Auto Gubernamental Plurinacional S2/0005/2005
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0005/2005

Fecha: 03-Feb-2005

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 005/2005

Expediente: Nº 143/2004

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Rosa Martínez Calani

 

Demandado: Ana María Reyes de Romero

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Sucre

 

Fecha: 3 de febrero de 2005

 

Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia

VISTOS : El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 57 a 58, interpuesto por Rosa Martínez Calani, contra la sentencia pronunciada el 26 de octubre de 2004 por el Juez Agrario de Sucre, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, los antecedentes del proceso, la contestación de fs. 61 a 65, el decreto de concesión del recurso de fs. 65 vta., y todo cuanto se tuvo que ver; y,

CONSIDERANDO : Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, Rosa Martínez Calani, recurre de casación en el fondo y en la forma ante este Tribunal, y con los argumentos señalados en el memorial de fs. 57 a 58 fundamenta su recurso acusando que el proceso se encuentra viciado de nulidad al disponer que el recurso de reposición planteado contra la negativa de admisión de la contestación, sea resuelto en audiencia, siendo que correspondía su resolución inmediata, para determinar si se ingresaba a la audiencia, validando la respuesta de contrario o no, conforme dispone el art. 82-I de la L. Nº 1715; situación ante la cual -continua señalando la recurrente- manifestó su contrariedad, y al no haber sido escuchado no le quedó otra salida sino de pedir un cuarto intermedio a la audiencia, por cuanto la referida normativa establece que la audiencia principal deberá ser fijada previo cumplimiento de los requisitos procesales correspondientes a la fase escriturada; normativa que al ser de orden público, conforme establece el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., implica la aplicación del art. 252, habida cuenta de que la infracción cometida interesa al orden público en la forma y con los alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Procedimiento Civil, aplicables por disposición del art. 78 de la referida L. Nº 1715.

Fundamentando su recurso de casación en el fondo, acusa que el juzgador le restó importancia a la certificación de fs. 3, extendida de acuerdo a derecho, máxime si dicha certificación expresa la autoridad de los sindicatos campesinos, conforme al art. 171-II constitucional.

Manifiesta que dicha certificación no tiene la misma eficacia jurídica que la reclamada por la parte demandada con relación a una supuesta posesión cursante a fs. 18 de obrados; asimismo, manifiesta que es suficiente la confesión de la parte demandada, saliente a fs. 20, que establece que en su condición de propietarias de las parcelas de terreno, simplemente se encontraban ejerciendo el derecho adquirido y que jamás puede ser considerado como despojo, siendo dicha afirmación perturbación de la posesión.

Cuestiona también la credibilidad de la testigo Gloria Lourdes Borja de Sánchez, a quien -según expresa la recurrente- se la identificó en la audiencia de inspección judicial como otra despojante de una de sus parcelas, toda vez que sembró maíz en ella.

Observa además, que el juzgador no haya considerado en resolución la confesión espontánea de la demandada, quien en el acta de fs. 40 afirmó que en fecha 20 de julio la señora Ana María Reyes habría sido posesionada sobre el terreno en disputa, siendo dicha afirmación una perturbación material de la posesión. Finalmente, señala que con la argumentación descrita demostró que el juzgador incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; asimismo, que la sentencia es confusa, incompleta y contradictoria, vulnerando los arts. 192-2), 397-II, 373, 374 y 607 del Cod. Pdto. Civ., por lo cual, solicita que este Tribunal case la sentencia recurrida y declare probada la demanda; o en su caso, se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, con costas en ambas instancias.

Que, la recurrida, Ana María Reyes Serrudo de Romero, con los argumentos contenidos en el memorial cursante de fs. 61 a 65, responde al recurso de casación negando enfáticamente los fundamentos del recurso, tanto en el fondo, cuanto en la forma, y haciendo una relación de lo actuado dentro del proceso, propugna la sentencia impugnada señalando que la recurrente no ha demostrado ni especificado de manera concreta la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme exige el art. 253-3) en relación con el art. 258-2) del Cod. Pdto. Civ.; además, no fundamenta debidamente su recurso de casación; solicitando que el recurso de contrario sea declarado improcedente o infundado, con costas.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación y nulidad en su tratamiento procesal, confiere al tribunal la potestad de verificar si en la sentencia existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; si contiene disposiciones o determinaciones contradictorias, o en la apreciación de pruebas se hubiese incurrido en error de derecho o error de hecho, con estricta sujeción a los arts. 253, 254 y 258 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente de conformidad a lo establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, en ese contexto, de los términos del recurso debidamente compulsados con la sentencia recurrida, los antecedentes del proceso y las normas cuya infracción se acusa, se tiene que:

-Con relación al recurso de casación en la forma, el art. 82-I de la L. Nº 1715, disposición legal esgrimida como sustento del recurso que se examina, claramente señala que la audiencia debe ser fijada por el juzgador, dentro del los quince días de efectuada la contestación a la demanda, o en su caso, a la reconvención, o vencido el plazo para dichos actuados judiciales.

En el caso de autos, ante el incumplimiento de la parte demandada a las observaciones a su memorial de contestación, efectuadas en la parte "in fine" de la providencia de 28 de septiembre de 2004, cursante a fs. 24 de obrados, el juez de la causa mediante auto de 6 de octubre de 2002, cursante a fs. 26 vta. de obrados, en estricto cumplimiento del citado art. 82-I de la L. Nº 1715, fijó día y hora de audiencia; y, si bien la parte demandada interpuso el recurso de reposición de fs. 28 a 29, contra el indicado auto, el juzgador, mediante providencia de 11 de octubre de 2004, cursante a fs. 29, válidamente determinó que el mismo sea resuelto en audiencia, habiéndose cumplido ello en dicha oportunidad; aspecto que guarda relación con la previsión establecida en la ultima parte del art. 83-3) del citado cuerpo legal especial agrario, que le faculta al juzgador para resolver, en audiencia, todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso, como en el presente caso fue la resolución del referido recurso de reposición.

Asimismo, de la revisión del acta de fs. 31 a 32, se evidencia que la indicada audiencia contó con la presencia de las dos partes contendientes con sus respectivos abogados; es decir, que pronunciado que fue el auto de 12 de octubre de 2004, mismo que resolvió el recurso de reposición admitiendo la respuesta a la demanda con relación a la demandada Ana María Reyes Serrudo de Romero, tanto esta última, cuanto la actora, tomaron conocimiento de dicha resolución, así como de los términos de la contestación, conforme también se evidencia del proveído que correspondió al punto III del memorial de contestación; con el cual fueron notificadas las partes en audiencia, conforme se verifica de la parte final de la propia acta de audiencia citada.

En dicha consecuencia, se tiene que el juez de la causa actuó conforme a su facultad de director del proceso, no habiendo vulnerado ni el art. 82-I de la L. Nº 1715 ni el derecho a la defensa de la recurrente, más por el contrario, les dio estricto cumplimiento.

-Respecto al recurso de casación en el fondo, corresponde dejar claramente establecido que para la procedencia del interdicto de retener la posesión, materia del caso de autos, se requiere que quien lo interponga se encuentre en posesión actual o tenencia del predio; que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, tal cual lo establece el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. En el mismo sentido, el art. 604 del referido cuerpo legal, establece que el interdicto de retener la posesión debe versar sobre la posesión o tenencia invocada por la parte demandante y sobre los actos y amenazas de perturbación atribuidos a la parte demandada y la fecha en que hubieren ocurrido. Asimismo, conforme lo establece el art. 592 del referido cuerpo legal Adjetivo Civil, la acción debe ser intentada dentro del año de haberse producido las supuestas amenazas o actos materiales perturbatorios, siendo dichos elementos de inexcusable demostración para el otorgamiento de tutela jurídica, a quien haya demandado interponiendo la referida acción interdicta de retener la posesión.

En ese contexto, la posesión o tenencia invocada por la demandante, los actos y amenazas de perturbación atribuidos a la demandada y la fecha en que hubieren ocurrido dichas amenazas o actos perturbatorios, forman parte del objeto de la prueba en un proceso como el de autos y constituyen elementos de imprescindible demostración.

En el presente caso, de una revisión minuciosa de la prueba producida en el proceso, concerniente en declaraciones testificales, inspección judicial e inclusive las documentales que reclama la recurrente como no valoradas por el juzgador, se tiene que la demandante no demostró estar en posesión del predio de litis, así como tampoco probó las amenazas o actos perturbatorios de su posesión atribuidos a la demandada; consiguientemente, la sentencia pronunciada por el juzgador se ajusta a los antecedentes del proceso y a la normativa vigente en la materia.

Por otra parte, la valoración y apreciación de la prueba, que efectuó el juzgador, además de ser facultad privativa de su investidura como lo establecen los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., es incensurable en casación, y en materia agraria se rige por el principio de integralidad, determinado por el art. 76 de la L. Nº 1715; por el cual, a tiempo de su análisis y valoración, se tiene la obligación de tomar en cuenta las connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento de la diversidad cultural en el tratamiento de la tierra; aspectos que fueron plenamente cumplidos por el Juez Agrario de Sucre; asimismo, conforme manda el parágrafo II del citado art. 397 del Cód. Pdto. Civ., el referido juzgador fundó la sentencia recurrida en las pruebas esenciales y decisivas pertinentes, que en el presente caso, constituyen, además de la prueba documental, las testificales y la inspección judicial, las cuales de ninguna forma demuestran todos los presupuestos de la acción interdicta de retener la posesión, valoración de la prueba en la que se sustentó el juzgador a tiempo de resolver el litigio sometido a su conocimiento y decisión. En dicha consecuencia, no es evidente la infracción de los arts. 397-II, 373 y 374 del Cód. Pdto. Civ., acusada por la recurrente.

A mayor abundamiento, cabe señalar que la recurrente en su memorial de recurso confunde la acción que ella misma interpuso ante el juez agrario de Sucre, toda vez que señala tratarse de interdicto de recobrar la posesión, acusando la violación del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., siendo que en realidad se trata de un interdicto de retener la posesión; consiguientemente, la norma acusada de vulnerada al no haberse aplicado en la sustanciación del proceso ante el a quo, de ninguna forma podía haber sido vulnerada por éste, careciendo de relevancia jurídica dicha acusación, por lo cual, de ninguna forma puede ser materia del presente recurso.

De otro lado, la recurrente acusa desacertadamente como vicio de fondo la vulneración del art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., siendo que la referida normativa se refiere a la forma de la sentencia; consiguientemente, en sentido estricto, correspondía su acusación y fundamentación en su recurso de casación en la forma y no en su recurso de casación en el fondo, como erróneamente lo hizo; no obstante ello, de su revisión se evidencia que la sentencia recurrida cumple con las formalidades establecidas por el precitado art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que contiene una parte considerativa con exposición sumaria del hecho y derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita las leyes en que se funda, careciendo de sustento material la infracción acusada por la recurrente.

Finalmente, por lo anotado precedentemente, se concluye que el juez de la causa no vulneró las normas acusadas de infringidas por la recurrente, habiendo además valorado la prueba conforme a derecho.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal agrario, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 57 a 58, en la forma y en el fondo, con costas.

En cumplimiento del Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 se multa a la recurrente con Bs. 100,00 (cien 00/100 bolivianos), misma que deberá hacerse efectiva por el juez de instancia.

Asimismo, se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia

Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

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