Auto Gubernamental Plurinacional S2/0065/2005
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0065/2005

Fecha: 07-Oct-2005

SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Justino Borja Alarcón

 

Demandados: Freddy y Sebastián Narváez Michel

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: 7 de octubre de 2005

VISTOS: La demanda de fs. 2-3, contestación negativa de fs. 12, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 38, comparece Justino Borja Alarcón manifestando que desde hace medio siglo vive en u n inmueble sito a la vera de la quebrada Sagredo y sobre el camino carretero que conduce a la cerámica Guadalquivir y en calidad de heredero de sus padres viene poseyendo una fracción de ese terreno que se extiende desde el margen izquierdo del mencionado camino hasta el farallón de Cementerio Jardín; con un frente de nueve metros y, que el 5 de diciembre del pasado año, los hijos de Valeriano Narváez, hollando su propiedad, pisoteando un pequeño sembradío de maíz tendieron un cerco de alambre de púa, la dividieron en dos mitades con manifiesto afán usurpativo. El día diez del presente mes (mayo), en horas de la mañana, en su presencia y sin el permiso de nadie, los miembros de la familia Narváez volvieron a hollar su propiedad y procedieron a retirar la porción de alambre de púa que se encontraba trabando la entrada del garaje de su hermano para luego ponerlo sobre el terreno de su pertenencia. Por lo expuesto, demandan interdicto de retener la posesión en contra de Sebastián y Freddy Narváez Michel.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 12 a 13 comparecen Sebastián y Freddy Narváez Michel contestando negativamente la demanda por ser los actores quienes perturban su posesión. Simultáneamente plantean excepción de incompetencia, misma que al no estar apoyada en documentación que la acredite es rechazada, sin embargo teniendo en cuenta que las cuestiones de competencia son de orden público, resultando nulos los actos realizados por quien carece de competencia al efecto, se dispone la suspensión del procedimiento hasta obtener la evidencia constituida por el informe evacuado por la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en mérito a la cual se dispuso la prosecución de la causa.

CONSIDERANDO: Que, reanudado el procedimiento y dando cumplimiento a lo pautado por el art. 79 y siguientes de la L. Nº 1715, se imprime el procedimiento que corresponde al Oral Agrario, habiéndose sustanciado las excepciones planteadas de acuerdo con lo previsto en los numerales 2) y 3) del art. 83 de la referida Ley, mereciendo la misma su rechazo debido a la ubicación certificada del terreno en área rural. Que, producida la prueba ofrecidas, valorada y apreciada de acuerdo a la eficacia probatoria que le asignan los arts. 1330 y 1334 del Cód. Civ., y de acuerdo a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto dela prueba se establece que no llegó a demostrarse:

1.- La posesión actual y útil ejercida por la parte actora sobre el terreno de la litis.

2.- Actos perturbadores a la posesión del actor realizados por el demandado.

3.- Tiempo en que tuvieron lugar los actos perturbadores.

CONSIDERANDO: Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión, independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo siempre que concurran, para su procedencia, requisitos inexcusables que para el de retener son: 1) posesión actual y útil del actor sobre el bien en litigio, 2) actos materiales perturbadores de la posesión, y 3) tiempo en que tuvieron lugar los actos perturbadores. Que, se entiende por posesión actual y útil en nuestra materia la ejercida sobre un terreno rústico mediante actos agrarios o pecuarios que respondan a la capacidad de uso mayor del mismo, antes y durante el conflicto. En el caso de autos la testigo Gabriela Josefa Ponce (fs. 61) manifiesta que el terreno de la litis es poseído por Justino Borja desde hace mucho tiempo sin embargo también afirma: "Ahora tiene que entrar por el terreno de su vecina debido al cerco". Patricia Narda Silez Tórrez (fs. 66-67), manifiesta que siempre vio que el terreno era poseído por Justino Borja hasta que hace unos cinco o seis meses alguien lo ha alambrado. Los testigos de descargo Zacarías Guzmán Alánes (fs. 67 vta.-68), Hernán Abán Ramos (fs. 68-69), Gonzalo Pablo Rivera Velazco (fs. 70-71) en forma uniforme manifiestan que nunca han visto al actor en posesión del terreno. En ocasión de la inspección ocular se evidenció un cerco que formando una C rodea la parcela en litigio dentro de la que existen, como signos de posesión anterior, surcos, restos de chala y piedra amontonada que según el actor le pertenecen, pero no existen signos de posesión actual y así lo manifiesta el actor deferido a juramento supletorio, al absolver el interrogatorio de la juzgadora (fs. 75 vta,), afirmando que desde el cerramiento realizado por los Narváez ya no puede trabajar. Por su parte, el demandado Sebastián Narváez, en la misma condición manifiesta: "como siempre somos los hermanos Narváez los que poseemos la parcela cuidándola y limpiándola. Que, con respecto al segundo punto objeto de la prueba, el cerramiento de la parcela con un cerco de postes y alambre de púas ha sido realizado por los demandados el cinco de diciembre según lo manifestado por las testigos Gabriela Ponce y Martha Mamani Tórrez, impidiendo la continuación de la posesión de Justino Borja, hecho confirmado, bajo juramento supletorio, por el codemandado Sebastián Narváez quien afirma que fue gente contratada por el y sus hermanos quienes pusieron el cerco de postes y alambre de púas, con lo que se agota el análisis y valoración de la prueba, concluyéndose que el actor no se encuentra en la posesión actual del terreno de la litis desde su cerramiento, misma que es requisito de procedencia de la acción intentada y que debe darse inexcusablemente en forma concurrente con la realización de actos materiales perturbadores a la posesión no constitutivos de despojo, sin que los realizados por los demandados puedan reputarse como tales al no estar el actor ejerciendo en este momento la posesión.

POR TANTO: La suscrita Jueza Agraria de Tarija, administrando justicia en nombre de la Nación y en ejercicio de la jurisdicción que por mandato del art. 39 de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda interdicta de retener la posesión incoada a fs. 2-3 por Justino Borja con expresa condenación de costas en aplicación de lo previsto en el art. 549 del Cód. Pdto. Civ. Se salva la vía contenciosa para la definición de los derechos de quien o quienes se sintieran agraviados con el presente fallo.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 65/2005

Expediente: Nº 112/2005

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Justino Borja Alarcón

Demandado: Freddy y Sebastián Narváez Michel

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: 14 de diciembre de 2005

Vocal Relator: Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 85 a 87, interpuesto contra la sentencia de 7 de octubre de 2005 cursante de fs. 78 a 79 de obrados, pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Justino Borja Alarcón contra Freddy y Sebastián Narváez Michel, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Justino Borja Alarcón interpone recurso de casación en el fondo, argumentando:

Que, la posesión actual que hace referencia el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. está instituida para el momento de la perturbación mediante un acto material, no estando prescrita la misma para el momento en que se practique una inspección de visu, o cuando se toma un juramento supletorio o para cuando se dicte sentencia, constriñéndose la prueba a actos de posesión y perturbación y el momento en que ésta tuvo lugar, siendo incongruente la conclusión de la juez a quo al declarar que no se encuentra en posesión actual de la litis desde su cerramiento. Agrega, que el terreno no lo ocupó concurrentemente con la época de la inspección judicial, porque la obligación de no innovar es también extensiva a su parte, no pudiendo servir de fundamento exculpando a los demandados aseverando que los actos perturbadores no pueden reputarse de despojo.

Que, no se valoró la prueba empleando la prudencia que señala el art. 1320 del Cód. Civ. o las reglas de la sana crítica de la que habla el art. 474 del Cód. Pdto. Civ., que sin tomar en cuenta el entorno físico de la zona, en el último considerando de la sentencia, la juez a quo impertinentemente expresa, "que se entiende por posesión actual y útil en nuestra materia la ejercida sobre un terreno rústico mediante actos agrarios o pecuarios que respondan a la capacidad de uso mayor del mismo, antes y durante el conflicto..". Añade, que dicho acierto es impropio cuando quiere aplicarse a viviendas y modestas ladrillerías rústicas, sin vocación agrícola ni pecuaria y con frontis escasos y mínimos. De otro lado, menciona que no fue considerada como una presunción legal lo confesado por los demandados de ser los autores de los actos perturbadores como lo establece el art. 1321 del Cód. Civ. Con tales argumentos, acusando la violación de la normativa señalada supra, solicita se case la sentencia recurrida.

Que, corrido en traslado a los demandados con el recurso señalado supra, éstos por memorial de fs. 96 a 97, responde propugnando la sentencia, señalando que el actor no ha probado su posesión actual y efectiva como requisito esencial cuando se intenta un interdicto de retener la posesión y por el contrario, son ellos los que demostraron y probaron su posesión. Agregan, que si el actor jamás ha estado en posesión de su predio en litigo, no puede hablar de violación de los arts. 602 y 606 del Cód. Pdto. Civ., por lo que solicitan se declare infundado el recurso que se analiza.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- Revisada la sentencia de fs. 78 a 79 en su integralidad, se tiene que en ella se efectúa el análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda, con decisión expresa, positiva y precisa que recae sobre la cosa litigada, no siendo evidente que la misma sea incongruente como expresa el recurrente, toda vez que en ella, luego de compulsar la prueba, y del análisis fáctico y legal, la juez de instancia resuelve congruentemente la pretensión deducida, que siendo la misma referida al interdicto de retener la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar las características de admisibilidad y a la finalidad misma del referido interdicto previsto en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

2.- La determinación asumida por la juez de instancia de declarar improbada la acción del actor, responde a los requisitos de procedencia contenidos en el supra citado art. 602 del Cód. Pdto. Civ, desprendiéndose de su espíritu que la condición "sine quanon" para la viabilidad del interdicto de retener la posesión, es el de acreditar plena y fehacientemente el ejercicio actual, contínuo, público y efectivo de la posesión que no implique pérdida de la misma, debiendo mantenerse necesariamente activa antes y durante el surgimiento de los actos perturbatorios provenientes de un tercero, traduciéndose los mismos en las amenazas o actos materiales que tratan de impedir el disfrute de la cosa y no de privar o despojar del ejercicio de la posesión; extremos que no se dan en el caso de autos, por cuanto el actor no acredita real y objetivamente hallarse en posesión actual del predio en litigio con la concurrencia simultánea de actos perturbatorios provenientes de los demandados, advirtiéndose más al contrario antecedentes relativos a desposesión por actos materiales típicos y característicos de despojo llevados a cabo antes de haber sido interpuesta la acción interdicta de retener la posesión; conclusión a que llegó la juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo éste que no fue especificado ni demostrado por el recurrente; por lo que no es evidente la violación de los arts. 476, 602, 606 del Cod. Pdto. Civ., 1320 y 1321 del Cód. Civ., que antes de haber sido vulnerados fueron correctamente observados por la Juez Agrario de Tarija, tal como lo refleja la sentencia que pone fin al litigio.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, el recurrente no demostró la infracción de leyes y menos la incorrecta valoración de la prueba en que hubiese incurrido la juez de instancia al decidir la causa, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. Nº 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 85 a 87 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez Agrario de Tarija.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con multa que se califica en la suma de Bs. 100.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vista, DOCUMENTO COMPLETO