dictar
sentencia
declarando
probada
su
demanda
y
sea
por
la
posesión
real,
material,
continua
e
ininterrumpida
que
ejercen
sus
personas
y
se
conmine
al
demandado
a
fin
de
que
se
abstenga
de
perturbar
su
posesión
tranquila
y
pacifica.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
en
virtud
del
auto
de
fecha
19
de
octubre
de
2007,
se
dispone
traslado
al
demandado
Sabidio
Mamani
Huanca.
CONSIDERANDO:
Que,
respondida
a
la
demanda
mediante
memorial
cursante
a
fs.
88
a
89,
el
demandado
responde
de
manera
negativa
al
interdicto
de
retener
la
posesión,
indicando
que:
la
presente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
carece
de
sustento
legal
fundamentalmente
en
cuanto
a
los
argumentos
de
hecho
vertidos,
faltan
a
la
verdad,
y
hace
conocer
que
esa
parcela
de
tierra
supuestamente
perturbada
en
sus
derechos
de
posesión,
la
ha
adquirido
su
persona
conjuntamente
su
señora
esposa
de
nombre
Marcela
Vargas,
del
señor
Ignacio
Roque
Mamani,
ese
documento
de
compra
venta,
la
han
adquirido
en
fecha
2
de
noviembre
de
1997,
documento
de
compraventa
suscrito
en
presencia
de
un
testigo,
el
Sr.
Lorenzo
Vargas
y
a
partir
de
la
referida
fecha,
han
tomado
posesión
quieta,
pacífica
y
permanente
de
la
parcela
de
tierra
en
el
lugar
denominado
JACHOJA,
realizando
actos
de
goce
y
disfrute
de
la
referida
tierra.
Y
esta
su
posesión
ha
sido
perturbada
el
año
2005
con
la
aparición
repentina
y
extraña
de
las
personas
que
responden
a
los
nombres
de
VALENTIN
ROQUE
MAMANI
E
IRENE
CONDORI
QUISPE,
quienes
se
presentaron
exhibiendo
en
fotocopias
simples
títulos
ejecutoriales,
documentos
de
transferencia
suscritos
con
el
Sr.
Ignacio
Roque,
documentos
que
fueron
presentados
al
Secretario
General
de
ese
entonces.
Aclarándose
que
los
títulos
ejecutoriales
individual
y
colectivo
y
el
testimonio
del
juicio
agrario,
en
originales,
les
ha
sido
entregado
en
mano
propia
por
los
vendedores
y
que
actualmente
lo
tiene
el
demandado.
Que,
los
documentos
originales
que
han
sido
presentados
como
prueba
de
cargo,
entre
ellos
el
titulo
individual
N°4502,
del
expediente
N°
53,
corresponde
a
otra
persona
de
nombre
IGNACIO
ROQUE
LAURA,
en
cuya
parcela
de
tierra
situado
en
el
ex
fundo
AVICHACA,
tiene
como
límites
al
norte
a
Dario
Laura,
al
Sud
Gregorio
Yujra,
el
Este
Antonio
Quispe,
y
al
Oeste
con
las
parcelas
de
tierra
de
Lino
Arequipa.
Y
siendo
el
verdadero
el
titulo
ejecutorial
N°
4588,
cuya
parcela
de
tierra
limita
al
Norte
con
Angel
Quispe,
al
Sud
con
Mariano
Chuime,
al
Este
con
Manuel
Roque,
y
al
Oeste
con
Pancracio
Roque,
los
referidos
títulos
de
propiedad
se
encuentran
en
poder
de
los
herederos
de
Ignacio
Roque
Laura,
quienes
han
manifestado
mediante
memorial
presentaran
y
pondrán
en
conocimiento
las
irregularidades
que
vienen
cometiendo
los
demandantes.
Que,
en
la
presente
demanda
se
comete
delito
de
falsedad
pretendiendo
hacer
incurrir
a
su
autoridad
en
error
presentando
un
titulo
ejecutorial
que
pertenece
a
la
dotación
de
tierra
otorgada
a
otra
persona
IGNACIO
ROQUE
LAURA,
aprovechando
de
forma
ilícita,
el
hecho
de
que
en
los
títulos
ejecutoriales
solo
se
inserta
los
nombres
de
pila
y
el
apellido
paterno,
y
no
así
el
apellido
materno,
extremos
que
se
pueden
constatar
en
los
títulos
ejecutoriales
que
se
exhiben.
Que,
un
derecho
propietario,
en
cuanto
a
su
pretensión
legal
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN,
debe
ser
respaldada
con
elementos
de
prueba
idóneos
y
que
deben
responder
a
un
derecho
propietario
y
especificando
la
parcela
de
tierra
y
señalando
los
colindantes,
que
en
el
presente
caso
de
autos
no
cumple.
Por
lo
expuesto,
formula
oposición
respondiendo
de
forma
negativa
ante
el
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN;
siendo
que
la
parcela
de
tierra
en
litigio,
la
ha
poseído
conjuntamente
su
esposa
Marcela
Vargas
de
forma
pacífica
y
permanente;
debiendo
rechazar
o
declarar
improbada
la
demanda
y
sea
con
costas
y
demás
formalidades
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
fecha
23
de
enero
de
2008,
se
señala
audiencia
preliminar
para
el
día
jueves
31
de
enero
del
año
en
curso,
misma
que
es
desarrolla
conforme
lo
dispuesto
por
los
Arts.
82
y
83
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
mediante
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
Conforme
el
acta
circunstanciada
cursante
de
fs.
113
a
117
de
obrados.
Que,
suspendida
como
fue
la
audiencia
publica
preliminar,
se
señalo
audiencia
complementaria,
para
el
día
jueves
13
de
febrero
del
año
en
curso,
misma
que
fue
desarrollada
en
la
fecha
indicada,
efectuándose
también
la
inspección
judicial
solicitada
por
las
partes,
acto
que
se
desarrollo,
procediéndose
a
verificar
el
asentamiento
de
la
parte
demandante
conforme
lo
señalado
en
el
acta,
conforme
se
evidencia
del
acta
cursante
a
fs.
120
al
123,
de
obrados.
CONSIDERANDO:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
de
los
antecedentes
del
proceso,
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
la
valoración
de
las
mismas
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
Arts.
1286
y
1309
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
y
la
verificación
a
momento
de
efectuarse
la
correspondiente
inspección
judicial
normada
por
el
Art.
427
del
referido
Código
de
Procedimiento
Civil
y
dispuesta
en
virtud
de
lo
solicitado
por
las
partes,
habiéndose
fijado
el
objeto
de
la
prueba,
se
establece
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE:
UNICO:
Han
probado
que
el
demandado
conjuntamente
su
familia
nunca
les
ha
permitido
entrar
en
posesión
HECHOS
NO
PROBADOS
PRIMERO:
Los
demandantes
no
han
demostrado
estar
en
posesión
actual
de
la
parcela
en
conflicto.
SEGUNDO:
No
han
probado
que
el
demandado
este
perturbando
en
su
posesión
dentro
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda.
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:
NINGUNO:
HECHOS
NO
PROBADOS:
PRIMERO:
No
ha
probado
que
los
demandantes
no
estuvieran
en
posesión,
o
que
el,
se
encontrase
en
posesión.
SEGUNDO:
No
ha
probado,
no
haber
perturbado
la
posesión
de
los
demandantes.
CONSIDERANDO:
Que,
tal
como
lo
establece
la
doctrina
y
la
jurisprudencia
de
que,
la
propiedad
agraria
es
inseparable
existencialmente
del
hecho
posesorio
y
que
por
ello
la
propiedad
Agraria,
sin
posesión
se
pierde,
siendo
en
el
presente
caso
que,
los
compradores
nunca
habrían
entrado
en
posesión
real
y
efectiva
de
la
parcela
en
conflicto,
suscitándose
los
conflictos
por
tomar
posesión
del
predio
en
conflicto
desde
el
año
2005.
Que,
el
presente
interdicto
es
planteado
para
salvaguardar
la
posesión
y
garantizar
la
producción;
por
lo
cual,
no
se
valora
la
documentación
que
otorga
derecho
propietario,
sin
embargo,
es
considerado
únicamente
para
efectos
de
la
data
de
la
posesión
que
fue
acreditado
por
las
partes
a
través
de
los
correspondientes
títulos
ejecutoriales
y
documentos
de
transferencias,
mismos
que
dan
cuenta
de
que
fueron
adquiridos
por
compra
venta.
Que,
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
no
esta
en
disputa
el
derecho
propietario
y,
que
a
la
conclusión
del
mismo
no
será
demostrado
el
derecho
propietario
de
las
partes
en
litigio,
asimismo,
se
encuentra
en
plena
vigencia
el
principio
contenido
en
el
Art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
cual
señala
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
conservación
y
adquisición
de
la
propiedad
agraria...".
Así
como
el
cumplimiento
de
la
función
social,
en
el
Art.
22
de
la
referida
Constitución
Política
del
Estado,
concordante
con
el
Art.
2
la
Ley
N°
1715,
y
el
cumplimiento
de
las
obligaciones
para
con
la
comunidad,
traducidas
en
los
usos
y
costumbres
del
lugar.
Que,
sin
embargo,
en
el
presente
caso
de
autos,
las
partes
no
demostraron
estar
en
posesión
de
la
parcela
en
conflicto,
hecho
que
se
pudo
evidenciar
a
momento
de
efectuarse
la
inspección
judicial,
ya
que,
no
se
observaron
mejoras
en
el
lugar,
aun
que
en
ese
momento
se
encontraban
pastando
algunas
cabezas
de
ganado
vacuno,
los
cuales,
fueron
introducidos
ese
día,
por
cuando
no
existía
vestigios
de
actividad
ganadera
anterior,
la
misma
que
fue
ratificada
por
las
autoridades
originarias
y
uno
de
los
colindantes.
Que,
según
cursa
en
obrados
antecedentes
del
inicio
de
un
proceso
de
saneamiento
individual
sobre
la
parcela
en
conflicto,
mismo
que
no
habría
prosperado
por
cuanto,
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parcela
se
encuentra
ubicada
en
la
circunscripción
de
una
comunidad
campesina,
así
como
no
cuenta
con
la
correspondiente
resolución
instructoria,
conforme
lo
previsto
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
CONSIDERANDO:
Que,
es
de
competencia
de
los
Juzgados
Agrarios
conocer
y
resolver
los
interdictos,
garantizando
la
posesión
conforme
lo
establecen
los
Arts.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
39
de
la
Ley
N°
1715,
modificado
en
virtud
de
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
así
como
lo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
con
asiento
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
en
primera
instancia
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
referente
a
la
parcela
ubicada
en
la
comunidad
Avichaca,
con
una
superficie
de
5.000
m2,
sito
en
el
cantón
Achacachi,
provincia
Omasuyos
del
departamento
de
La
Paz,
incoado
por
los
demandantes
Valentin
Roque
Mamani
e
Irene
Condori
Quispe
contra
Sabidio
Mamani
Huanca.
Con
costas.
La
presente
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda
es
pronunciada,
sellada
y
firmada
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
a
los
catorce
días
del
mes
de
febrero
del
año
dos
mil
ocho.
No
encontrándose
presentes
los
demandantes
notifíquese
conforme
a
ley
con
la
presente
sentencia.
Asimismo,
se
encuentra
presente
en
Sala
el
demandado,
notifíquese
al
mismo
conforme
lo
establecido
por
ley.
REGÍSTRESE,
ARCHÍVESE
Y
TÓMESE
RAZÓN
Fdo.
Juez
Agrario
de
Viacha
Dr.
Edwin
Diaz
Callejas
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
29/2008
Expediente:
Nº
32-2008.
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Demandantes:
Valentín
Roque
Mamani
e
Irene
Condori
Quispe.
Demandado:
Sabidio
Mamani
Huanca.
Distrito:
La
Paz.
Asiento
Judicial:
Viacha.
Fecha:
16
de
junio
de
2008.
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
132
a
136,
interpuesto
por
Valentín
Roque
Mamani
e
Irene
Condori
Quispe,
contra
la
Sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha
el
14
de
febrero
de
2008,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
incoado
por
Valentín
Roque
Mamani
e
Irene
Condori
Quispe
contra
Sabidio
Mamani
Huanca,
respuesta
al
recurso
de
fs.
141
a
144,
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
145,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
Valentín
Roque
Mamani
e
Irene
Condori
Quispe,
dentro
de
término
legal,
recurren
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
bajo
los
siguientes
argumentos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sobre
el
recurso
de
casación
en
el
fondo.-
Señalan
que
la
sentencia
impugnada
no
es
fiel
reflejo
de
una
correcta
apreciación
de
la
prueba,
habiendo
el
a
quo
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
contravención
del
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento.
Al
respecto,
señalan
que
a
tiempo
de
dictar
la
sentencia,
el
juzgador
no
tomó
en
cuenta
la
documental
de
cargo
consistente
en
escritura
pública
Nº
032/2005
de
transferencia
de
inmueble
de
5.000
mts.2.,
que
acredita
su
derecho
propietario
y
que
les
facultó
a
entrar
en
posesión
del
mismo.
Afirma
la
parte
actora,
que
la
sentencia
impugnada
vulnera
el
principio
de
la
sana
crítica
establecido
por
el
art.
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
397
del
mismo
cuerpo
legal,
toda
vez
que
indican
que
el
juzgador
incurrió
en
error
al
afirmar
que
el
demandado
juntamente
su
familia
nunca
permitieron
a
la
parte
actora
entrar
en
posesión
del
predio,
al
respecto
manifiestan
que
dicha
posesión
se
encuentra
acreditada
por
la
declaración
testifical
de
Pascual
Arequipa
Mamani
y
por
la
inspección
ocular,
donde
se
observó
que
su
ganado
pastaba
en
los
predios
objeto
de
litis,
así
como
la
existencia
de
tierra
roturada
que
cubría
los
cultivos
de
avena
y
papa
que
efectuaron
sobre
el
referido
predio.
Sobre
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
indican
que
se
infringieron
normas
de
procedimiento
que
regulan
el
proceso
oral
agrario,
como
ser
el
art.
67
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
referido
a
la
integración
obligatoria
a
la
litis
de
los
terceros
interesados.
Manifiestan
que
tanto
Sabidio
Mamani
Huanca
y
Marcela
Vargas
Maquera
de
Mamani,
son
copropietarios
del
fundo
rústico
y
que
al
haberse
proseguido
el
proceso
sin
uno
de
ellos
como
es
la
referida
copropietaria
Marcela
Vargas,
se
ha
vulnerado
la
normativa
legal
señalada
supra
desvirtuándose
con
dicha
omisión,
el
carácter
vinculante
de
la
Sentencia
Constitucional
Nº
1534/2003.
Afirma
que
no
se
dio
cumplimiento
al
art.
84
de
la
L.
Nº
1715
respecto
a
la
prueba
testifical
de
cargo
y
descargo,
por
no
haberse
recepcionado
ésta
en
audiencia
pública.
Manifiesta
que
solo
se
procedió
a
la
recepción
de
un
testigo
de
los
tres
ofrecidos;
por
ello,
indica
que
tanto
la
prueba
testifical
de
cargo
cuanto
de
descargo,
no
fue
recepcionada
totalmente
en
la
primera
audiencia,
y
que
el
a
quo
debió
señalar
día
y
hora
de
audiencia
complementaria
a
efectos
de
su
total
recepción
y
que
al
no
haberlo
hecho
infringió
dicha
normativa
legal.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
case
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
declare
probada
la
demanda,
o
en
su
caso,
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO:
Que
admitido
el
recurso
y
corrido
en
traslado
a
Sabidio
Mamani
Huanca,
éste
responde
mediante
memorial
de
fs.
141
a
144,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
la
sentencia
impugnada
dio
correcta
aplicación
a
los
arts.
166
de
la
C.P.E.,
39
de
la
L.
Nº
1715
por
no
existir
inobservancia
o
errónea
aplicación
de
la
ley.
Sobre
la
afirmación
de
valoración
incorrecta
de
la
prueba
de
cargo
consistente
en
escritura
pública,
afirma
que
la
propiedad
agraria
es
inseparable
al
derecho
posesorio
y
que
se
pierde
sin
posesión.
Señala
además
que
no
se
encuentra
en
disputa
el
derecho
propietario.
Indica
que
las
afirmaciones
del
testigo
Pascual
Arequipa
Mamani
se
encuentran
referidas
a
otra
propiedad
perteneciente
a
Ignacio
Roque
Laura.
Asimismo
señala
que
en
la
audiencia
de
inspección
ocular
todas
las
autoridades
manifestaron
que
su
persona
adquirió
el
bien
de
Ignacio
Roque
Mamani
y
que
trabajaba
en
la
tierra
cumpliendo
todos
lo
usos
y
costumbres
exigidos
por
la
comunidad
desde
1997,
de
igual
forma
que
el
demandante
en
ningún
momento
tomó
posesión
del
predio
y
que
menos
se
le
hubiere
perturbado
dicha
posesión.
Indica
que
la
demanda
solo
se
la
formuló
contra
Sabidio
Mamani
Huanca,
sin
haberse
señalado
a
otro
codemandado,
manifiesta
demás
que
no
se
recepcionó
toda
la
prueba
testifical
de
cargo,
por
cuanto
los
testigos
no
se
hicieron
presentes,
por
ello
indica
que
el
a
quo
no
ha
violado
derechos
ni
garantías
establecidos
por
la
C.P.E.
y
demás
leyes.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
declare
improcedente
o
infundado
el
recurso,
al
no
haberse
fundamentado
la
errónea
o
mala
aplicación
de
la
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
los
arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nº
1715,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
tiene
plena
y
perfecta
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
a
su
conocimiento
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad;
por
ello
de
un
análisis
exhaustivo
a
los
términos
del
recurso,
se
arriba
a
las
siguientes
conclusiones:
Sobre
el
recurso
de
casación
en
el
fondo.-
1.-
Que
la
parte
recurrente
funda
su
recurso
de
casación
en
la
supuesta
falta
de
valoración
del
juzgador
de
su
derecho
propietario,
sin
considerar
que
a
sentir
de
los
arts.
87
y
siguientes
del
Cód.
Civ.
y
602
de
su
procedimiento,
en
los
procesos
interdictos
de
retener
la
posesión
-
como
es
el
caso
de
autos-
no
se
discute
el
derecho
propietario,
sino
solo
la
posesión,
entendida
como
la
relación
o
estado
de
hecho
sobre
el
bien,
para
ejecutar
actos
materiales
sobre
una
cosa.
Por
ello
en
este
tipo
de
juicios,
resulta
irrelevante
la
acreditación
del
derecho
propietario
y
adquiere
importancia
principal
la
probanza
de
los
presupuestos
inherentes
a
los
procesos
denominados
posesorios.
En
el
caso
de
autos,
la
acreditación
conforme
a
derecho
de
la
posesión,
los
actos
perturbatorios
y
la
fecha
de
acaecidos
los
mismos,
notándose
al
respecto,
confusión
en
el
recurso
de
casación
y
nulidad
interpuesto
por
Valentín
Roque
Mamani
e
Irene
Condori
Quispe,
en
cuya
consecuencia
tampoco
se
acreditaron
las
vulneraciones
a
la
normativa
acusada
como
tal
por
la
parte
recurrente
respecto
a
dicho
fundamento.
2.-
Sobre
la
supuesta
conculcación
del
art.
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
a
más
de
habérselo
erróneamente
acusado
de
vulnerado
en
recurso
de
casación
en
el
fondo,
sin
considerar
que
el
referido
artículo
constituye
una
normativa
adjetiva
y
no
sustantiva;
es
decir
que
confunde
los
errores
"in
judicando"
con
los
errores
"in
procedendo",
así
como
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
normas
sustantivas
para
tramitar
el
recurso
de
fondo,
con
la
violación
precisa
de
orden
procedimental
o
adjetivo
en
la
que
el
a
quo
hubiere
incurrido
en
la
forma;
sin
embargo
de
ello,
analizada
la
sentencia
en
su
integralidad,
se
tiene
que
la
misma
contiene
y
abarca
en
su
texto
todas
las
partes
y
formalidades
señaladas
por
el
referido
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
en
ella
se
efectúa
la
exposición
sumaria
del
hecho
que
se
litiga,
existe
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
así
como
la
cita
de
las
leyes
en
que
se
funda,
para
luego
resolver
congruentemente
sobre
la
pretensión
deducida,
con
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaen
sobre
lo
litigado,
en
la
manera
en
que
fue
demandado,
dentro
de
los
alcances
previstos
por
la
normativa
adjetiva
civil
vigente
y
aplicable
al
caso
concreto
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
lo
que
significa
que
no
existe
causal
legal
alguna
para
una
eventual
"casación"
impetrada
por
la
parte
recurrente.
Tampoco
se
ha
vulnerado
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Al
respecto,
es
menester
señalar
que
la
valoración
y
apreciación
de
la
prueba,
efectuada
por
el
juez
de
primera
instancia,
es
privativa
de
su
autoridad
tal
como
establecen
el
referido
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1286
del
Cod.
Civ.
siendo
incensurable
en
casación.
Además
en
materia
agraria
se
rige
por
el
principio
de
la
integralidad,
por
el
cual,
los
jueces
a
tiempo
de
su
análisis
y
valoración,
tienen
la
obligación
de
tomar
en
cuenta
las
connotaciones
económicas,
sociales,
históricas,
de
conservación,
políticas
y
de
reconocimiento
de
la
diversidad
cultural
en
el
tratamiento
de
la
tierra,
aspectos
que
fueron
considerados
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha,
quien
fundó
la
sentencia
recurrida
en
las
pruebas
esenciales
y
decisivas
cursantes
en
obrados,
como
ser
inspección
ocular,
donde
el
juzgador
en
presencia
de
las
autoridades
originarias,
indagó
entre
ellas
aspectos
relativos
a
la
litis,
habiendo
manifestado
claramente
el
Miembro
de
la
Sub
Central
Hipólito
Arequipa
Laura
que
los
propios
comunarios
no
permitieron
que
Valentín
Roque
Mamani
ingrese
al
predio
en
litis,
extremo
que
unido
a
otros
medios
probatorios
compulsados
por
el
a
quo,
dio
lugar
a
que
éste
considere
que
el
actor
no
acreditó
su
posesión
sobre
el
terreno
que
pretende
retener,
menos
aún
los
demás
presupuestos
inherentes
a
la
acción
incoada
de
su
parte.
Por
ello,
se
concluye
que
la
sentencia
contiene
en
su
texto
las
partes
y
formalidades
señaladas
por
el
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
lo
expuesto
supra,
no
existe
causal
legal
para
disponer
la
"casación";
máxime
si
consideramos
que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
procede
siempre
que
sean
cumplidos
tres
requisitos:
1)
Que
el
demandante
acredite
que
antes
de
la
eyección
se
encontraba
en
posesión
real,
física
y
continuada
del
predio,
ejerciendo
actividad
agraria.
2)
Haber
sido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
despojado
del
predio
con
violencia
o
sin
ella
y
3)
Que
la
acción
sea
interpuesta
dentro
del
año
de
haberse
producido
la
eyección.
En
el
caso
de
autos,
dichos
presupuestos
no
fueron
acreditados
por
la
parte
actora,
por
cuanto
no
se
probó
que
estuviere
en
posesión
del
predio
en
litis
y
que
fuere
perturbado
en
la
misma
y
en
lógica
consecuencia
tampoco
se
probó
que
los
hechos
hubieran
ocurrido
dentro
del
año
del
interdicto.
En
consecuencia,
no
son
ciertas
las
vulneraciones
de
la
normativa
legal
citada
supra
que
fuere
acusada
por
la
parte
recurrente.
Sobre
el
recurso
de
casación
en
la
forma.-
3.-
Sobre
la
vulneración
del
art.
67
del
Cód.
Pdto.
Civ.
alegada
por
la
parte
actora,
ésta
resulta
no
ser
cierta;
toda
vez
que
si
bien
mediante
memorial
de
fs.
88
a
89
Sabidio
Mamani
Huanca
y
Marcela
Vargas
de
Mamani,
se
presentaron
suscitando
oposición
al
interdicto
de
retener
la
posesión
interpuesto
por
Valentín
Roque
Mamani
y
Sra.
contra
el
primero
de
los
nombrados,
no
es
menos
evidente
que
el
a
quo
mediante
Auto
de
fs.
90
solicitó
a
la
parte
demandada
aclare
sobre
la
situación
de
Marcela
Vargas
de
Mamani,
habiendo
merecido
el
memorial
aclaratorio
de
fs.
92,
por
el
cual
el
propio
demandado
Sabidio
Mamani
Huanca
aclarando
la
situación,
manifiesta
"...TENGO
A
BIEN
SUBSANAR
Y
CORREGIR
EL
MEMORIAL
DE
CONTESTACION
ANTE
LA
DEMANDA
AGRARIA
INTERPUESTA,
ACLARANDO
QUE
HA
SIDO
UN
ERROR
INVOLUNTARIO
EL
HECHO
DE
HABERSE
INSERTADO
EL
NOMBRE
DE
MI
ESPOSA,
Y
PARA
EFECTOS
DE
LA
TRAMITACIÓN
DE
LA
PRESENTE
CAUSA
SE
CONSTITUYE
EN
PARTE
PROCESAL
MI
PERSONA
EN
FORMA
INDEPENDIENTE,
SOLICITANDO
SE
SIRVA
ACEPTAR
LOS
TÉRMINOS
DE
LA
ACLARACIÓN
...".
Por
ello,
el
a
quo
dictó
el
Auto
de
23
de
enero
del
año
en
curso
cursante
a
fs.
93
de
obrados,
por
el
cual
se
considera
por
respondida
la
demanda
sólo
en
relación
a
la
persona
que
fue
demandada
y
que
en
el
caso
de
autos
es
Sabidio
Mamani
Huanca,
habiendo
sido
tanto
la
parte
actora
cuanto
la
parte
demandada,
debidamente
notificadas
con
dicho
Auto
el
25
de
enero
de
2008,
conforme
consta
por
la
diligencia
de
notificación
de
fs.
94
de
obrados,
sin
que
ninguno
de
los
sujetos
procesales
hubieren
formulado
reclamo
alguno
ni
hecho
uso
del
recurso
de
reposición
previsto
por
el
art.
85
de
la
L.
Nº
1715,
entendiéndose
precluido
su
derecho,
más
aún
si
dicho
auto
solo
admitía
reposición
sin
recurso
ulterior
conforme
establece
la
citada
normativa.
Asimismo,
la
parte
recurrente
basa
su
afirmación
de
vulneración
de
la
normativa
señalada
supra,
en
el
entendido
de
que
la
integración
obligatoria
a
la
litis
de
Marcela
Vargas
Maquera
de
Mamani,
en
calidad
de
tercera
interesada
conforme
dispone
la
Sentencia
Constitucional
Nº
1354/2003-
R
de
16
de
septiembre
de
2003,
lo
era
en
razón
a
ser
ésta
"copropietaria"
del
fundo
rústico,
situación
ajena
a
la
litis
que
versa
sobre
juicio
posesorio,
en
consecuencia
dicha
afirmación
-a
más
de
que
no
resultaría
en
perjuicio
propio
para
la
parte
recurrente
sino
más
bien
a
la
esposa
de
la
otra
parte,
no
pudiendo
acusarse
perjuicio
ajeno
en
beneficio
propio-
resulta
impertinente
a
este
tipo
de
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
donde
los
presupuestos
a
ser
demostrados
se
encuentran
referidos
a
posesión
sobre
el
predio,
actos
perturbatorios
y
que
hubieran
ocurrido
dentro
del
año
del
interdicto,
en
consecuencia
Valentín
Roque
Mamani
e
Irene
Condori
Quispe
no
acreditaron
la
vulneración
de
la
referida
normativa
legal
contenida
en
el
art.
67
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
menos
indefensión
alguna
que
se
le
hubiere
ocasionado,
ni
vulneración
al
derecho
a
la
defensa
y
debido
proceso
establecidos
por
el
art.
16-II
y
IV
de
la
C.P.E.,
más
aún
si
dicha
parte
recurrente
participó
activamente
en
todo
el
proceso
oral
agrario
instaurado
por
su
persona.
Al
respecto,
la
privación
del
derecho
a
la
defensa
para
ser
considerada
como
tal,
debe
necesariamente
dar
lugar
a
perjuicio
real
y
efectivo
para
los
intereses
del
afectado,
privación
del
derecho
a
alegar,
probar
y
en
su
caso
replicar
las
argumentaciones
contrarias,
extremos
que
no
se
operaron
en
ningún
momento
en
el
caso
de
autos,
donde
se
reitera
que
la
parte
actora
participó
activamente
en
el
proceso
en
análisis,
haciendo
uso
de
todos
los
medios
probatorios
que
le
franquea
la
ley,
habiendo
actuado
asistido
de
profesional
abogado,
interviniendo
en
todas
las
etapas
del
juicio
oral
agrario,
con
la
capacidad
procesal
prevista
por
la
normativa
adjetiva
vigente,
aspectos
que
hacen
al
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso
conforme
establece
la
uniforme
jurisprudencia
constitucional,
entre
otras,
en
las
Sentencias
Constitucionales
Nº
1107/02-R
de
12
de
septiembre
de
2002,
Nº
1143/02-R
de
19
de
septiembre
de
2002,
Nº
636/02-R
de
03
de
junio
de
2002,
Nº
413/04-R
de
24
de
marzo
de
2004,
Nº
681/05-R
de
20
de
junio
de
2005,
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1056/05-R
de
05
de
septiembre
de
2005
y
Nº
0669/06-R
de
12
de
julio
de
2006.
Por
lo
expuesto
no
es
evidente
la
vulneración
a
la
normativa
legal
acusada
por
la
parte
recurrente.
4.-
En
lo
concerniente
a
la
afirmación
efectuada
por
los
actores,
en
sentido
de
que
el
a
quo
hubiere
incumplido
el
art.
84
de
la
L.
Nº
1715,
se
debe
dejar
claramente
establecido
que
efectivamente
dicha
normativa
legal
prevé
el
señalamiento
de
audiencia
complementaria,
audiencia
que
conforme
consta
en
obrados,
específicamente
de
fs.
120
a
123,
oportunidad
en
la
cual
ambos
sujetos
procesales
se
encontraban
facultados
para
el
desarrollo
de
toda
la
prueba
pendiente
que
creyesen
conveniente,
esto
en
razón
a
que
la
audiencia
complementaria
se
encuentra
establecida
precisamente
a
efectos
de
recepcionar
prueba
pendiente
que
no
se
hubiere
podido
desarrollar
en
la
primera
audiencia;
en
el
caso
de
autos,
ninguno
de
los
sujetos
procesales
desarrolló
mayor
prueba
testifical
u
otra;
es
más,
habiéndose
desarrollado
la
referida
audiencia
complementaria
con
la
inspección
ocular
el
día
13
de
febrero
de
2007,
audiencia
en
la
cual
el
juzgador
haciendo
uso
de
la
facultad
que
le
prevé
la
ley
procedió
inclusive
a
interrogar
a
varias
personas,
constando
dichas
atestaciones
en
el
acta
correspondiente,
habiendo
finalmente
culminado
la
referida
audiencia
con
la
dictación
de
la
sentencia
ahora
impugnada.
En
consecuencia
en
ningún
momento
se
vulneró
la
normativa
acusada
como
tal
y
más
bien
ésta
fue
aplicada
a
cabalidad
por
el
a
quo
durante
todo
el
proceso.
Que,
del
análisis
efectuado
supra,
se
tiene
que
no
es
evidente
la
violación
o
infracción
acusada
por
el
recurrente
en
que
hubiere
incurrido
el
juez
de
grado
al
decidir
la
causa,
correspondiendo
dar
estricto
cumplimiento
a
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
a
la
materia
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715
y
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
132
a
136,
con
costas
a
los
recurrentes.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
a
pagar
el
juez
de
instancia.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
parte
recurrente
con
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100,
encomendando
su
cumplimiento
al
juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022