AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 015/2005
Expediente: Nº 010/2005
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandante: Pedro López Marino | |
Demandado: Félix Paco Mamani | |
Distrito: Santa Cruz | |
Asiento Judicial: Montero | |
Fecha: 16 de marzo de 2005 | |
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho |
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 134 a 136, interpuesto por Pedro López Marino, contra la sentencia de 28 de julio de 2004, cursante de fs. 111 a113, pronunciada por el Juez Agrario de Montero, dentro del interdicto de retener la posesión, contestación del demandado, que cursa a fs. 145 a 147, auto de concesión del recurso de fs. 149, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, el demandante Pedro López Marino, recurre de casación en el fondo, señalando:
Que su posesión sobre el predio en disputa situado en la Colonia Antofagasta, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, se consolidó con la vivienda y trabajos efectuados por su persona sobre dicho terreno, cumpliendo la función económico social garantizada por el art. 22 y 3 de la L. Nº 1715, motivo por el cual solicitó la protección de su posesión; sin embargo, refiere que el juzgador incurrió en flagrante violación del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., al haber amparado una supuesta posesión del demandado reconvencionista Félix Paco Mamani sobre el predio en cuestión, toda vez que la sentencia impugnada se habría limitado a una mera transcripción de todo lo actuado, sin tomarse en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, ni los principios de la justicia agraria.
Refiere que el juez de la causa apoyó su sentencia en un certificado sobre emisión de título a favor del demandado en una extensión de 17.9608 has., olvidándose de valorar el documento privado de transferencia de la parcela a su persona. Asimismo, señala que no fue notificado con las certificaciones presentadas por Félix Paco Mamani, mismas que indica el recurrente, carecen de valor legal al no tratarse de documentos públicos reconocidos ni privados y que tampoco fueron obtenidos mediante orden judicial.
Por otro lado, manifiesta que el juez a quo, se negó a efectuar inspección judicial u ocular sobre el predio, vulnerando el principio de inmediación. Referente a la prueba testifical de descargo prestada por Irineo Cruz Arancibia, Antonio Mamani y Gregorio Rivera, señala que el juzgador valora la misma en forma contradictoria. Finalmente, solicita al Tribunal Agrario Nacional, case la sentencia impugnada y deliberando en el fondo declare probada la demanda e improbada la reconvencional.
Que, admitido el recurso y corrido en traslado, responde el demandado y reconvencionista a la vez, señalando que la sentencia dictada por el Juez Agrario de Montero el 28 de julio de 2004, valoró correctamente todas las pruebas documentales y testificales ofrecidas de su parte, por lo cual pide al Tribunal Agrario Nacional, declare infundado el recurso, en aplicación del art. 273 del Cód. Pdto. Civ.
Que, mediante Auto de 16 de Noviembre de 2004, cursante a fs. 149 de obrados, el juez de la causa concede el recurso y dispone su remisión a conocimiento de este Tribunal.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.
El recurso de casación en lo principal señala que el Juez Agrario de Montero incurrió en flagrante violación del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., referido a la valoración de la prueba, señalando de manera general, que basó su sentencia en pruebas documentales que carecen de valor legal, sin indicar ni especificar si el a quo, incurrió en error de hecho o de derecho, por lo cual no acreditó dicha vulneración. Asimismo, respecto a las declaraciones testificales que señala el recurrente no habrían sido correctamente valoradas por el juzgador, se puede afirmar que esta aseveración resulta no ser evidente, toda vez que del análisis de las atestaciones correspondientes a Irineo Cruz Arancibia (fs. 105 vta.), Antonio Mamani Secporo (fs. 108) y Gregorio Rivera Antonio (fs. 109), se llega al convencimiento que todos los testigos de descargo, en forma uniforme, señalaron que Félix Paco Mamani estuvo en posesión del predio desde aproximadamente hace 25 años, habiendo sido despojado del mismo por el actor, el mes de diciembre de 2003, mediante actos de violencia, consistentes en quemado de su vivienda y envenenamiento de sus plantaciones, hechos que se efectivizaron dentro del año que establece el art. 592 del Cód. Pdto. Civ.
Por ello, conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios acumulados dentro del proceso y que fueron analizados en su conjunto por el juzgador, se evidencia que el Juez Agrario de Montero, apreció toda la prueba cursante en obrados con la facultad exclusiva y privativa que le confiere la ley, potestad incensurable en casación. Al respecto existe abundante precedente jurídico en materia agraria, como ser los siguientes Autos Nacionales Agrarios: S1ª Nº 34/2001 de 18 de 07 de 2001, S2ª Nº 013/2001 de 17 de 04 de 2001, S2ª Nº 17/2001 de 27 de 04 de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de 01 de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de 05 de 2002.
De otro lado, revisados antecedentes, se tiene que el proceso interdicto de retener la posesión incoado por el actor, así como la acción interdicta de recobrar la posesión, fueron tramitados en aplicación debida del procedimiento previsto por el art. 79 y sgtes., de la L. Nº 1715 y de acuerdo al régimen de supletoriedad señalado por el art. 78 de la misma norma legal. Asimismo, es menester puntualizar que los procesos interdictos se encuentran establecidos para mantener una situación de hecho, evitando de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad.
Que, no siendo cierta y evidente la infracción de normas procesales, violación de leyes o indebida aplicación de las mismas, menos error de derecho o de hecho en que hubiese incurrido el juez de instancia al decidir la causa, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 87-IV de la L. 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 134 a 136 de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario de Montero.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
No interviene el señor Vocal Dr. Gilberto Palma Guardia por encontrarse ausente en comisión oficial.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Presidente Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán