Auto Gubernamental Plurinacional S2/0009/2005
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0009/2005

Fecha: 21-Feb-2005

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 09/2005

Expediente: Nº 02/2005

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandantes: Hang Sup Song Lee y Ok Soon Sung, representados por

 

Kwi Won Byon Lee

 

Demandados: Susano Campos Arauz, María Virginia Sanjinez Zabala, Emeri Chávez Segovia, Ronald Hurtado Cuellar y Elvio Campos Parada.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Montero

 

Fecha: 21 de febrero de 2005

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y nulidad de fs. 214 a 216, interpuesto contra la sentencia de 11 de octubre de 2004 cursante de fs. 191 a 195 de obrados, pronunciada por la Juez Agrario de Montero, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Hang Sup Song Lee y Ok Soon Sung, representados por Kwi Won Byon Lee contra Susano Campos Arauz, María Virginia Sanjinez Zabala, Emeri Chávez Segovia, Ronald Hurtado Cuellar y Elvio Campos Parada, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que Susano Campos Arauz interpone recurso de casación en el fondo y nulidad, argumentando:

Que la juez de la causa con la finalidad de dar cumplimiento al Auto Nacional Agrario S1ª Nº 049/2004 de 26 de agosto de 2003, declara concluida la audiencia central y al existir prueba pendiente señala audiencia complementaria para el día 4 de octubre de 2004; sin embargo, declara cuartos intermedios donde continúa recepcionando pruebas, habiendo transcurrido más de los 10 días que señala el art. 84 de la L. Nº 1715, por lo que todas las actuaciones realizadas posterior al 4 de octubre de 2004, incluyendo la sentencia, son nulas, perdiendo la juez automáticamente competencia acorde a lo señalado por el art. 208 del Cód. Pdto.Civ., aplicable supletoriamente en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715. Añade que la juez a quo, en lugar de dictar nueva sentencia guardando lo observado en el Auto Nacional Agrario que anuló obrados, viola los arts. 83-4) y 78 de la L. Nº 1715, al insistir en realizar una tentativa de conciliación, siendo que esta actividad ya se había realizado en la audiencia y no se puede aplicar supletoriamente el art. 182 del Cód. Pdto. Civ., ya que sólo son aplicables los actos procesales y procedimientos no regulados por la L. Nº 1715.

Que, en la sentencia recurrida -expresa el recurrente- la juez de instancia al dictar la misma, violó, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente la ley, a más de incurrir en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, al haber valorado la documental consistente en un contrato de detentación, sin tomar en cuenta que el mismo no es de reciente obtención, además de no tener efecto legal alguno al haber caducado el plazo estipulado en la cláusula tercera del indicado documento. Añade que la Juez de Montero hace referencia a la inspección judicial, pero no señala quién o quiénes son los que están posesionados, a más de valorar parcialmente el informe pericial, sin tomar en cuenta lo que señala una parte de dicho informe que demuestra que los demandantes sólo detentan ilegalmente 1 hectárea y media. Continúa mencionando que la juez de instancia no hace una valoración del cumplimiento de la FES ni quiénes están en posesión legítima, sin considerar que los testigos de descargo indican que su persona y los codemandados tenían mejoras y que siempre han trabajado el predio, violando en estas circunstancias, los arts. 192-2), 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., al no apreciar correctamente las pruebas aportadas de acuerdo a la valoración que le otorga el art. 1286 del Cód. Civ. Con tales argumentos, solicita se case la sentencia impugnada.

Que, corrido en traslado al apoderado de los demandantes con el recurso señalado supra, éste, por memorial de fs. 219 a 222 responde propugnando la sentencia, señalando que el recurso es incongruente e impertinente, no siendo evidente vicios procedimentales que se hubieran efectuado en el desarrollo del proceso y que sean imputables a la juzgadora, toda vez que en el mismo acto de continuación de la audiencia complementaria, la juez de la litis declara expresamente la prórroga de la referida audiencia, de conformidad a la facultad que le otorga el art. 84-I de la L. Nº 1715, demostrándose que actuó con plena competencia para dictar sentencia dentro de la audiencia prorrogada; asimismo, la conciliación intentada antes de dictar sentencia por la juez actual de la causa, se basó en la atribución que le confiere el art. 182 del Cód. Pdto. Civ., sin referir en ninguna parte que se estuviera retornando nuevamente a las actividades del art. 83 de la L. Nº 1715, por lo que no existe violación a la ley procesal. Añade que la prueba documental referida por el recurrente es de reciente obtención, al recabarse fotocopia legalizada del mismo el 6 de octubre de 2004; de otra parte, la ley le faculta ordenar de oficio inspección judicial y dictamen pericial para el convencimiento de la verdad jurídica conforme al art. 378 del Cód. Pdto. Civ. Finalmente, señala que no es evidente que la juez de la causa no hubiera valorado las pruebas de descargo como afirma el recurrente, por lo que no ha incurrido en ningún error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas. Con tal argumentación, solicita se declare improcedente el recurso que se analiza.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- De los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso sub lite, se desprende que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones civiles adjetivas vigentes sin que se advierta en la tramitación del proceso las irregularidades o vulneraciones procedimentales acusadas por el recurrente. En efecto, si bien se tiene el hecho de que la juez de instancia en la tramitación del presente proceso prorrogó la audiencia complementaria empleando los días que consideró imperiosos para la conclusión de las diligencias pendientes, lo hizo en aplicación de lo previsto por el art. 84-I de la L. Nº 1715 y debido, primordialmente, a la razón justificada de contar con un informe pericial y proceder a la inspección judicial del inmueble motivo de la litis; medios legales de prueba que al considerarse necesarios y pertinentes, fueron ordenados de oficio por la juzgadora sin observación alguna de ninguna de las partes en mérito a la facultad contenida en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la referida L. Nº 1715, lo cual no significa que, por dicha circunstancia, se haya vulnerado la esencia del proceso oral agrario, por cuanto el trámite se desarrolló observándose fiel y debidamente los principios y reglas que rigen en la materia; consecuentemente, el supuesto incumplimiento de plazos procesales, no vulneró normas del debido proceso que signifique perjuicio o indefensión real y objetiva a la actora, lo cual no implica de ningún modo que la juez de instancia hubiera perdido competencia para el conocimiento del caso sub lite, al estar compelido por ley para concluir el proceso que le cupo conocer y tramitar, obedeciendo primordialmente a los principios de oralidad e inmediación que rige en la tramitación de los procesos agrarios, establecidos por el art. 76 de la L. Nº 1715. De otro lado, resulta carente de objetividad la acusación errada del recurrente, de que la juez de instancia al intentar nuevamente una conciliación entre las partes haya efectuado un retroceso en el procedimiento retornando a la actividad cuarta del art. 83 del compilado agrario, cuando más al contrario, aplicando los principios de oralidad, inmediación, dirección y celeridad que rige en materia agraria, la juez a quo, previo a dictar resolución, convocó a conciliar diferencias con la finalidad de concluir el litigio, sin que ello importe de ningún modo retrotraer procedimiento alguno. En tal sentido, no es evidente la vulneración de los arts. 83-4) y 78 de la L. Nº 1715 y menos la aplicación indebida del art. 182 del Cód. Pdto. Civ. acusados por la recurrente, a más de que no existió de su parte cuestionamiento expreso y puntual a dichas supuestas vulneraciones durante la tramitación del proceso oral agrario, razón por la que ahora no puede alegarla en recurso de casación, en virtud a la previsión contenida en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., lo cual, determina la inviabilidad de la nulidad de obrados impetrada.

2.- Revisada la sentencia de fs. 191 a 195 en su integralidad, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa que recae sobre la cosa litigada, habiendo la juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, que siendo la misma referida al interdicto de recobrar la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar las características de admisibilidad y a la finalidad misma del referido interdicto, establecidas en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad que la referida sentencia se ejecutará sólo contra el demandado ahora recurrente Susano Campos Arauz y con relación a una parte del predio, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la juez a quo en la sentencia señalada supra, se tiene establecido que los actores poseían el inmueble antes y en el momento en que ocurrió la desposesión, conforme evidenció la juzgadora por los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos, referidos a los actos de dominio propios de la actividad agraria ejercidos por los demandantes en el predio que fueron efectuados por intermedio de sus representantes a cuyo cuidado se halla el inmueble en cuestión y que a la fecha, aún continúan desarrollando en la parte que no fue desposeída; del mismo modo, queda también establecido que el recurrente privó de la posesión de una parte del referido predio al haber ingresado al mismo procediendo a desalojar a los trabajadores, derrumbar postes y alambrados para luego hacer ingresar a terceras personas; actuaciones y hechos que constituyen indudablemente una privación actual, real y efectiva del ejercicio de la posesión con los alcances del art. 607 del Código Adjetivo Civil, estableciéndose además que la acción ha sido intentada dentro del plazo previsto por el art. 592 del mismo cuerpo legal adjetivo, lo cual determina la viabilidad de la acción interdicta de recobrar la posesión; conclusión que llegó la juez de instancia con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo éste que no se da en el caso de autos, toda vez que los medios legales a que hace referencia el recurrente, fueron debidamente analizados y compulsados por la juez a quo, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular son expuestas en el recurso que nos ocupa; así se desprende del documento de fs. 186 a 187, evidenciándose que el mismo es de reciente obtención dada la fecha de la legalización que cursa a fs. 187 vta.; de igual forma con relación a la inspección judicial e informe pericial, medios legales de prueba producidos de oficio por la juzgadora, precisamente para mejor resolver, quien lejos de obviarlas las apreció de acuerdo a la valoración otorgada por ley concordante con las reglas de la sana crítica.

En tal sentido, no es evidente que la a quo hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de la prueba que implique haber incurrido en error de hecho o de derecho, más al contrario, la misma fue apreciada sin vulnerar lo establecido por el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ. y menos infringió los arts.182-2) y 476 del mismo cuerpo de leyes adjetivas, acusadas por el recurrente, que antes de haber sido vulneradas fueron correctamente observados por la juez de instancia, tal cual lo refleja la sentencia que pone fin al litigio.

3.- De otro lado, es menester puntualizar que los procesos interdictos, como lo es el caso de autos, sirven para mantener una situación de hecho evitando de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que debe aportarse será el referido a actos de posesión y despojo y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, extremo que valoró correctamente la Juez Agrario de Montero.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, el recurrente no demostró en ninguna forma de derecho que la juez de instancia hubiera valorado incorrectamente las pruebas aportadas al proceso, menos que hubiera infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. Nº 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 214 a 216 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez Agrario de Montero.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con multa que se califica en la suma de Bs. 100.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia

Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

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