AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 009/2005
Expediente: Nº 006/05
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión | |
Demandante: Renato Rocha Torres | |
Demandados: Olga Rocha de Angulo y otros | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial: Quillacollo | |
Fecha: Sucre, 18 de febrero de 2005 | |
Magistrado Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz |
VISTOS : El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 286-287, interpuesto por Renato Rocha Torres contra la sentencia cursante a fs. 281-283 de obrados, pronunciada el 18 de noviembre de 2004 por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Renato Rocha Torres contra Olga Rocha de Angulo, Laura vda. de Rocha, Virginia vda. de Rocha, Jorge Rocha Triveño, Franklin Villazón Rocha, Aldo Rocha Fuentes, Norah Rocha Mercado, Mery Rocha de Reque, Sonia del Carmen Tejada Rocha de Quiroga y Miriam Tejada Rocha, los antecedentes de proceso y,
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, constituye una demanda de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituyen una carga procesal para el recurrente; siendo obligación del Tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de casación, el recurrente no adecua su recurso a tales exigencias, ya que el proceso se tramitó en primera instancia ante el juez a quo, como interdicto de recobrar la posesión; y se recurre de casación ante este Tribunal de Alzada identificando el proceso en el caso de autos, como interdicto de retener la posesión, aspecto que denota la carencia de motivación y fundamentación precisa y eficiente del recurso en análisis.
Por otra parte, si bien plantea el recurso de casación en el fondo y en la forma, no acusa la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco indica ni fundamenta ninguna violación de orden procedimental en la que el a quo hubiere incurrido, extremo en el que consiste el recurso de casación en la forma. Asimismo, no fundamenta ni especifica en que consiste la violación, falsedad o error de hecho y de derecho, limitándose en todo caso a efectuar un análisis de los datos del proceso, e indica que el a quo no ha hecho una cabal apreciación de la prueba aportada, durante su tramitación.
Con relación al recurso de casación en el fondo, pide se case la sentencia recurrida, y con relación al recurso de casación en la forma concluye pidiendo se anulen obrados hasta el vicio más antiguo; lo cual constituye contradicción por cuanto se trata de dos peticiones totalmente contradictorias entre si; ya que no son interpuestas alternativamente.
De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.; ya que en lo sustantivo es necesario poner de manifiesto la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, en cada causa de casación prevista en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., que al ser normas de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado; existiendo precedente judicial en el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 062/2004 de 13 de octubre de 2004.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36 - 1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 286 a 287, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el juez a quo. No interviene la Dra. Montero por estar de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz