Auto Gubernamental Plurinacional S1/0061/2005
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0061/2005

Fecha: 02-Feb-2005

SENTENCIA

Proceso: Mensura y Deslinde

 

Demandante: Heliodoro Lazcano Hinojosa, en representación de la Cooperativa "San Jacinto" Ltda.

 

Demandado: Freddy Teodovich, Ministro de Defensa y Francisco Torres Vilca, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa "Ichoa" Ltda.

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: 02 de febrero de 2005

 

Pronunciada en el Juzgado Agrario de Ivirgarzama a horas diez treinta del día dos de febrero de dos mil cinco años, dentro del proceso de mensura y deslinde seguido pro el Tcnl. Ejto. (S.P.) y abogado Heliodoro Lazcano Hinojosa en representación de la Cooperativa San Jacinto Ltda.. contra el Ministerio de Defensa Nacional representado por el Sr. Ministro Freddy Teodovich y contra el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Ichoa Ltda. Sr. Francisco Torres Vilca, quienes son mayores de edad, vecinos de la localidad de Río Blanco y hábil por derecho.

VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 14 de julio de 2003 Eliodoro Lazcano Hinojosa en representación de la Cooperativa San Jacinto Ltda.. ha planteado mensura y deslinde con el siguiente argumento: 1) que la cooperativa San Jacinto Ltda. posee en propiedad un fundo agrario de un mil hectáreas de terreno, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales a fs. Y partida Nº 302 del Libro Primero de Propiedad de la Prov. Carrasco en 30 de septiembre de 1985. 2) Las colindancias de la Cooperativa actualmente no se encuentran definidas por cuando los colindantes de este fundo son la Cooperativa Ichoa y las Fuerzas Armadas quienes han realizado deslindes arbitrariamente y sin notificarle a la Cooperativa, provocando superposiciones, lo que está obstaculizando y retardando los trabajos a realizar por la Cooperativa San Jacinto. 3) El deslinde a determinar con mayor prioridad es el límite entre la Cooperativa San Jacinto y la 7ma. División Aerotransportada, ya que esta línea servirá como base para el deslinde con las otras instituciones, la misma es a 20º de azimut. Por lo expuesto al amparo del art. 113 y 1459 del Código Civil arts. 682 al 686 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 39 inc. 3) de la Ley Nº 1715, interpone la demanda de mensura y deslinde contra el representante del Ministerio de Defensa y el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Ichoa Francisco Torres Vilca, declarando en sentencia probada la demanda de mensura y deslinde con costas.

CONSIDERANDO: que, por su parte los demandados Ministerio de Defensa Nacional representado por el Ministro Freddy Teodovich y la Cooperativa Ichoa representado por su presidente del Consejo de Administración Francisco Torres Vilca, quienes estando legalmente notificados con la demanda de mensura y deslinde no han respondido dentro del término de ley a pesar de haber transcurrido superabundantemente el tiempo y de haber tenido conocimiento de la presente acción y haberse opuesto oportunamente sobre el presente proceso.

CONSIDERANDO: Que, los hechos probados por las partes son: hechos probados por el demandante. 1) Que la Cooperativa San Jacinto es propietario de mil hectáreas de terreno conforme a su título de derecho propietario. 2) Que sus colindancias no están definidas con la Cooperativa Ichoa. La Séptima División Aerotransportada y las Fuerzas Armadas. 3) Que, existe superposesión. Hechos no probados, que la Cooperativa se encuentra asentada sobre las mil hectáreas. Hechos probados por los demandados. 1) Que, las FF.AA. son propietarios de dos fracciones de terreno de quinientos y mil hectáreas de terreno respectivamente. Hechos no probados. 1) Que no existe superposesión, tampoco han realizado deslindes arbitrarios.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de las pruebas acompañadas por el demandante, que cursan de fs. 1 consistente en Título de Derecho Propietario de la Cooperativa San Jacinto, de fs. 6 a 8 se tiene la acreditación de su personalidad jurídica del demandante y de las pruebas cursantes a fs. 42 a 47 cursan informes del mismo demandante en su calidad de miembro de las Fuerzas Armadas en aquella oportunidad en la que manifiesta evidentemente ya existían problemas de límites de las FF.AA. con otros colindantes. Por otra parte el solicitante mediante su memorial de 8 de mayo de 2003 y 30 de junio de 2003 reitera que su propiedad tiene errores de límites hacia el lado Oeste según su título colinda con el río Ichoa y según los memoriales mencionados colinda hacia el lado Oeste con la Séptima División; por otra parte según los informes presentados por el perito designado para la mensura y deslinde al caso presente, se han presentado los siguientes hechos en el terreno, que la propiedad de la Cooperativa San Jacinto a la fecha ha sido recortada en su extensión en toda la parte Este, ya que en ella se encuentran asentados otros propietarios, como en toda la parte Norte, finalmente tenemos el apersonamiento del Sr. César Mayer Antezana Carrasco quien acompañando simples fotocopias de derecho propietario indica que el representante de la Cooperativa San Jacinto Gerardo Pizarro Trujillo sede gratuitamente la extensión de 300 has. a favor de la Colonia Valle Grande y en su tercera cláusula indica sus colindancias que al Norte y al Oeste colinda con el resto de la propiedad de la Cooperativa San Jacinto. De donde se demuestra claramente que la propiedad de la Cooperativa solicitante se ha reducido en su extensión por ende también a la fecha cuenta con nuevos colindantes. Y sin entrar en mayores detalles de fondo al amparo del art. 374 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 en sus numerales 4) y 6) señala que son medios de prueba los peritajes y las presunciones, siendo claro el informe del perito y existiendo confusión de quienes colindan con la Cooperativa San Jacinto mientras no corrija sus límites en su título mediante un trámite judicial correspondiente y también mientras no aclare su extensión real y demande a los actuales colindantes, presente proceso de mensura y deslinde no procede.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de la localidad de Ivirgarzama Prov. Carrasco del Dpto. de Cochabamba a nombre de la ley y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce en primera instancia, falla declarando IMPROBADA la demanda de mensura y deslinde impetrada por Eliodoro Lazcano Hinojosa con costas. Esta sentencia de la que se tomará razón se funda en las leyes citadas.

Regístrese y archívese.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 061/2005

Expediente: Nº 98/05

Proceso: Mensura y Deslinde

Demandante: Eliodoro Lazcano Hinojosa, en representación de la

Cooperativa "San Jacinto" Ltda.

Demandado: Freddy Teodovich, Ministro de Defensa y Francisco Torres

Vilca, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa "Ichoa"

Ltda.

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 06 de diciembre de 2005

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: El recurso de casación de fs. 115-116, planteado por Eliodoro Lazcano Hinojosa, en su condición de representante legal de la Cooperativa "San Jacinto" Ltda. contra la Sentencia de 02 de febrero de 2005, dictada por el Juez Agrario de Ivirgarzama, dentro de la demanda de mensura y deslinde que sigue en contra de Freddy Teodovich, Ministro de Defensa y Francisco Torres Vilca, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa "Ichoa" Ltda.; y

CONSIDERANDO: El recurrente expresó que se demandó mensura y deslinde, ya que en su título de propiedad (registrado en DD.RR. en 1985) se señala que "Al oeste limita con el río Ichoa", lo que no es correcto, porque de ser así su propiedad sobrepasaría los terrenos: de la 7ª División Aerotransportada, del Sr. Martínez, de la Cooperativa 09 de abril y de la Colonia Ruso-Brasilera; al no tenerse definido los límites su persona se encuentra impedida de ejecutar proyectos agrícolas que tiene planificado.

Los demandados (Ministerio de Defensa y Cooperativa Ichoa), no respondieron a la demanda de mensura y deslinde, por lo que fueron declarados rebeldes, aceptando tácitamente la demanda. En sentencia se ha declarado como hechos no probados la sobreposición y la realización de deslindes arbitrarios, pero los mismos han sido probados por pruebas testificales de cargo.

El perito topógrafo presentó un informe en el que indicó que suspendió los trabajos de mensura y deslinde porque se presentó un grupo de tres personas (entre ellos Cesar Mayer) indicando que los terrenos ya habían sido saneados por una dependencia del INRA, siendo esas aseveraciones de personas extrañas al proceso, debió el perito continuar con la mensura y deslinde.

En la última audiencia se leyó un memorial que presentó Cesar Mayer (al que acompañó un supuesto título de propiedad de 300 Has. otorgadas a su favor por la Cooperativa "San Jacinto", título que no tiene valor por no estar registrado en DD. RR.); al ser el Sr. Mayer una persona extraña al proceso en su condición de demandante se opuso a ese memorial, lo que dio lugar a su rechazo por el Juez Agrario. Sin embargo de ello en sentencia se tiene como uno de sus fundamentos, lo manifestado por ese grupo de tres personas, así como lo expresado en el memorial de Mayer que ya fue rechazado.

La sentencia es contradictoria y dictada en forma incorrecta e injusta por no haberse valorado las pruebas literales acompañadas, así como las testificales, violando y aplicando falsa o erróneamente los arts. 7 inc. a) de la C. P. E, 113 y 1459 del Cód. Civ. y 682 del Cód. Pdto. Civ. por todo lo que pide se CASE la misma y deliberando declare probada la demanda y deslinde, así como ordene la continuidad de la mensura y deslinde por el tipógrafo.

CONSIDERANDO : Por su naturaleza, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, que cuando se la plantea en el fondo, deberá expresar los vicios de juicio o errores in judicando, señalando porque se considera violada una ley sustancial o porque se cree que en la valoración de la prueba se ha incurrido en error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 253 del mencionado procedimiento.

Antes de resolverse un recurso de casación en el fondo, éste Tribunal debe determinar si el mismo es procedente, en cuanto debe realizar un examen de la impugnación, a fin de constatar la existencia de algunos elementos, tales: que, el recurrente este legitimado para impugnar (como indirectamente se desprende de la norma del art. 273 inc.3º de dicho procedimiento) y; que, el recurso reúna requisitos formales relativos a tiempo, lugar y modo de interposición (arts. 257 y 258 del mencionado Código Adjetivo).

De una revisión minuciosa del presente caso, se constata que la sentencia impugnada, causa agravios al recurrente, habida cuenta que la misma declara improbada su demanda o desestima las pretensiones que motivaron el planteamiento de su acción, además, el lugar donde ha sido presentado el recurso es correcto porque ha sido planteado ante el juez que dictó la sentencia impugnada; sin embargo de ello, se constata fallas en cuanto al tiempo y modo de interposición, conforme a los fundamentos que se pasan a desarrollar seguidamente.

CONSIDERANDO : Contra las sentencias dictadas en trámites agrarios, procederá el recurso de casación ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberá ser presentado ante el juez de la instancia, en el plazo de 08 días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ, conforme establece el art. 87-I de la Ley Nº 1715, norma que concuerda con el art. 78 de la misma Ley, así como con los arts. 257 y 258 inc. 1) del referido Pdto. Civil.

En virtud a las normas referidas se tiene que el perdidoso podrá plantear recurso de casación máximo en ocho días, computables desde el momento (día y hora) que fue notificado con la sentencia impugnada, plazo que al ser fatal e improrrogable es perentorio y por tanto el recurso es inadmisible en caso de ser planteado fuera de ese término. Además, de acuerdo a lo señalado por el art. 141 del Cód. Pdto. Civ., todos los plazos -incluyendo el establecido por el art. 257 mencionado- son ininterrumpidos, lo que significa que corren a partir del momento de su notificación.

En el caso presente, con la sentencia recurrida el actor ha sido notificado a horas 10:30 del 02 de febrero de 2005 (fs. 118), en tanto que el recurso de casación ha sido interpuesto a horas 11:50 del 10 de febrero de 2005 (fs. 117), dejando el recurrente vencer el plazo que tenía para plantear la presente acción extraordinaria; siendo tan evidente y objetiva esta circunstancia, el juez de instancia correctamente emitió un Auto el 22 del mismo mes y año, a través del cual rechazó el recurso por estar interpuesto fuera de término , declarando ejecutoriada a la sentencia (fs. 119); dando correcta aplicación a los alcances del art. 87-III in fine de la Ley 1715 y 262 inc. 1) del referido Pdto. Civil.

Meses después de la emisión del correcto auto que rechazó el recurso y declaró ejecutoriada la sentencia (por así corresponder en derecho), de manera por demás contradictoria el ilegal, el juez de instancia pronunció el Auto de 07 de septiembre de 2005, por el que a tiempo de admitir un apersonamiento del apoderado de los demandados, dispuso de manera ilegal la aplicación del art. 197 del Cód. Pdto. Civ., elevando en consulta ante éste Tribunal la Sentencia impugnada en casación (fs. 122 vta.), tal decisión no se ajusta a derecho por las razones que se pasan a exponer.

El art. 197 del Cód. Pdto. Civ. establece que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado, sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse; de la simple lectura del mencionado artículo se extrae como una conclusión que, para que proceda una consulta de oficio es necesario que la sentencia haya sido pronunciada contra el Estado o lesione intereses protegidos del Estado, se entiende, por tratarse de bienes jurídicos que interesan al orden público por afectar no a una persona (natural o jurídica) particular sino a la sociedad en general o la colectividad.

En el caso que motiva este recurso, se evidencia que planteó la demanda de mensura y deslinde por Eliodoro Lazcano en representación de la Cooperativa "San Jacinto" Ltda. persona jurídica de derecho privado, como se acredita por la Resolución del Consejo Nacional de Cooperativas (fs. 8), demanda que se interpuso contra el Ministerio de Defensa, representado por su Ministro (institución que forma parte del Estado Boliviano, conforme a la C. P. E. y demás leyes del país). En Sentencia se ha declarado improbada la demanda de la persona jurídica demandante (fs. 109-110), es decir que la Sentencia ha lesionado o ha sido dictada contra los intereses del particular (lo que por si solo lo legitimada a plantear el presente recurso extraordinario) no así contra los intereses del Estado, como equivocadamente entiende el juez de la causa, en tal circunstancia, no debía haber enviado a éste Tribunal en consulta la sentencia por no cumplirse una de las condiciones mínimas para tal actuación de oficio, como es que la Sentencia sea emitida contra el Estado, que en el presente caso no se dio.

Pese a que en un primer momento el Juez de Ivirgarzama dio correcta aplicación a los arts. 87-III in fine de la Ley 1715 y 262 inc. 1) del referido Pdto. Civil (Auto de fs. 119), con posterioridad los desconoció (Auto de fs. 122 vta.). Además de ello y al margen de la actuación contradictoria de la autoridad judicial, éste Tribunal constata que el recurso ha sido planteado fuera de término, por lo que corresponde declararse improcedente, de acuerdo a lo previsto por los arts. 271 inc. 1), 272 inc. 1) con referencia al art. 262, todos del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO : La razón de improcedencia expuesta en el considerando anterior, sería suficiente para poner punto final a la presente resolución; sin embargo, no puede dejarse de mencionar otras situaciones, como se pasa a exponer.

El planteamiento del recurso de casación necesariamente debe ser realizado por escrito, por cuanto la voluntad del legislador es que ese acto impugnativo quede documentado, con la finalidad de que la competencia de éste Tribunal esté limitada a la estructura de la casación o lo que es lo mismo, que dicha competencia quede limitada a los motivos en ella invocados y fundamentados.

En esa virtud, el recurrente no sólo debe expresar su voluntad de impugnar, sino principalmente debe fundamentar la infracción de la ley denunciada , conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258 inc. 2º del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario para su procedencia; es decir el recurrente a tiempo de plantear su recurso debe motivarlo señalando el agravio sufrido en cuanto a vicios de fondo especificando en que consiste la infracción de la ley (sea porque las disposiciones legales han sido violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente) y expresando la aplicación que se pretende.

En la especie, se evidencia que el recurrente se limitó a realizar una relación respecto a lo que se demandó y porqué, o al hecho de que los demandados no respondieron, así como referencia de un informe topográfico y memorial que habría sido rechazado, memorial que luego se lo habría tenido en cuenta como fundamento para la redacción de sentencia, para finalmente señalar: "... estaría incurriendo en una flagrante contravención de los Arts. 7 inc. a) de la C. P. E. 113 y 1459 del CC y Art. 682 de su procedimiento". El recurrente, en lugar de realizar consideraciones relativas a como fue desenvolviéndose el proceso (cuyos actuados constan en obrados) para llegar a la conclusión de que se infringieron ciertas normas, debió fundamentar las razones por las que consideraba que ciertas disposiciones habrían sido infringidas, especificándose en cada caso si se trataba de una violación (desconocimiento por el juez de una norma o el que no se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de una norma), interpretación errónea (desconocimiento de las normas o principios interpretativos por el juez) o aplicación indebida de la ley (aplicación de una norma por el juez a hechos distintos de los que le corresponde).

Además de lo referido precedentemente, en cuanto a la adecuada fundamentación de un recurso de casación en el fondo por infracción de ley (en sus tres vertientes), debe tenerse en cuenta que la fundamentación de un recurso de casación debe efectuársela cuando se plantea un recurso de casación en el fondo por haberse incurrido en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas , regulada en la norma del art. 253 inc. 3º del mencionado cuerpo adjetivo de la materia, en tales circunstancia el recurrente tiene la obligación no sólo de mencionar que se habría incurrido en error de hecho o de derecho, sino que además debe identificar con meridiana claridad si el error denunciado es uno de hecho o de derecho, en el primer caso (error de hecho) debe especificar los documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador y en el segundo caso (error de derecho) citar la ley relativa al valor de las pruebas que han sido infringidas.

En el caso de autos, el recurrente después de realizar una relación de actuados, manifestó que la sentencia era injusta porque no valoró las pruebas literales que acompañó, así como las testificales. Parece ser que el recurrente olvidó que el tribunal de casación no es una tercera instancia, porque no puede volver a valorar la prueba que con facultad propia lo hizo el de instancia, simplemente la función de éste Tribunal es de ser un contralor en la apreciación de la prueba, pero en la medida en que el recurrente fundamente adecuadamente las razones por las que considera que se habría incurrido en error de hecho o de derecho, menos se ha citado normas relativas al valor de las pruebas (error de derecho), tampoco se ha especificado cuales fueren los documentos auténticos que demuestren equivocación del juzgador (error de hecho).

Los defectos señalados en la interposición del presente recurso, relativos a la falta de fundamentación de las razones o motivos por los que se denuncian violadas ciertas leyes, así como a la falta de fundamentación y especificación del error de hecho o de derecho (o ambos), son todos ellos defectos en el modo de interposición del recurso que no pueden ser remediados por éste Tribunal, cuya competencia se encuentra limitada a los puntos resueltos por el inferior, con relación al planteamiento de este recurso de casación, el que -como reiteradamente se ha manifestado- adolece de vicios de forma en cuanto al modo de su interposición, que hace a su improcedencia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., IMPROCEDENTE la demanda de fs. 115-116, con costas. No se regula honorario del abogado por no haber sido contestado el recurso.

Se llama la atención a la autoridad de instancia, por haber aplicado indebidamente el art. 197 del Cód. Pdto. Civ.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

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