Auto Gubernamental Plurinacional S2/0061/2005
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0061/2005

Fecha: 10-Oct-2005

SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Basilia Espejo Atahuachi y otro

 

Demandados: Bartolina Elizabeth Ururi Yucra y otro

 

Distrito: Oruro

 

Asiento Judicial: Challapata

 

Fecha: 10 de octubre de 2005

 

Dictada dentro del proceso agrario de Interdicto de Retener la Posesión, seguida por Basilia Espejo Atahuachi y Martín Nina Ignacio contra Bartolina Elizabeth Ururi Yucra y Juan Ramiro Arce Flores.

VISTOS: La demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvenció, las pruebas, inspección y todo lo que ver convino se tuvo presente, y:

CONSIDERANDO: Que, Basilia Espejo Atahuachi y Martín Nina Ignacio, acompañando prueba literal a fs. 12, 13 y 14, interponen demanda agraria, indicando que son trabajadores agrícolas de la comunidad ee Cayachata y se encuentran en posesión actual del predio o terreno rústico denominado "Canllicirca Munaypata", en la cantidad de 22.9470 has. Adquirido en calidad de compra venta por Martín Nina y hermano el año 1987, Juan Ramiro Arce Flores a poco tiempo de su llegada 2002, con una serie de argucias y engaños trabajó la cantidad de dos hectáreas aproximadamente, esto en la parte Oeste de la propiedad, del cual iniciaran la acción respectiva. Los terrenos rústicos los están poseyendo y trabajando desde hace 18 años, sin abandonar, de manera pública pacífica y continuada, tienen asentamiento permanente, con sembradíos de alfa y cebada, tienen terreno puruma en poca cantidad, tiene su casa, establos y animales, todos trabajados y poseídos por ellos y familia, empero los sujetos Juan Ramiro Arce Flores y Bartolina Elizabeth Ururi Yucra que aparecieron desde 2002 en el lugar y en 15 de enero del año en curso, perturbaron la posesión de ellos cuando hacían sembrar cebada en la posesión de ellos, con agresiones y amenazas impidió la siembra de sus tierras, estos actos ocurren desde octubre de 2004 al presente, se dan la tarea de abrir caminos peatonales por medio de alfares, hacen consumir y destruir sus alfares, destruyen canal de riego, hacen escapar a los tractoristas y tuvo que trabajarse a mano el sembrado, todos estos actos constituyen perturbaciones a la pacífica posesión que tienen, por lo que al amparo del art. 602 del Cód. Pdto. Civ., instauran el interdicto de retener la posesión contra Juan Ramiro Arce Flores y Bartolina Elizabeth Ururi Yucra. Por auto de fs. 14 vta., se admite la demanda y se corre traslado a los demandados, por diligencias de fs. 15 vta. fueron citados legalmente.

Por memorial de fs. 26, 27 acompañando prueba literal, Bartolina Elizabeth Ururi Yucra y Ramiro Arce Flores contestan la demanda negando en todas sus partes por ser sarta de mentiras, contrariamente interponen una acción reconvencional de retener la posesión del fundo Canllicirca Munaypata, indicando que el derecho propietario les asiste a su madre Crisosa Yucra y a sus seis hijos legítimos a título hereditario a la muerte de su padre Guillermo Ururi, la propiedad Canllicirca Munaypata se encuentra en lo proindiviso. Los hermanos Martín y Víctor Nina Ignacio, son mañasos compradores de ganado, son foráneos de Challapata y tiene residencia en el Centro Minero de Totoral a partir de 1990, previo acuerdo verbal con su padre Guillermo Ururi, se establecieron en la zona Ururi como pastoreros, a la muerte de su esposa Martín Nina trajo a Basilia Espejo, y ella se estableció como pastorera, a partir del 2000 su madre y ellos autorizaron a Basili Espejo que pueda sembrar en el terreno para la alimentación de sus hijos; y el 2002 fueron notificados para que abandonen la zona Ururi, en razón a que la madre de ellos iba a distribuir el terreno a sus hijos, Basilia Espejo hizo aparecer un documento de compra venta fraguado con el propósito de adueñarse de Canlicirca Munaypata y toda la propiedad de sus padres y de acuerdo al art. 1462 del Cód. Civ., no procede la acción posesoria en base a violencia o clandestina, también afirman que el 2003, ha roturado un pedazo de este terreno, ellos podían alegar perturbación pasaron dos años y no ha ocurrido nada, es falso que los hechos hayan sucedido desde octubre de 2004, los insultos, la violencia es diaria no solo con ellos sino con toda la familia, por esas razones interponen la demanda reconvencional. Mediante decreto de fs. 28, se admite la reconvención y se corre en traslado a los demandantes, los mismos citados legalmente por diligencias de fs. 29 y 34 vta. Los demandantes Basilia Espejo y Martín Nina, memorial de fs. 57, 58 contestan a la demanda reconvencional, negando en todas sus partes por ser falsos y calumniosos alejadas de la verdad, imprecisas en los hechos ocurridos, e indican lo siguiente, en el presente caso no se trata de dilucidar el derecho propietario, se trata de la posesión de la tierra, la demandada Bartolina Elizabeth Ururi Yucra de Arce y sus hermanos tiene por propiedad Tolacollo y no Canlicirca Munaypata, el demandante Martín Nina manifiesta que no es foráneo, tiene sus casas, sus animales, trabaja y posee Canllicirca Munaypata desde 1987 junto a su esposa Basilia Espejo e hijos; no hubo ningún acuerdo verbal, tiene la propiedad mediante compra venta desde 1987, su primera esposa murió en 1979 y para 1990 estaba casado con Basilia Espejo en segundas nupcias, pero nadie nos ha notificado para abandonar sus terrenos, el 15 de enero del año en curso los demandantes fueron agredidos en su pacífica posesión, los demandados nunca han poseído y trabajado siempre vivieron en la ciudad, recién en 2002 aparecieron en la propiedad de Tolacollo, reiteran los demandantes que la posesión de Canllicirca Munaypata es desde 1987, pertenecen al Sistema de riego Tacagua, asociación de productores de leche (APPLA), tienen sembradíos de alfa, ganados, viviendas en el fundo señalado. Por auto de fs. 59 se determina el trámite dentro del sistema oral agrario, señalándose audiencia.

CONSIDERANDO: Que, durante el desarrollo de la audiencia, se cumplió con las actividades establecidas para el caso, en la primera actividad, las partes se ratifican en la demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención, argumentando algunos aspectos del proceso, en la segunda actividad, se corre en traslado las excepciones de impersonería, en la tercera actividad, mediante Auto de fs. 64 se declara improbada dicha excepción, no existen posibles vicios de nulidad, en la cuarta actividad, no es posible ninguna conciliación por la existencia de actos violentos entre partes, habiendo arribado en acciones penales, civiles y otras con el Ministerio Público, en la quinta actividad, mediante auto de fs. 65, se establecen los presupuestos del objeto de la prueba, sin observación alguna, finalmente mediante una revisión, se determina la pertinencia o la impertinencia de las pruebas literales adjuntas, quedando de esta manera cumplida con la previsión dela rt. 83 de la L. Nº 1715. Los demandantes como prueba testifical de cargo, a fs. 87 vta., 88, producen la declaración de Teodoro Lenis Calizaza, a fs. 91, 92, declaración de Isidoro Vicente Lenis Viza, a fs. 116, 117 la declaración de Esteban Viza Rafael, a fs. 123, 124 de Carlos Gregorio Lenis Visa y a fs. 128 vta. y 131, 132, la declaración de Máximo Monzón Huaylla, quienes en forma uniforme manifestaron: que conocen a Basilia Espejo y Martín Nina desde 1987; se encuentran en posesión y asentamiento permanente en Canllicirca Munaypata desde hace 18 años atrás; tienen casa, sembradíos de alga, animales en ese predio; han sufrido perturbaciones, amenazas, como ser destrucción de canal de riego, apertura de camino peatonal; los autores (Arce-Ururi) aparecieron el año 2002 y colindan con los terrenos de sus presentantes; los demandados han trabajado terrenos en el lado Oeste de Canllicirca en la extensión de dos hectáreas; los hechos se produjeron dentro el año, de octubre de 2004 al presente. Declaraciones que tiene valor probatorio al tenor del art. 1330 del Cód. Civ. Los demandados como prueba testifical de descargo producen a fs. 85, 86 la declaración de Hilarión Monzón Huaylla, a fs. 89, 90 la declaración de Rómulo Quispe Nina, a fs. 118, 119 la declaración de Félix Condori Lenis y a fs. 129, 130, la declaración de Adrián Lenis Tóndola, quienes manifiestan que conocen a sus presentantes; que es hija de Guillermo Ururi y de Crisosa Yucra; se encuentran poseyendo los terrenos que dejó su padre; no les consta sobre la muerte de cerdos y constipación de ganados; que el terreno se denomina Canllicirca Munaypata; como heredera tiene derechos; con la apertura de canales causan perjuicios; los demandantes vivieron en la casa de Guillermo Ururi, luego construyeron su casa, declaraciones que tienen valor legal al tenor del art. 1330 del Cód. Civ. Los demandantes ofrecen como prueba literal de cargo de fs. 2 a 4, testimonio de transferencia de Canllicirca Munaypata, otorgado por Guillermo Ururi y Crisosa Yucra de Ururi, a favor de Martín Nina Ignacio y Víctor Nina Ignacio, suscrito en 7 de mayo de 1987, elevado a instrumento público en 7 de marzo de 2002, documento que tiene valor probatorio al tenor del art. 1289 del Cód. Civ.; certificados de fs. 6, 8, 9, 10 y 11, evidencian que Martín Nina Ignacio y Basili Espejo Atahuachi poseen los terrenos de Canllicirca Munaypata hace 18 años, se encuentran en la Asociación de usuarios del Sistema de Riego Tacagua, medio turno, son productores de leche corresponden al módulo de Playa Verde, son comunarios de Cayachata, socio de electrificación documentos que tiene valor probatorio al tenor del art. 1296 del Cód. Civ.; de fs. 35 a 48, legajo de trámite de inafectabilidad y consolidación de terrenos de Tolacollo, fotocopias debidamente legalizados por el INRA, tramitados por la demandada Bartolina Ururi de Arce y cinco hermanos, los mismos fueron consolidados los terrenos cedidos por su padre Guillermo Ururi, en cuya sentencia se evidencia la distribución y cuya relación se encuentra en el plano de fs. 41, refrendado por Auto de vista de fs. 47, documento que tiene valor probatorio al ser definitivos tienen valor probatorio al tenor del art. 175 de la C.P.E., certificación del Fiscal de fs. 52 respecto a la declaración de Leoncio Viza Lens, sobre la posesión de terrenos por parte de los demandantes y efectuó barbechos en varias oportunidades, que hace prueba al tenor del art. 1296 del Cód. Civ., la declaración del demandado Ramiro Arce Flores a fs. 55, su intervención y la oposición al trabajo de los demandantes, copias de querellas, fotografías de fs. 69, 70, 103, 108 y 111, admitidas con juramento de reciente obtención, tienen valor presuncional para formar una idea clara del problema. La parte demandada ofrece como prueba literal de descargo a fs. 16 a 19, citaciones fiscales, requerimientos, no guardan relación con el presente caso, de fs. 20 a fs. 23, querellas e imputaciones penales, tampoco guardan relación con el caso que se tramita, copia de demanda de nulidad de minuta de venta de fs. 24, 25, se refiere al terreno en cuestión, el cual seguirá su curso para que los demandados puedan hacer valer sus derechos informe de fs. 77 de carácter domiciliario, carta poder de fs. 78, documento privado de fs. 79 y recibo de fs. 80, documentos presentados con juramento de reciente obtención no guardan relación con el trámite agrario que se ventila.

Inspección Judicial.- Actuado judicial que cursa de fs. 96 a 99, tiene gran importancia, resultando el ojo del proceso, se cumplió en el lugar denominado Canllicirca Munaypata de la Comunidad Cayachata, cuyo predio rural tiene la dirección de este a oeste, se encuentra delimitado, por el norte, por una línea recta separando dos predios, el lado sud, corresponde a los demandantes Nina-Espejo, tiene varias casas con techos de paja y calamina, galpones de ganado y forrajes, con instalaciones eléctricas y a pocos metros de distancia pasando la línea divisoria hacia el norte, se encuentran las viviendas de los demandados Arce-Ururi, conformado de casas, corrales y otros, el predio de Canllicirca esta determinado por límites bien definidos, al norte con la propiedad de los demandados que obtuvieron por consolidación a cesión de su padre Guillermo Ururi, al Sud, el terreno tiene gradientes limitados por canales de riego, de la misma forma al este, en una línea recta y al oeste con terrenos de Freddy Ururi, el terreno de Canllicirca existe sembradíos de alfa antigua y nueva en gran proporción, los demandantes tiene ganado vacuno, de la misma forma los demandados cuentan con un buen número de ganado vacuno. Se observó ciertas perturbaciones, como ser el tapado de canal de riego y camino, existe caminos peatonales abiertos por medio de alfares en terrenos de Canllicierca, los demandantes se quejan, que los esposos Arce-Ururi no les dejan trabajar sus terrenos en forma constante son interrumpidos, manifiestan que dicho terreno fue adquirido en 1987 de Guillermo Ururi y Sra., al presente son propietarios, mientras los demandados manifiestan que todo es falso, ellos son herederos y tienen derechos a esos terrenos e indican que no están divididos, forman un solo terreno denominado Canllicirca Munaypata.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión exhaustiva y pormenorizada de los antecedentes del proceso se llega a las siguientes conclusiones:

1.- El predio rústico denominado Canllicirca Munaypata, se encuentra ubicado en la comunidad de Cayachata, zona Ururi del Ayllu ex Quillacas, tiene sus límites determinados por canales de riego y separación de parcelas, según documento de transferencia dicho predio tiene una superficie de 22.9470 has. Los esposos ahora demandantes Martín Nina Ignacio y Basilia Espejo Atahuachi, se encuentran en posesión y asentamiento desde hace 18 años atrás en dicho predio, tienen construidas sus casas, establos de animales tienen ganado vacuno y para el consumo de forrajeras el mencionado terreno se encuentra con sembradíos de alfa, nuevos y antiguos en gran proporción.

2.- Durante el año de interdicción, los demandantes han sufrido perturbaciones en su posesión, mediante actos materiales, como el tapado de canal de riego, apertura de sendas peatonales por medio de alfares de su posesión y los daños de consumo por los ganados de los demandados, en el presente año, dichas perturbaciones y oposición al trabajo, se ha convertido en actos violentos de carácter personal, los mismos se encuentran procesándose en Juzgados Ordinarios. En consecuencia los demandantes han probado los extremos de su demanda.

3.- Los demandados Juan Ramiro Arce Flores y Bartolina Elizabeth Ururi Yucra, no han probado su demanda reconvencional porque no se encuentran en posesión de los terrenos de Canllicirca Munaypata, no han sufrido perturbación alguna con actos materiales, contrariamente como demandados reclaman los terrenos de su padre, alfares de data antigua, como heredera de Guillermo Ururi a extremo se suma la oposición de trabajo hacia los demandantes, además los esposos Arce-Ururi, se encuentran asentados en los terrenos adquiridos mediante consolidación a cesión de su padre Guillermo Ururi, según el trámite agrario y plano se denomina Tolacollo que esta en colindancia con Canllicirca Munaypata.

4.- La presente acción posesoria tiene la finalidad de preservar la paz social y garantizar la producción agropecuaria, unida a la explotación económica del bien y no determinar el derecho propietario de la tierra.

5.- El proceso se ha desarrollado en su curso, bajo los principios de oralidad, celeridad y principio de integralidad, que consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas y sociales.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Challapata (Oruro-Bolivia), administrando justicia a nombre de la ley y por la Jurisdicción Agraria que por ella ejerce. Falla: declarando PROBADO e interdicto de retener la posesión de fs. 12,13 y 14 e improbada la contestación y la demanda reconvencional del interdicto de retener la posesión de fs. 26 a 27 de obrados, por no existir elementos de juicio. En consecuencia conforme establece el art. 606 del Cód. Pdto. Civ., se ampara y garantiza la posesión de los terrenos de Canllicirca Munaypata de la comunidad de Cayachata, Prov. Avaroa del Dpto. de Oruro a favor de los demandantes poseedores Basilia Espejo Atahuachi y Martín Nina Ignacio, en la proporción de 22 has. y 9.470 m2, conforme al documento de transacción. Asimismo, se dispone que los demandados perdidoso Bartolina Elizabeth Ururi Yucra y Juan Ramiro Arce Flores, cuidar de sus ganados y no perturbar la posesión de los demandantes, caso contrario se aplicará las sanciones y multas que prevé la ley, con respecto a los daños y perjuicios causados con las perturbaciones en el presente caso y al no existir montos valuados, deberá averiguarse en ejecución de sentencia. Sin costas, por ser un proceso doble, conforme establece el art. 198-III del Cód. Pdto. Civ.

Esta Sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, se basa en las disposiciones legales de su contexto y es pronunciada en Challapata a los diez días del mes de octubre del año dos mil cinco.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 061/2005

Expediente: Nº 115/2005

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Basilia Espejo Atahuachi y otro

Demandados: Bartolina Elizabeth Ururi Yucra y otro

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Challapata

Fecha: 13 de diciembre de 2005

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 141 a 143 y vta., interpuesto por Juan Ramiro Arce Flores y Bartolina Elizabeth Ururi Yucra, contra la sentencia de 10 de octubre de 2005 cursante de fs. 133 a 135 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Challapata dentro del interdicto de retener la posesión que siguen Basilia Espejo Atahuachi y Martín Nina Ignacio contra Juan Ramiro Arce Flores y Bartolina Elizabeth Ururi Yucra, la demanda reconvencional, los antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable este último supletoriamente, por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, es deber ineludible de este Tribunal de Casación la revisión de oficio del proceso, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su tramitación y conclusión.

Al efecto anterior, de la revisión de obrados, se evidencian los siguientes hechos:

Que Basilia Espejo Atahuachi y Martín Nina Ignacio, interponen demanda interdicta de retener la posesión contra Juan Ramiro Arce Flores y Bartolina Elizabeth Ururi Yucra, sobre el predio "Canllisirca Munaypata" con una extensión de 20.9470 has. ubicadas en la Comunidad Chayanta, zona Ururi del Ex Ayllu Quillacas, de la Provincia Eduardo Avaroa del Departamento de Oruro; señalando en lo principal, que el 15 de enero del año en curso, los demandados Juan Ramiro Arce Flores y Bartolina Elizabeth Ururi Yucra interrumpieron su posesión, al agredir a los demandantes con la finalidad de evitar que procedan a la siembra prevista en los terrenos objeto de la litis.

Que de fs. 26 a fs. 27 y vta., Bartolina Elizabeth Ururi Yucra y Juan Ramiro Arce Flores contestan la demanda interdicta de retener la posesión y reconvienen por el interdicto de retener la posesión de Canllicirca Munaypata,; demanda reconvencional que es admitida y corrida en traslado a la parte actora mediante proveído cursante a fs. 28 de obrados.

Que con relación al objeto de la prueba, el juez a quo establece como puntos sujetos a probanza para la parte actora, entre otros:

a)Demostrar la posesión que ejercen sobre la extensión de 20.9470 has. correspondientes al predio Canllisirca Munaypata.

b)Haber sufrido agresiones, amenazas y perturbación de la posesión que ejercen, mediante actos materiales

c)Haber sufrido el despojo de dos hectáreas de terreno por parte de los demandados reconvencionistas el año 2002.

Con relación a los demandados reconvencionistas establece como puntos sujetos a probanza, entre otros:

a)Demostrar el derecho propietario que asiste a Crisosa Yucra v. de Ururi sobre el predio Canllisirca Munaypata.

b)Demostrar los extremos contenidos en la demanda, con relación a los actos perturbatorios de su posesión.

Que lo establecido precedentemente, permite advertir con relación a los puntos sujetos a probanza para la parte actora, que el juez de instancia pasa a considerar el despojo de dos hectáreas de terreno que refieren haber sufrido los demandantes principales, obviando tomar en cuenta que, por una parte, el despojo, de acuerdo con el art. 602 en relación con el art. 604, ambos del C.P.C., no tiene relación con la acción interdicta de retener la posesión; y por otra parte, que de conformidad a los términos de la demanda, las dos hectáreas de referencia, no concuerdan con la pretensión deducida en la demanda principal.

Que con relación a lo establecido como uno de los puntos sujetos a probanza para los demandados reconvencionistas, relativo al derecho propietario de Crisosa Yucra v. de Ururi sobre el predio Canllisirca Munaypata, debe tenerse presente que de acuerdo a la previsión del art. 1462 del C. C., el interdicto de retener la posesión es una acción dirigida a conservar la posesión o tenencia de un inmueble, al margen del derecho propietario que pudiera tener el demandante o el demandado. Por otro lado, el art. 604 del Cód. Pdto. Civ. señala que en el interdicto de retener la posesión, "la prueba versará sobre la posesión o tenencia invocada por el demandante y sobre los actos o amenazas atribuidas al demandado y la fecha en que hubieran ocurrido" , consiguientemente, el auto que señala los puntos objeto de la prueba es incongruente con la acción y reconvención sobre interdicto de retener la posesión en el caso de autos y violatoria del art. 604 del Cód. Pdto. Civ., que por ser norma procesal es de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, conforme al art. 90 del Cód. Pdto. Civ., normas adjetivas civiles que son aplicables en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715.

CONSIDERANDO: Que la sentencia es el acto procesal más importante y trascendente del proceso, ya que representa el acto jurídico procesal donde se reúnen todas las potestades de la jurisdicción; es tal su importancia, que por principio jurídico, la sentencia debe estar debidamente fundada ya que la motivación de las resoluciones judiciales es una forma de garantizar el estado de derecho y es un soporte fundamental de la garantía constitucional del debido proceso.

Que en cuanto a los hechos, el juzgador, como señala Couture, "debe buscar la verdad revisando documentos, analizando las declaraciones de las partes y de los testigos, estudiando los peritajes y finalmente sacando conclusiones de los hechos conocidos realizando un diagnóstico concreto", este análisis da lugar a la argumentación jurídica que tiende a demostrar cuales fueron los hechos probados y cuales no, debiendo existir una necesaria conformidad entre la decisión, el objeto y la causa que individualizan a la pretensión, por lo que la decisión debe ser expresa, positiva, y estar en relación directa con las pretensiones deducidas en el proceso y con arreglo a los medios de prueba producidos, para que exista la necesaria congruencia que exigen los arts. 190 y 192-2),3) del Cód. Pdto. Civ., existiendo deberes principales a respetar y ellos son: la fundamentación y la congruencia.

Que, en sentencia, el juez de instancia falla declarando probada la demanda interdicta de retener la posesión e improbada la demanda reconvencional de retener la posesión para concluir señalando que "...se ampara y garantiza la posesión de los terrenos de Canllicirca Munaypata de la Comunidad Chayanta, Provincia Avaroa del Departamento de Oruro en favor de los demandantes poseedores Basilia Espejo Atahuachi y Martín Nina Ignacio en la proporción de 22 hectáreas y 9.470 metros cuadrados , conforme al documento de transacción..."; actuando en forma ultrapetita, al amparar la posesión de los demandantes principales en una extensión superficial de 22.9470 has, cuando estos demandaron el interdicto de retener la posesión sobre 20.9470 has., conforme expresamente se establece en la demanda de fs. 12 a 14 de obrados; violentando en consecuencia, formas esenciales del proceso a tenor del numeral 4) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ.

Que lo relacionado precedentemente, evidencia la falta de correspondencia entre las pretensiones formuladas, los puntos sujetos a probanza tanto para la demanda principal como para la demanda reconvencional; además de la falta de congruencia en la sentencia recurrida, que contraviene lo dispuesto en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., lo cual permite concluir que el juez a quo ha vulnerado el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., al tramitar el presente proceso con vicios de nulidad insubsanables que afectan el orden público. Al respecto existe jurisprudencia en los Autos Nacionales Agrarios Nº S1ª Nº 04/2005, S2ª Nº 057/2005, y S2ª Nº 049/2005.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87-IV) de la L. Nº 1715, concordante con el art. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por supletoriedad, de conformidad a lo previsto por el art. 78 de la referida L. Nº 1715, ANULA obrados hasta fs. 65 inclusive, es decir, hasta la quinta actividad que corresponde al proceso oral agrario, instancia en la cual el juez a quo deberá fijar el objeto de la prueba de conformidad a lo establecido en los arts. 602, 604 y 592 del Cód. Pdto. Civ; tramitar la causa en estricta observancia de las leyes y normas que rigen el accionar de la materia, cuidando las formas esenciales del debido proceso, y dictar nueva sentencia con la debida congruencia.

Por ser inexcusable la responsabilidad del juez a quo, se le impone la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

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