Auto Gubernamental Plurinacional S2/0006/2005
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0006/2005

Fecha: 04-Feb-2005

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 06/2005

Expediente: Nº 144/2004

 

Proceso: Acción Negatoria y Reconocimiento de Derecho Propietario

 

Demandante: Comunidad "Erquiz Ceibal"

 

Demandado: Gregorio Romero

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: San Lorenzo

 

Fecha: 04 de febrero de 2005

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 103 a 105, interpuesto contra la sentencia de 26 de octubre de 2004 cursante de fs. 94 vta. a 98 de obrados, pronunciada por la Juez Agrario de Tarija en suplencia legal del Juez Agrario de San Lorenzo, dentro del proceso de acción negatoria y reconocimiento de mejor derecho propietario seguido por la Comunidad "Erquiz Ceibal", representada por Eleodoro López, Santos Zenteno y María Estelfa Sánchez Jerez, Corregidor, Secretario del Sindicato Agrario y Presidente de la O.T.B., respectivamente, contra Gregorio Romero, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Gregorio Romero interpone recurso de casación en el fondo, argumentando:

Que la juez a quo incurrió en contradicción, interpretación errónea de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, ya que si bien reconoce la legalidad del derecho propietario que le asiste en la parcela dotada individualmente así como en el derecho de dominio reconocido colectivamente en la áreas de cultivo, pastoreo y ahijaderos; sin embargo, de manera incongruente y desprovista de asidero legal, procede, en la parte resolutiva del fallo recurrido, a negar la existencia de un derecho real sobre las parcelas que trabaja en los terrenos colectivos de los cuales es copropietario, sin considerar que está trabajando y poseyendo desde hace varios años atrás demostrando su calidad de poseedor legal.

Que los actores no han cumplido con la carga de la prueba para demostrar los hechos contenidos en su demanda y pese haberse señalado audiencia complementaria y dar lectura a la sentencia, la juez suplente, vulnerando el principio de eventualidad y celeridad, de oficio, pese haber precluido la oportunidad de probar, suple la negligencia de la parte actora y decreta prórroga de la audiencia complementaria recibiendo prueba testifical. Con tales argumentos, acusando la violación de los arts. 3 inc. I y III de la L. Nº 1715, 1283, 1286, 1287, 1289, 1296, 1318, 1330 del Cód. Civ. y 375, 397, 398, 399, 427 y 476 del Cód. Pdto. Civ., solicita se case la sentencia recurrida.

Que, corrido en traslado a la comunidad demandante, representada por los actores Eleodoro López, Santos Zenteno y María Estelfa Sánchez con el recurso señalado supra, éstos por memorial de fs. 119 a 120, responden propugnando la sentencia, señalando que la juez de instancia en ningún momento ha interpretado erróneamente la ley ni la apreciación de la prueba en mérito a los hechos suscitados durante la tramitación del proceso. Añaden que la compra de Gregorio Romero no es negada por la comunidad que sólo quiere se respete el área comunal. Con los argumentos esgrimidos en la mencionada respuesta, solicitan se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la causa, se evidencia lo siguiente:

1.- La demanda de fs. 36 a 37 interpuesta por la Comunidad "Erquiz Ceibal", incoa entre otra pretensión, la acción negatoria, habiendo sido admitida por el juez a quo mediante auto de fs. 38 vta., sin advertir el defecto que la misma contiene, cuando en derecho debió observar la demanda por defectuosa conminando se subsane, ejerciendo de este modo efectivamente su facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. y su rol de director del proceso consagrado por el art. 78 del mismo cuerpo adjetivo civil, cuyo incumplimiento acarreó la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa. En efecto, siendo una acción negatoria la pretensión deducida por los demandantes, que a tenor del espíritu del art. 1455 del Cód. Civ., tiende al desconocimiento de pretendidos derechos que afirma tener el demandado Gregorio Romero sobre la cosa motivo del litigio, la misma carece de claridad y precisión en cuanto a la individualización de ese o esos derechos reales, que dada la naturaleza jurídica de la acción negatoria, son aquellos que se originan o se derivan del derecho propietario del actor y no así con relación a supuestos derechos propietarios que alega tener el demandado, respecto del predio objeto de la litis; especificación necesaria e imprescindible que debe contener la demanda a los fines de fijarse el objeto de la prueba que responda a las características y finalidad de la acción negatoria previstas en uno o en ambos parágrafos del art. 1454 del Cód. Civ., determinándose con ella, tanto la competencia del órgano jurisdiccional, cuanto la validez legal del proceso y la resolución final que en la misma se adopte; extremo que debió merecer la observación pertinente por el juzgador cuya omisión implica el incumplimiento de lo señalado por los incisos 6) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.

Sobre el particular, el Tribunal Agrario Nacional emitió similar criterio, tal cual se refleja en los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 68/2004 de 27 de octubre de 2004 y S2ª Nº 71/2004 de 10 de noviembre de 2004.

2.- De otra parte, en la mencionada demanda se interpone también la acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, sin percatarse el juzgador que dicha pretensión no es conexa con la acción negatoria, por cuanto, la finalidad que aquella persigue, según el espíritu del art. 1545 del Cód. Civ., está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; objetivo distinto y contradictorio al de la acción negatoria, que tiende a obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirma que le pertenece sin haberse nunca constituido a su favor; asimismo, es contradictoria, ya que en la acción de mejor derecho propietario, el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho de propiedad sobre el mismo inmueble, sólo que alega tener una titularidad preferente o superior al de su oponente, sea por inscripción primigenia en el registro correspondiente o por antigüedad en la extensión de los títulos de dominio; mientras que en la acción negatoria no se reconoce a favor del demandado titularidad de dominio alguno; extremos que necesariamente debieron ser observados por el a quo antes de admitir las referidas acciones de mejor derecho propietario y negatoria, incumpliendo de este modo su rol de director del proceso y el deber de cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.

Sobre el particular, el Tribunal Agrario Nacional emitió similar criterio, tal cual se refleja en los Autos Nacionales S2ª Nº 043/2004 de 02 de agosto de 2004 y S2ª Nº 002/2005 de 17 de enero de 2005.

3.- Finalmente, y como lógica consecuencia procesal del error cometido, el caso de autos concluye con el pronunciamiento de la sentencia de fs. 94 vta. a 98 de obrados, fallo que si bien efectúa el análisis correspondiente con relación al derecho de propiedad del actor como uno de los presupuestos de viabilidad de la acción negatoria; empero, no resuelve de manera clara, positiva y precisa declarando expresamente, como correspondía, la inexistencia o no de los supuestos derechos reales del demandado derivados del derecho propietario del actor con la individualización correspondiente, limitándose a expresar "Se declara la inexistencia de derecho real exclusivo a favor de Gregorio Romero..."; de igual forma, tampoco resuelve con la claridad y precisión del caso respecto a la acción de mejor derecho propietario, al no existir definición expresa y positiva que determine la prevalencia y eficacia jurídica del derecho de propiedad de una parte sobre el derecho de la otra, incumpliendo de este modo lo previsto por el art. 190 y lo exigido por el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1), ambos del Código Adjetivo Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 38 vta., inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de San Lorenzo, ejercer plenamente la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando el defecto respecto a la individualización del o los derechos reales que afirma tener el demandado y la falta de conexitud de las acciones contenidas en la demanda de fs. 36 a 37; debiendo sustanciar la causa conforme al proceso oral agrario y las disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de San Lorenzo, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia

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