AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 006/2005
Expediente : Nº 151/04
Proceso : Reivindicación | |
Demandante : Comunidad Guerra Huayco | |
Demandado : Rosa del Pilar Delgado y otro | |
Distrito : Tarija | |
Asiento Judicia l: Tarija | |
Fecha : Sucre, 11 de febrero de 2005 | |
Vocal Relatora : Dra. Inés Montero Barrón | |
VISTOS : El recurso de casación de fs. 135 a 139 vta., interpuesto por Miguel Angel Padilla Camacho y Pablo Canedo Daroca en representación de la Comunidad de Guerra Huayco, contra la sentencia cursante de fs. 128 a 129, pronunciada por la Juez Agrario con Asiento Judicial en Tarija del Departamento de Tarija, dentro de la demanda de reivindicación seguida por la Comunidad de Guerra Huayco representada en principio por Austino Rosendo Ramos Borja y Pedro Pablo Gareca contra Rosa del Pilar Delgado de Colque y Pastor Irahola Galarza, sus antecedentes, y |
CONSIDERANDO: Que los recurrentes a tiempo de interponer el recurso señalan:
- Que se aplicó de forma incorrecta el precepto sobre propiedad y función social, incurso en los arts. 3 de la L. N° 1715, 1453 del Cód. Civ. y 7 inc. I) y 166 de la C. P. E., pues la función social que cumple el predio es precisamente que toda una comunidad campesina goce de un área para desarrollar sus actividades recreativas y deportivas.
- Que, el art. 2 de la L. N° 1715 ha sido mal interpretado, cuando la juez no ha tomado en cuenta que los intereses sociales de toda la comunidad de Guerra Huayco están en juego.
- Que, los requisitos enunciados por el art. 1453 del Cód. Civ. se encuentran plenamente demostrados, pues se acreditó el mejor derecho y que el demandado ostenta la cosa.
- Que, a tiempo de analizar la documental incurrió en error de hecho y de derecho porque se tomó en cuenta documentos de compra venta ilegales que evidencian la ilegalidad de la transferencia de un bien de la Comunidad de Guerra Huayco. Lo propio ocurre con la falta de valoración de pruebas trascendentales presentadas como prueba de cargo que no fueron tomadas en consideración.
- la valoración efectuada por el Juez Agrario en sentido que no se trataría del mismo lote de terreno viola los arts. 1286 y 1296 del Cód. Civ., pues la prueba literal acompañada demuestra que los límites consignados coinciden plenamente, significando que no se ha valorado correctamente la prueba documental ni testifical.
CONSIDERANDO : Que del análisis de lo acontecido en el curso del proceso de reivindicación, tomando en cuenta la prueba presentada tanto por la Comunidad demandante, así como por los demandados, se llega a establecer los hechos cronológicos en la manera que fueron producidos:
Que, luego de un proceso de intervención tramitado ante la ex Dirección de Trabajo Agrario y Justicia Campesina y contando con Resolución Ministerial N° 167/91, se determinó la reversión a dominio del Estado de la propiedad denominada Guerra Huayco, ubicada en la provincia Cercado del departamento de Tarija. Con ese antecedente se tramitó un proceso de dotación del mencionado fundo, determinándose en sentencia la dotación a favor de Rosa Delgado de Colque, Alberto Colque y Adela Colque la parcela N° 1 con una superficie de 2,3423 has. de terreno cultivable y 10,9235 has. como terreno de pastoreo; la parcela N° 2 a favor de Jacinta Delgado y Juvenal Flores Delgado con una superficie de 1,5730 has.; a Manuel Delgado la parcela N° 3 con una superficie de 0,9921 has. y se destinó para el campo deportivo la parcela N° 4 con una superficie de 1,1600 has. Elevado en grado de revisión el Consejo Nacional de Reforma Agraria aprobó la mencionada Sentencia.
Que, Rosa del Pilar Delgado de Colque y Eugenio Alberto Colque Delgado, transfieren a favor de Pastor Irahola Galarza y Julia Gonzales de Irahola la superficie de 7,9280 has., mediante documento inscrito en DD.RR. en 25 de septiembre de 1998. Posteriormente se opera nueva transferencia entre los mismos de otro terreno ubicado en el mismo lugar con una superficie de 4,2413 has., correspondiente al saldo de terreno que fue adquirido mediante dotación, transferencia efectuada el 01 de abril de 1999.
Que, de acuerdo al documento de fs. 88 y original de fs. 113 y declaraciones testificales de descargo ofrecida por Bertín Flores Cadena, Leonardo Calizaya Cadena, Andrés Calizaya Ordóñez y José Asunción Romero Sánchez, demuestran indubitablemente que antes del proceso de dotación la propiedad perteneció al padre de la codemandada y posteriormente en el terreno en litigio se hizo una cancha deportiva, cercada con postes de cemento, alambre de púas y arcos, la misma que funcionó por aproximadamente cinco años. En 1992 la codemandada recuperó ese terreno, suscribiéndose el documento de fs 113 por el que los comunarios de común acuerdo con la propietaria retiraron el cerco de alambre, los postes y arcos comprometiéndose el comunario Deterlino Jurado a entregar un terreno para hacer una nueva cancha, compromiso que no fue cumplido, es a partir de entonces que Rosal del Pilar Delgado de Colque, dio cumplimiento a la función social realizando labores agrícolas y la construcción de dos estanques para riego hasta el momento en que decidió transferir esta parcela más todos los terrenos de su propiedad a favor de Pastor Irahola, quien continuó con las faenas agrícolas sin ningún tipo de reclamo de parte de la comunidad.
CONSIDERANDO: Que, la acción reivindicatoria conforme lo establece el art. 1453-I del Cód. Civ. tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o la detenta, concepto del que se extraen los siguientes requisitos esenciales que deben ser ineludiblemente demostrados por quien intenta esta acción: 1.- La existencia de un título de propiedad del actor sobre el objeto que pretende reivindicar. 2.- La posesión o el cumplimiento de la función social o económico social, en que hubiere estado el actor a tiempo de la desposesión, 3.- que el predio que se pretende reivindicar esté en manos del demandado que la posee o detenta. 4.- Que los demandados no cuenten con una causa justa o válida para poseer y finalmente la identidad del bien.
De obrados se tiene evidencia que si bien es cierto que, la Comunidad de Guerra Huayco cuenta con un proceso agrario que determinó la dotación de una parcela para área deportiva de la comunidad, también es cierto que dentro del mismo proceso de dotación tramitado además a instancia de la codemandada Rosa del Pilar Delgado, se dotó a esta última con una superficie de terreno que entre superficie cultivable y pastoreo suma 13,2658 has., de las cuales dio en transferencia a favor del codemandado una superficie de 12,1700 has.
Que, sobre la pequeña parcela en conflicto que los demandantes aducen corresponder al área deportiva y la demandada señala ser parte de la dotación efectuada a su favor, se establece que por la prueba aportada, así como los planos cursantes a fs. 10, 11 y 93 por la falta de coherencia en las colindancias no existe seguridad ni el elemento suficiente de probanza que permita asegurar que dicha parcela sea la que corresponda al área deportiva, por consiguiente el derecho propietario no se encuentra acreditado.
Que, tampoco se ha demostrado el haberse ejercido posesión o haber sido desposeídos por la actora, aspecto confirmado por el acuerdo de fs. 113 en el que se reconoció por parte de los comunarios, el derecho propietario de Rosa del Pilar Delgado sobre el bien en litigio, hecho avalado además por la aquiescencia de la comunidad que durante los años posteriores no opuso resistencia a los trabajos realizados por la nombrada.
CONSIDERANDO: Que, del análisis anteriormente efectuado se llega a la conclusión que no son evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes y por el contrario se verifica que la Juez Agrario de instancia actuó de acuerdo a la normativa vigente al efectuar una correcta valoración de la prueba aportada.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 87 - IV de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 135 a 139 vlta. con expresa condenación de costas, conforme lo señalado por el art. 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
De conformidad al art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, se multa a los recurrentes con la suma de Bs. 100.- cuyo pago será exigido por el a quo.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el Juez Agrario.
No interviene el Vocal Dr. Hugo Teodovich Ortiz, por encontrarse con licencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dra. Inés Virginia Montero Barrón
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz