TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
N°
02/2012
Expediente:
Nº
44/2.011
Proceso
:
Cumplimiento
de
Obligación
y
entrega
de
terreno.
Demandantes
:
Fanny
Yolanda
Mendoza
Cruz
y
Estela
Mendoza
Cruz
Demandados:
Clara
Aurora
Quispe
de
Mendoza
y
Jesús
Mendoza
Gareca
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Localidad
de
San
Lorenzo
Fecha:
día
jueves
29
de
marzo
del
año
2.012
Juez:
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
documentos
presentados
por
la
parte
actora,
pruebas
aportadas
y
producidas,
así
como
la
obtenida
por
el
Juzgador
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
378
del
Código
de
Pdto.
Civil;
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución;
y
CONSIDERANDO
I:
Que,
adjuntando
documentos
en
fs.
5,
se
presentan
las
Sras.:
Fanny
Yolanda
Mendoza
Cruz
y
Estela
Mendoza
Cruz,
mediante
demanda
cursante
a
fs.
6
a
8
de
obrados;
manifestando
en
lo
principal:
Que,
a
título
de
compraventa
habían
adquirido
de
los
Sres.
Clara
Autora
Quispe
y
Jesús
Mendoza
Gareca,
un
terreno
de
400
mts.2.,
ubicados
en
la
Comunidad
de
Coimata,
jurisdicción
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
venta
que
se
acredita
por
la
documental
adjunta
a
fs.
3
a
4
de
obrados
(Documento
Privado
de
compraventa
con
su
respectivo
Reconocimiento
de
Firmas
por
ante
Notario
de
Fe
Pública),
documento
que
fue
suscrito
en
fecha
14
de
octubre
del
2005,
cuyo
precio
por
la
compra
habría
sido
cancelada
en
su
totalidad
y
que
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
1297
del
Código
Civil,
dicho
documento
tiene
toda
la
fe
probatoria.
Asimismo,
agregan
las
demandantes
que
desde
la
fecha
de
la
compra,
al
margen
de
no
cumplir
con
la
obligación
de
sanear
el
terreno,
los
demandados
a
través
de
amenazas
no
les
permiten
realizar
actos
materiales
de
posesión,
como
ser
el
que
echen
material
de
construcción
en
el
terreno,
causándoles
gastos
y
perjuicios,
incumpliendo
de
ésta
manera
con
su
obligación
de
entregar
la
cosa
vendida.
Finalmente,
manifiestan
que
ésta
actitud
la
vienen
soportando
desde
el
momento
de
la
compra;
más
por
el
contrario,
habrían
procedido
a
arar
el
terreno
objeto
de
proceso,
alambrándolo
con
alambre
de
púa
y
postes.
Frente
a
la
negativa
de
entregar
la
cosa
vendida,
en
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
Parágrafo
I.
del
Art.
568
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Parágrafo
I.
numeral
8.
del
Art.
39
de
la
Ley
INRA,
demandan
el
Cumplimiento
de
la
Obligación
de
entregar
el
terreno
adquirido
con
una
superficie
total
de
400
mts.2.,
demanda
que
la
dirigen
en
contra
de
los
Sres.
Clara
Aurora
Quispe
y
Jesús
Mendoza
Gareca
y
que
agotados
los
trámites
de
rigor
procedimental,
piden
se
dicte
sentencia
declarando
Probada
la
demanda
incoada,
disponiendo
la
entrega
inmediata
del
terreno
adquirido,
con
costas
judiciales,
bajo
apercibimiento
de
entrega
forzosa
en
ejecución
de
sentencia.
CONSIDERANDO
II:
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
conforme
se
tiene
del
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
8
vta.
de
obrados,
se
corre
en
traslado
de
la
misma
a
los
demandados,
quienes
una
vez
citados
legalmente
conforme
se
tiene
de
las
diligencias
cursantes
a
fs.
16
de
obrados,
el
demandado
Sr.
Jesús
Mendoza
Gareca,
deja
vencer
el
plazo
para
contestar,
conforme
se
tiene
del
Informe
cursante
a
fs.
20
vta.
de
obrados.
Respecto
a
la
co-demandada
Sra.:
Clara
Aurora
Quispe,
ésta
dentro
del
plazo
legal
sin
acompañar
documento
alguno,
contesta
la
demanda
incoada
en
su
contra,
a
través
del
memorial
de
fs.
23
a
25
de
obrados,
en
cuyo
contenido
manifiesta
lo
sgte.:
Que,
las
demandantes
falsamente
señalan
que
junto
a
su
esposo
habrían
vendido
un
lote
de
terreno
de
400
mts.2.
Que,
de
la
simple
lectura
del
documento
que
se
presenta
para
acreditar
la
venta
inexistente,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
puede
colegir
en
forma
clara
que
el
documento
versa
sobre
un
supuesto
compromiso
de
venta
que
se
habría
suscrito
en
fecha
14
de
octubre
de
2.005.
A
ello
añade,
que
en
la
"(...)
CLÁUSULA
QUINTA
parte
In
Fine
se
señala
expresamente
un
precio,
a
saber
...
$US.-
2.000
valor
que
será
cancelado
a
tiempo
de
la
suscripción
del
presente
contrato
privado
y/o
documento
de
transferencia
definitiva
en
moneda
de
curso
legal
y
corriente
(...)
"
(sic).
De
lo
transcrito
-
manifiesta
la
demandada
-
se
puede
advertir
que
se
establece
un
precio
para
la
supuesta
venta;
sin
embargo,
según
el
documento
se
señala
una
condición
sine
quanon,
que
es
el
valor
que
debería
ser
cancelado
y
que
debió
ser
efectivizado
a
momento
de
la
suscripción
del
indicado
documento
y/o
bien
a
momento
de
una
eventual
transferencia
definitiva,
lo
cual
no
sucedió
por
el
incumplimiento
de
pago
por
parte
de
las
Sras.
Mendoza
Cruz
.
Asimismo,
manifiesta
la
demanda
que
¿cómo
es
posible
que
las
demandantes
durante
este
tiempo
de
más
de
cinco
años
no
hayan
hecho
reclamación
alguna?,
es
que
ellas
saben
perfectamente
la
falsedad
de
sus
aseveraciones
y
que
ahora
sólo
pretenden
beneficiarse
con
un
Plan
de
Vivienda
del
Estado,
queriendo
hacer
creer
que
son
comunarias
de
la
zona
para
acceder
a
éste
beneficio.
En
virtud
de
lo
sucintamente
manifestado,
de
manera
expresa
niega
los
términos
de
la
demanda
incoada,
por
no
tratarse
de
un
contrato
de
venta
alguna
por
los
motivos
ya
expuestos;
consiguientemente,
en
sentencia
se
declare
Improbada
en
todas
sus
partes
la
demanda
intentada
y
sea
con
la
imposición
de
costas
y
la
declaratoria
de
temeridad
y
malicia
de
las
demandantes.
Por
otro
lado,
la
co-demandada
Sra.
Clara
Aurora
Quispe,
a
tiempo
de
contestar
la
demanda,
interpuso
la
Excepción
de
Incompetencia
del
Juzgador,
bajo
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
1)
Que,
la
Judicatura
Agraria
tiene
competencia
para
conocer
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
la
posesión
y
actividad
agraria;
es
decir,
que
la
Judicatura
Agraria
está
facultada
para
conocer
demandas
de
predios
cuya
actividad
se
halle
íntimamente
relacionada
a
la
actividad
agraria.
2)
Que,
la
demanda
incoada
trata
de
un
inmueble
que
no
está
relacionada
a
la
actividad
agraria;
y
3)
Que,
las
demandantes
planean
la
construcción
de
una
vivienda
a
través
del
Programa
de
Plan
de
Vivienda
Solidaria
del
Estado;
por
lo
que
solicita
se
declare
Probada
la
Excepción
de
Incompetencia
formulada
y
se
remita
la
causa
al
Juez
competente.
CONSIDERANDO
III:
Que,
una
vez
contestada
la
demanda,
se
efectuó
la
Audiencia
Principal
y
Pública
conforme
se
tiene
del
Acta
cursante
a
fs.
50
a
60
de
obrados,
donde
se
cumplieron
con
todas
las
actividades
procesales
señaladas
por
el
Art.
83
de
la
Ley
INRA,
audiencia
en
la
cual
una
vez
que
la
parte
demandante
contestó
la
Excepción
de
Incompetencia
del
Juzgador
formulada
y
producida
la
prueba
para
acreditarla,
se
resolvió
la
misma
con
los
argumentos
legales
expuestos
en
el
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
51
vta.
a
56
de
obrados,
declarando
por
Improbada
la
Excepción
de
Incompetencia
del
Juzgador,
disponiendo
la
prosecución
del
proceso
conforme
dispone
el
Proceso
Oral
Agrario.
Que,
la
parte
excepcionista
una
vez
que
se
dio
lectura
de
la
resolución
de
referencia,
al
amparo
del
Art.
85
de
la
Ley
INRA,
planteó
el
Recurso
de
Reposición,
recurso
que
conforme
a
procedimiento
fue
corrido
en
traslado
a
la
parte
demandante,
que
contestó
el
mismo
solicitando
se
rechace
el
mismo
por
carecer
de
fundamento
legal,
confirmando
el
Auto
Interlocutorio
recurrido.
El
recurso
formulado,
fue
resuelto
por
el
Juzgador
a
través
del
Auto
Interlocutorio
de
fs.
57
a
58
vta.
de
obrados,
Confirmando
íntegramente
el
Auto
de
referencia,
bajo
los
fundamentos
legales
expuestos
en
dicha
resolución.
CONSIDERANDO
IV:
Que,
una
vez
determinados
los
Puntos
de
Hecho
a
ser
probados
por
la
parte
demandante;
y
una
vez
producidas
todas
las
pruebas
ofrecidas
y
admitidas
por
el
Juzgador,
al
margen
de
las
obtenidas
por
el
Órgano
Jurisdiccional
con
la
atribución
otorgada
por
el
Art.
378
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
analizadas
y
valoradas
las
mismas,
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conformidad
con
el
Art.
568
y
sgtes.
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Parágrafo
I.
del
Art.
399
(DOCUMENTO
AUTÉNTICO),
427
(INSPECCIÓN
JUDICIAL)
y
444
(PRUEBA
TESTIFICAL)
de
su
Procedimiento,
se
llega
a
las
sgtes.
conclusiones:
I.
De
las
Pruebas
de
Cargo
ofrecidas
y
producidas
por
la
parte
demandante,
se
tiene
lo
sgte.:
1)
Prueba
documental.-
a)
El
Documento
Privado
de
Compraventa
de
un
lote
de
Terreno
de
400
mts.2.
de
superficie
(ubicada
en
la
comunidad
de
Coimata)
con
su
respectivo
Reconocimiento
Voluntario
de
Firmas
y
Rúbricas
por
ante
Notario
de
Fe
Pública,
que
fue
suscrito
por
los
Sres.
Clara
Aurora
Quispe
y
Jesús
Mendoza
Gareca
(vendedores)
y
Fanny
Yolanda
Mendoza
Cruz
y
Estela
Mendoza
Cruz
(compradoras),
documento
que
cursa
a
fs.
3
a
4
de
obrados,
conforme
dispone
expresamente
el
Art.
399
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
constituye
un
"documento
auténtico"
por
haber
cumplido
lo
normado
por
el
inc.
4)
del
Parágrafo
I.
del
referido
artículo
procesal,
concordante
con
el
Art.
1.297
(EFICACIA
DEL
DOCUMENTO
PRIVADO
RECONOCIDO)
del
Código
Civil
.
Por
otro
lado,
de
un
análisis
del
tenor
del
documento
de
referencia,
se
tiene
que
él
se
refiere
a
un
Contrato
Privado
de
Compra
Venta
de
un
Lote
de
Terreno
debidamente
reconocido
ante
Notario
de
Fe
Pública;
y
de
ningún
modo
constituye
un
supuesto
documento
de
compromiso
de
venta
conforme
manifiesta
la
co-demandada
Sra.
Clara
Aurora
Quispe
Velásquez
de
Mendoz
a,
a
través
de
la
contestación
efectuada
a
fs.
23
a
25
de
obrados,
documento
que
tiene
toda
la
eficacia
probatoria
asignada
por
el
Art.
1297
del
Código
Civil,
que
a
la
letra
señala:
"Art.
1297.-
(EFICACIA
DEL
DOCUMENTO
PRIVADO
RECONOCIDO).
El
documento
privado
reconocido
por
la
persona
a
quien
se
opone
o
declarado
por
la
ley
como
reconocido,
hace
entre
los
otorgantes
y
sus
herederos
y
causa-habientes,
la
misma
fe
que
un
documento
público
respecto
a
la
verdad
de
sus
declaraciones
"
(sic).
Asimismo,
en
las
cláusulas
que
forman
parte
del
documento
de
referencia,
se
hace
constar
quiénes
son
los
vendedores,
las
compradoras,
el
lugar
donde
se
encuentra
ubicado
el
lote
de
terreno
transferido
(propiedad
denominada
"La
Esquina",
ubicada
en
la
comunidad
de
Coimata,
Cantón
Erquis
Primera
Sección
de
la
Provincia
Méndez),
superficie
total
transferida:
400
mts.2.
Finalmente,
en
la
Cláusula
Quinta
de
dicho
documento
privado
de
transferencia,
se
consigna
lo
sgte.:
"(...)
QUINTA.-
El
lote
de
terreno
que
transfieren
a
las
COMPRADORAS,
a
cambio
de
un
precio
libremente
convenido
por
ambas
partes
es
de
DOS
MIL
DÓLARES
AMERICANOS
(2.000
$us),
valor
que
será
cancelado
a
tiempo
de
la
suscripción
del
presente
contrato
privado
y/o
documento
de
transferencia
definitiva,
en
moneda
de
curso
legal
y
corriente
(...)"
(sic).
De
su
lectura,
se
puede
colegir
que
la
abogado
que
redactó
el
documento
de
transferencia
a
la
que
se
hace
alusión,
utilizó
los
términos
"contrato
privado"
y
"documento
de
transferencia
definitiva",
como
sinónimos
y
no
como
términos
alternativos
y
mucho
menos
como
un
supuesto
compromiso
de
venta
como
sostiene
la
co-demandada
Sra.
Clara
Aurora
Quispe
de
Mendoza.
De
lo
expuesto,
se
puede
deducir
que
las
demandantes
sí
cancelaron
el
precio
de
la
transferencia
del
lote
de
terreno
en
su
favor
;
además,
para
corroborar
la
deducción
a
la
que
se
arriba,
podemos
señalar
los
sgtes.
hechos:
1)
La
declaración
escrita
de
la
propia
abogado
que
redactó
el
documento
de
referencia
que
cursa
a
fs.
155
de
obrados,
refiere
clara
y
contundentemente
"(...)
porque
como
recuerdo
entre
ambas
partes
hablaron
que
estarían
pagando
una
deuda
de
los
vendedores
(...)"
(sic).
2)
Asimismo,
corroboran
la
deducción
a
la
que
se
llega,
el
hecho
de
que
las
demandantes
portaban
en
su
poder
los
recibos
de
pago
en
la
entidad
financiera
FADES,
como
muestra
de
pago
que
realizaban
a
nombre
del
co-demandado
Sr.
Jesús
Mendoza
Gareca.
Sino,
¿Por
qué
razón
o
motivo
las
demandantes
tendrían
en
su
poder
los
mencionados
recibos
cuyas
copias
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cursan
a
fs.
118
a
127
de
obrados.
3)
A
lo
anterior
se
suma
el
hecho
de
que
la
co-demandada
Sra.
Clara
Aurora
Quispe
de
Mendoza
(que
fue
la
única
que
asistió
a
todas
las
audiencias),
en
ningún
momento
objetó
o
desconoció
el
pago
que
las
demandantes
realizaron
en
FADES
a
nombre
de
su
esposo
y
co-
demandado
Sr.
Jesús
Mendoza
Gareca;
consiguientemente,
mal
puede
ahora
sostener
que
las
demandantes
no
cancelaron
el
precio
de
la
transferencia
del
lote
de
terreno
objeto
de
proceso.
4)
Finalmente,
es
menester
expresar
que
las
declaraciones
de
las
autoridades
de
la
comunidad
de
Coimata
(donde
se
encuentra
ubicado
el
lote
de
terreno)
y
la
propia
certificación
que
cursa
a
fs.
2
de
obrados,
dan
cuenta
que
las
demandantes
fueron
aceptadas
y
registradas
en
los
libros
que
manejan
las
autoridades
como
miembros
de
la
comunidad,
así
como
que
sus
nombres
están
incluidas
en
la
nómina
de
beneficiarios
del
Plan
de
Vivienda
Social
del
Supremo
Gobierno;
y
para
acceder
a
ello,
indudablemente
demostraron
su
derecho
de
propiedad
respecto
al
predio
rural
objeto
de
proceso.
b)
El
Certificado
cursante
a
fs.
2
de
obrados
y
que
fue
emitido
por
el
Corregidor
de
la
comunidad
de
Coimata
Sr.
Wilber
Flores
y
el
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
de
dicha
comunidad
Sr.
David
Monzón,
acredita
y
corrobora
el
contenido
del
Documento
Privado
de
Compraventa
de
fs.
3
a
4
de
obrados;
en
mérito
a
que
el
contenido
de
la
Certificación
de
referencia
fue
refrendado
por
los
mencionados
ciudadanos
a
través
de
sus
declaraciones
que
cursan
a
fs.
107
a
108
vta.
(David
Monzón
Calle)
y
129
a
131
(Wilber
Flores
Ortega)
de
obrados,
documento
y
declaraciones
que
dan
cuenta
que
las
demandantes:
Fanny
Yolanda
Mendoza
Cruz
y
Estela
Mendoza
Cruz,
son
propietarias
de
un
lote
de
terreno
de
400
mts.2.,
en
la
propiedad
denominada
"La
Esquina",
a
través
de
una
compra
que
hicieron
a
los
Sres.:
Clara
Aurora
Quispe
de
Mendoza
y
Jesús
Mendoza
Gareca,
afirmación
que
la
realizan
en
mérito
a
que
las
compradoras
para
acreditar
su
derecho
propietario
les
presentaron
fotocopias
del
documento
de
compraventa
del
lote
de
terreno
objeto
de
proceso,
además
de
entregarles
fotocopias
de
varios
recibos
de
pago
en
la
entidad
financiera
FADES
a
nombre
de
Jesús
Mendoza
(ver
fs.
118
a
127
de
obrados
y
que
datan
de
años
2004,
2005
y
2006).
Al
efecto,
tómese
en
cuenta
que
el
Documento
Privado
de
transferencia
del
lote
de
terreno
objeto
del
presente
proceso,
ha
sido
suscrito
en
fecha
14
de
octubre
del
año
2005,
cuyo
reconocimiento
voluntario
ante
Notario
de
Fe
Pública,
data
de
18
de
septiembre
del
año
2007.
Además,
en
la
declaración
del
Sr.
Wilber
Flores
Ortega
cursante
a
fs.
129
a
131
de
obrados,
se
puede
constatar
que
los
vendedores
reconocían
la
venta
realizada
en
favor
de
las
demandantes
y
que
no
tenían
ningún
problema
para
que
las
compradoras
puedan
tomar
posesión
del
inmueble
y
continuar
con
el
proyecto
o
plan
de
viviendas
en
la
comunidad;
e
inclusive,
los
vendedores
habrían
manifestado
frente
a
los
representantes
de
los
distintos
Comités
existentes
en
la
comunidad,
que
como
sus
hijos
no
estaban
de
acuerdo
con
la
venta
realizada,
les
podrían
compensar
el
terreno
que
podían
quitarles
en
el
frente
del
terreno
(que
da
a
la
carretera)
y
compensarles
en
la
misma
superficie
en
la
parte
posterior
del
terreno.
Asimismo,
el
Corregidor
Flores
Ortega
en
su
declaración
manifestó
que
en
todas
las
reuniones
en
la
que
estuvieron
presentes
como
autoridades
junto
a
los
vendedores
y
compradoras,
en
ningún
momento
se
tocó
el
tema
económico,
porque
los
vendedores
no
exigían
para
entregar
el
terreno,
que
previamente
les
paguen
la
suma
acordada
por
la
transferencia
.
Por
otro
lado,
el
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
de
la
Comunidad
de
Coimata
(donde
se
encuentra
ubicado
el
inmueble
objeto
del
presente
proceso)
Sr.
David
Monzón
Calle,
da
cuenta
que
entre
la
nómina
de
los
beneficiarios
de
la
comunidad
de
Coimata
del
Proyecto
de
Construcción
de
Vivienda
Social
otorgada
por
el
gobierno
del
Señor
Evo
Morales
Ayma,
están
incluidos
los
nombres
de
las
demandantes
y
que
dicha
nómina
se
encuentra
en
el
Viceministerio
de
Vivienda.
Además,
el
mencionado
Corregidor
en
su
declaración
que
cursa
a
fs.
107
a
108
vta.
de
obrados,
refiere
que
para
ser
miembros
del
Sindicato
Agrario
de
la
Comunidad
de
Coimata,
se
requiere
que
los
solicitantes
presenten
un
documento
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demuestre
su
derecho
de
propiedad
respecto
a
una
parcela
o
terreno
que
esté
ubicado
dentro
de
la
comunidad;
razón
por
la
cual,
las
demandantes
para
acreditar
su
derecho
propietario
de
un
terreno
en
la
zona,
presentaron
un
documento
de
propiedad
con
su
respectivo
reconocimiento
de
firmas.
Finalmente,
a
fin
de
acreditar
que
las
demandantes
se
encuentran
registradas
en
el
Libro
de
Actas
del
Sindicato
Agrario
de
la
Comunidad
de
Coimata,
el
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
de
Coimata,
presentó
en
las
oficinas
del
Juzgado
el
mencionado
Libro
de
Actas,
de
la
cual
por
disposición
expresa
del
Juzgador,
se
obtuvo
fotocopias
simples
que
cursan
a
fs.
100
a
106
de
obrados,
donde
de
manera
inequívoca
se
consignan
los
nombres
de
ambas
demandantes
como
miembros
del
Sindicato
Agrario
de
Coimata.
2)
Confesión
Judicial.-
La
Confesión
Judicial
a
la
cual
fue
deferida
la
co-demandada
Sra.
Clara
Aurora
Quispe
de
Mendoza,
cuyas
respuestas
cursan
a
fs.
131
vta.
de
obrados,
sólo
y
únicamente
refiere
a
que
sí
evidentemente
ha
obtenido
varios
créditos
de
la
entidad
financiera
FADES.
3)
Testifical.-
Por
su
parte
las
demandantes
produjeron
la
declaración
testifical
de
2
ciudadanos:
Hernán
Burgos
Romero
(ver
fs.
188
a
189
de
obrados)
y
Raúl
Carlos
Rivero
Vedia
(ver
fs.
190
a
190
vta.
de
obrados),
quienes
de
manera
uniforme
manifiestan
que
las
hermanas
Mendoza
Cruz,
adquirieron
el
lote
de
terreno
objeto
del
presente
proceso
y
que
cancelaron
en
cuotas
el
valor
de
la
compra.
4)
Inspección
Judicial.-
A
través
de
la
Inspección
Judicial
efectuada
cuya
Acta
cursa
a
fs.
63
a
64
vta.
de
obrados,
se
pudo
establecer
lo
sgte.:
Que,
es
un
inmueble
útil
para
actividades
agrícolas,
donde
la
propia
co-demandada
manifestó
"(...)
que
esos
trabajos
de
movimiento
de
tierra
ella
siempre
lo
hace
con
arado,
con
yunta,
en
el
mes
de
mayo
o
junio
de
éste
año
lo
hizo
y
el
año
pasado
en
ése
lugar
también
sembró
maíz
(...)"
(sic).
De
lo
mencionado
por
la
co-demandada
y
por
las
características
del
inmueble,
se
puede
evidenciar
y
colegir
que
en
ella
se
realiza
actividad
agrícola.
Por
otro
lado,
se
pudo
constatar
que
el
inmueble
objeto
del
presente
proceso,
aún
se
encuentra
en
posesión
de
los
vendedores-demandados
,
a
pesar
de
los
varios
intentos
que
hicieron
las
demandantes
para
ocupar
el
lote
de
terreno.
5)
De
la
Prueba
obtenida
por
el
Juzgador.-
Con
la
atribución
jurisdiccional
otorgada
por
el
Art.
378
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
el
Juzgador
para
mejor
proveer
en
sentencia,
mediante
providencia
cursante
a
fs.
68
de
obrados,
dispuso
la
notificación
a
la
abogado
que
suscribió
el
Documento
de
Transferencia
cursante
a
fs.
4
de
obrados
Dra.
M.
Marcela
Caso
V.G.,
con
la
finalidad
de
que
la
mencionada
profesional
se
apersone
al
Juzgado
a
fin
de
brindar
su
declaración
respecto
al
contenido
del
documento
redactado.
La
mencionada
profesional
a
través
de
un
memorial
cursante
a
fs.
155
de
obrados,
contestó
el
cuestionario
a
la
que
fue
sometida,
memorial
en
el
cual
refiere
lo
sgte.:
"(...)
En
fecha
14
de
octubre
del
2005
se
constituyeron
a
mi
bufete
de
manera
voluntaria
las
Sras.
Clara
Aurora
Quispe,
Jesús
Mendoza,
Fanny
Yolanda
Mendoza
Cruz
y
Estela
Mendoza
Cruz,
solicitando
un
Contrato
Privado
de
Compra
Venta
de
un
Lote
de
Terreno,
el
mismo
que
fue
elaborado
dando
el
asesoramiento
legal
respectivo
(...)
el
documento
privado
fue
elaborado
como
corresponde
con
las
cláusulas
que
estipulan
en
el
mismo,
con
la
voluntad
de
las
partes,
tal
como
ellos
me
solicitaron
con
su
conformidad
y
visto
bueno
firmando
al
pie
del
mismo;
en
cuanto
a
la
forma
de
pago
no
cancelaron
al
momento
de
la
suscripción
del
documento
privado
firmado,
porque
como
recuerdo
entra
ambas
partes
hablaron
que
estarían
pagando
una
deuda
de
los
vendedores
(...)"
(sic).
De
lo
referido
expresamente
por
la
profesional
abogado
que
redactó
el
documento
de
transferencia
del
inmueble
objeto
del
presente
proceso,
se
puede
deducir
y
presumir
conforme
dispone
el
Art.
1.320
del
Código
Civil,
que
los
demandados
vendedores
tenían
obligaciones
pendientes
de
pago
con
alguna
entidad
financiera
o
persona
particular,
obligación
económica
que
las
demandantes-compradoras
fueron
cancelando
y
con
ello,
cancelaron
el
precio
de
la
compra
del
inmueble
objeto
de
proceso.
Finalmente,
es
menester
referirse
al
documento
(Recibo
de
Pago)
cursante
a
fs.
193
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obrados,
cuyo
contenido
en
lo
principal
refiere
lo
sgte.:
"(...)
DÍA
6,
MES
8,
AÑO
04,
$US
200,
LUGAR
Tarija,
CANT
200,
Por
concepto
de
anticipo
por
la
compra
de
un
lote
de
terreno
de
400
m2,
ubicado
Coimata
P.
Méndez
.
Para
constancia
firmamos
el
presente
recibo
TOTAL
200
$us.
ENTREGUÉ
CONFORME
Fdo.
Fanny
Mendoza
C.I.
1811817
RECIBÍ
CONFORME
Fdo.
Aurora
Quispe
C.I.
1816354
(...)"
(sic).
De
dicho
contenido
podemos
deducir
que
efectivamente
una
de
las
compradoras
dio
en
calidad
de
anticipo
por
la
venta
del
lote
de
terreno
objeto
de
proceso,
la
suma
de
referencia
($us.
200.-)
y
que
como
constancia
de
ello,
firma
la
ciudadana
que
recibe
y
que
es
la
co-
demandada
Sra.
Clara
Aurora
Quispe
de
Mendoza.
A
todo
lo
manifestado
precedentemente,
se
puede
añadir
que
una
vez
puesto
en
conocimiento
de
la
mencionada
ciudadana
la
presentación
del
documento
de
referencia
conforme
se
tiene
de
la
diligencia
de
notificación
de
fs.
198
de
obrados,
la
co-demandada
Clara
Aurora
Quispe
de
Mendoza
no
realizó
ninguna
objeción
al
contenido
de
dicho
recibo;
consiguientemente,
se
puede
deducir
que
aceptó
o
admitió
como
cierto
el
contenido
del
mismo
.
II.
De
las
Pruebas
de
Descargo
ofrecidas
y
producidas
por
la
parte
demandada,
se
tiene
lo
sgte.:
1)
Prueba
Testifical.-
De
las
declaraciones
testificales
de
descargo
realizadas
por
las
ciudadanas:
Carmen
Zenteno
Higueras
de
Castrillo
(fs.
189
vta.)
y
Yanet
Mariela
Castrillo
Zenteno
(fs.
191
a
191
vta.),
se
llega
a
concluir
que
ninguna
de
ellas
tiene
conocimiento
de
la
venta
del
inmueble
objeto
del
presente
proceso.
CONSIDERANDO
V:
De
todo
lo
analizado
y
valoradas
las
pruebas
aportadas
y
producidas
por
las
partes
y
la
obtenida
por
el
Juzgador
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
378
del
Código
de
Pdto.
Civil,
se
tiene
establecido
inobjetablemente
lo
sgte.:
I.-
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE:
Las
demandantes
Sras.:
Fanny
Yolanda
Mendoza
Cruz
y
Estela
Mendoza
Cruz,
durante
la
tramitación
del
presente
proceso,
probaron
inobjetablemente
los
sgtes.
hechos:
a)Que,
han
cumplido
con
su
obligación
de
cancelar
el
precio
de
la
transferencia
del
lote
de
terreno
realizada
en
su
favor.
b)
Que,
los
demandados
tienen
una
obligación
pendiente
de
cumplimiento,
que
es
la
entrega
material
del
bien
inmueble
(lote
de
terreno)
transferido
a
las
demandantes.
II.-
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:
La
parte
demandada
a
lo
largo
del
proceso,
no
pudo
desvirtuar
ninguno
de
los
puntos
de
hecho
que
fueron
demostrados
por
la
parte
actora.
Que,
el
Art.
23
de
la
"Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria"
N°
3545
de
28
de
noviembre
del
año
2006,
respecto
a
la
competencia
de
los
Jueces
Agrarios,
establece
concretamente
lo
sgte.:
"(...)
ARTÍCULO
23
(Sustituye
los
numerales
7
y
8
del
Parágrafo
I.
del
Artículo
39)
.
Se
sustituye
los
numerales
7
y
8
del
Parágrafo
I.
del
Art.
39
de
la
siguiente
manera:
(...)
8.
Conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas,
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria
(...)"
(sic).
Consiguientemente,
dicha
norma
positiva,
otorga
a
los
Jueces
en
Materia
Agraria,
conocer
todas
las
acciones
que
puedan
emerger
del
Derecho
de
Propiedad,
del
Derecho
de
Posesión
y
de
la
propia
actividad
agraria.
Que,
estando
agotado
el
procedimiento
establecido
por
la
Ley
N°
1715
(Ley
INRA)
y
la
Ley
N°
3545
de
"Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria",
corresponde
resolver;
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
de
Partido
en
Materia
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
Ley
ejerce;
FALLA
Declarando
PROBADA
en
todas
sus
partes
la
Demanda
de
Cumplimiento
de
Obligación
y
consiguiente
entrega
de
terreno
incoada
a
fs.
6
a
8
de
obrados,
demanda
que
ha
sido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
instaurada
por
las
Sras.:
Fanny
Yolanda
Mendoza
Cruz
y
Estela
Mendoza
Cruz,
en
contra
de
los
esposos:
Jesús
Mendoza
Gareca
y
Clara
Aurora
Quispe
de
Mendoza,
con
costas,
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
198
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
en
materia
agroambiental,
en
virtud
de
lo
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
INRA;
consiguientemente,
se
dispone
que
dentro
de
los
10
días
sgtes.
a
la
ejecutoria
de
la
presente
resolución
judicial,
los
demandados
Sres.:
Jesús
Mendoza
Gareca
y
Clara
Aurora
Quispe
de
Mendoza,
entreguen
el
lote
de
terreno
transferido
en
favor
de
las
demandantes,
inmueble
que
conforme
al
Documento
Privado
de
fs.
3
a
4
de
obrados,
tiene
una
superficie
total
de:
400
mts.2.,
todo
bajo
conminatoria
de
expedirse
el
correspondiente
Mandamiento
de
Desapoderamiento
en
caso
necesario.
La
presente
resolución
judicial
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art.
86
de
la
Ley
N°
1715
(Ley
INRA),
concordante
con
el
art.
190
y
sgtes.
del
Código
de
Procedimiento
Civil.-
REGISTRESE
.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
027/2012
Expediente:
N°
132-RCN-2012
Proceso:
Cumplimiento
de
Obligación
y
entrega
de
terreno
Demandantes:
Fanny
Yolanda
Mendoza
Cruz
y
Estela
Mendoza
Cruz
Demandados:
Clara
Aurora
Quispe
Velásquez
de
Mendoza
y
Jesús
Mendoza
Gareca
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo
Fecha:
Sucre,
20
de
junio
de
2012
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
LEos
recursos
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
226
a
230
y
de
fs.
255
a
259
vta.,
interpuestos
por
Clara
Aurora
Quispe
Velásquez
de
Mendoza
y
Jesús
Mendoza
Gareca
respectivamente,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
dentro
del
proceso
de
cumplimiento
obligación
y
entrega
de
terreno
seguido
por
Fanny
Yolanda
y
Estela
Mendoza
Cruz,
contra
Clara
Aurora
Quispe
de
Mendoza
y
Jesús
Mendoza
Gareca,
la
respuesta
de
fs.
241
a
242
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Clara
Aurora
Quispe
Velásquez
de
Mendoza
y
Jesús
Mendoza
Gareca,
mediante
memoriales
fs.
226
a
230
y
de
fs.
255
a
259
vta.,
y
bajo
los
mismos
argumentos
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
Nº
02/2012
de
29
de
marzo
de
2012
cursante
de
fs.
217
a
222
vta.
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez,
quienes
haciendo
una
relación
pormenorizada
de
la
sentencia
emitida
por
el
juzgador,
manifiestan
que
el
juez
a
quo
a
momento
de
emitir
la
sentencia
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
toda
vez
que
no
ha
dado
correcta
aplicación
a
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
en
el
presente
proceso
supletoriamente
por
determinación
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
por
contener
y
regular
principios
básicos
para
valorar
la
prueba
producida
aplicando
la
ley
y
los
conceptos
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio,
argumentando
lo
siguiente:
1.-
Que
con
relación
al
documento
privado
de
fs.
3
a
4
de
obrados,
el
juez
mediante
el
considerando
IV
de
la
sentencia
recurrida,
hubiese
llegado
a
la
conclusión
de
que
el
mismo
se
trata
de
un
contrato
de
venta
y
no
así
de
un
compromiso
de
venta,
pese
a
que
durante
la
sustanciación
del
proceso
se
advirtió
al
juez
que
se
trataba
de
un
contrato
de
compromiso
de
venta,
toda
vez
que
de
la
lectura
detallada
del
contrato
de
fs.
3
a
4
se
puede
advertir
que
en
la
cláusula
tercera
se
refiere
a
"potenciales
compradoras";
que
la
misma
cláusula
en
su
parte
infine
dice
"...
desde
la
suscripción
del
presente
compromiso
de
venta",
de
igual
forma
describen
que
en
la
cláusula
cuarta
del
mismo
documento
en
su
párrafo
primero
se
refiere
a
la
suscripción
de
un
documento
de
transferencia
definitiva
en
un
plazo
futuro,
en
su
párrafo
segundo
existiría
alternancia
en
el
entendido
que
el
monto
por
el
objeto
de
la
compra
debió
pagarse
a
la
firma
del
documento
o
bien
al
momento
de
la
minuta
definitiva
y
que
la
cláusula
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
quinta
(siempre
del
mismo
documento)
en
cuanto
a
la
aceptación
las
partes
estas
declaran
su
plena
conformidad
con
el
tenor
integro
de
todas
y
cada
una
de
las
cláusulas.
Señalan
que
pese
a
lo
descrito
ut
supra,
el
juez
lejos
de
analizar
los
términos
usados
en
el
contrato
de
fs.
3
a
4,
omitió
referirse
a
la
valoración
y
análisis
del
mismo
en
los
términos
utilizados,
incurriendo
en
una
equivocación
manifiesta
toda
vez
que
no
valoró
el
documento
en
su
integridad
y
no
fundamentó
de
manera
razonable
la
sentencia
al
concluir
que
se
trataba
de
un
contrato
de
venta
y
no
así
de
un
compromiso
de
venta,
por
lo
que
el
juez
a
quo
habría
incurrido
en
error
de
hecho
y
derecho
vulnerando
así
los
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ
como
el
art.
1286
del
Cód.
Civil.
2.-
Con
relación
a
la
prueba
testifical
manifiestan
que
de
ninguna
forma
se
ha
podido
demostrar
que
los
compradores
hubiesen
cancelado
la
totalidad
del
precio
de
la
venta,
refieren
que
las
declaraciones
de
los
testigos:
Hernán
Burgos
Campero
quien
habría
señalado
que
no
le
constaba
pago
alguno
que
las
demandantes
hayan
cancelado
el
precio
por
la
compra
realizada,
así
como
la
de
Raúl
Carlos
Rivero
Vedia
que
al
mismo
interrogatorio
señaló
"no
tengo
conocimiento
que
las
hermanas
Mendoza
Cruz
cancelaron
la
totalidad
por
la
compra
realizada"
(sic),
junto
con
la
declaración
de
la
abogada
quien
con
relación
al
pago
se
limitó
a
decir
"entre
partes
dijo
que
se
estaría
pagando
una
deuda
de
los
vendedores"
(sic.),
declaraciones
estas
que
no
fueron
correctamente
valoradas
por
el
juez
al
momento
de
dictar
sentencia
incurriendo
así
en
error
de
hecho.
Concluyen,
solicitando
se
case
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
se
dicte
nueva
sentencia
declarando
improbada
la
demanda,
manteniendo
y
amparando
el
derecho
propietario
que
les
asiste.
Que
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
con
el
recurso
señalado
ut
supra,
por
memorial
de
fs.
269
a
270
vta.,
es
contestado
por
Fanny
Yolanda
Mendoza
Cruz
y
Estela
Mendoza
Cruz,
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial,
solicitando
se
declare
improcedente
el
recurso
por
no
cumplir
con
los
requisitos
exigidos
para
su
planteamiento
o
en
su
defecto
se
declare
infundado,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que
de
conformidad
al
art.
39
parágrafo
I
num)
8
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
norma
que
faculta
a
los
Jueces
Agrarios
ahora
Agroambientales
el
conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agrarias.
Que
del
análisis
de
la
sentencia
recurrida,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
puesto
que
estando
referida
la
misma
al
cumplimiento
de
la
obligación
y
entrega
de
terreno,
el
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
se
centra
en
determinar
si
existe
una
obligación
pendiente
que
imposibilite
el
cumplimiento
del
contrato
y
consiguientemente
la
entrega
del
inmueble,
por
lo
que
el
juez
a
quo
hizo
una
correcta
interpretación
del
contrato
toda
vez
que
para
determinar
que
éste
se
trata
de
un
contrato
de
venta
y
no
así
de
un
compromiso
de
venta
recurrió
a
la
interpretación
del
contrato
a
través
de
los
principios
de
unicidad
del
contrato
y
de
la
común
intención
de
las
partes
principios
establecidos
en
los
arts.
510
y
514
del
Cód.
Civ.
Por
otra
parte,
es
menester
señalar
que
conforme
a
lo
expuesto
precedentemente,
el
juez
a
quo
realizó
una
correcta
contextualización
en
la
interpretación
del
contrato
bajo
el
principio
de
la
común
intención
de
las
partes,
en
este
entendido
primero
realizó
una
correcta
valoración
del
contrato
conforme
al
art.
452
del
Cód.
Civ.
con
relación
a
los
requisitos
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
formación
y
validez,
consiguientemente
en
la
interpretación
del
objeto
del
contrato
expresa
la
intención
de
los
señores
Jesús
Mendoza
Gareca
y
Clara
Aurora
Quispe
de
transferir
el
lote
de
terreno
objeto
de
la
litis
a
favor
de
las
hermanas
Fanny
Yolanda
y
Estela
Mendoza
Cruz.
Con
relación
a
las
cláusulas
señaladas
como
ambiguas
efectuó
una
interpretación
acorde
a
través
de
los
principios
citados
supra,
apoyando
su
decisión
en
las
declaraciones
testificales
que
determinan
con
claridad
la
voluntad
de
los
vendedores
de
realizar
la
venta
del
inmueble
objeto
de
la
litis.
Igualmente
el
juzgador,
procedió
a
comprobar
la
existencia
de
una
obligación
pendiente
de
cumplimiento
con
cargo
a
las
demandantes
que
impediría
la
entrega
del
inmueble
adquirido,
concluyendo
posteriormente
que
por
la
prueba
aportada
por
la
parte
actora
cursante
de
fs.
162
a
180
y
a
fs.
193,
se
ha
demostrado
que
las
demandantes
cancelaron
el
valor
del
terreno
adquirido,
cumpliendo
de
esta
manera
con
lo
dispuesto
por
el
art.
636
del
Cód.
Civil.
Que,
conforme
previene
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
Procedimiento,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
corresponde
a
los
jueces
de
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación,
pudiendo
ser
revisada
sólo
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
error
que
deberá
evidenciarse,
necesariamente,
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
extremo
que
no
fue
acreditado
por
los
recurrentes
en
el
caso
de
autos.
Más
aún,
si
el
juez
a
quo,
bajo
el
principio
de
inmediación,
dirección
e
integralidad,
que
rigen
-entre
otros-
la
materia,
realizó
una
correcta
compulsa
de
la
prueba
concluyéndose
que
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
al
emitir
la
sentencia
recurrida
ha
valorado
en
forma
adecuada
los
hechos,
que
permitieron
comprobar
la
pretensión
de
las
demandantes;
todo
lo
cual
encuentra
fundamento
en
la
sentencia
agroambiental
pronunciada
por
el
juez
a
quo
en
estricta
sujeción
a
lo
señalado
en
el
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Que,
de
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
las
partes
recurrentes
no
han
probado
fehacientemente
que
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
acusadas
en
los
recursos
de
casación,
tampoco
han
probado
que
el
juzgador,
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
mediante
documentos
auténticos
que
evidencien
equivocación
manifiesta,
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
253
incisos
1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
consecuentemente,
no
es
evidente
la
violación
de
las
normas
citadas
en
el
recurso.
Que
por
lo
expuesto
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
Adjetivo
Civil,
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36
inc.
1)
y
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
precitada
disposición
legal,
declara
INFUNDADOS
los
recursos
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
226
a
230
y
de
fs.
255
a
259
vta.
de
obrados
interpuestos
por
Clara
Aurora
Quispe
Velásquez
de
Mendoza
y
Jesús
Mendoza
Gareca
respectivamente,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
de
las
demandantes
en
la
suma
de
Bs.-
1000,
que
mandará
pagar
el
Juez
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
cada
una
de
las
partes
recurrentes,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
©
Tribunal
Agroambiental
2022